Radicado: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: Nince Zambrano Bermeo y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: NINCE ZAMBRANO BERMEO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Contra providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nince Zambrano Bermeo y José Ángel Cárdenas contra el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 21 de diciembre de 20221, en ejercicio de la acción de tutela, Nince Zambrano Bermeo y José Ángel Cárdenas pidieron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 14 de junio de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 41001333300120160039100 y 41001333300420160035400, respectivamente.
En concreto, formularon textualmente las siguientes pretensiones:
PRIMERO. – Que se AMPAREN nuestros derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplados en los Arts. 2, 13, 41 y 229 de la Constitución Política, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA como consecuencia de la como consecuencia (sic) de la decisión adoptada en las sentencias de segunda instancia de fecha 14 de junio de 2022, notificadas el día 23 de junio de 2022, a través de nuestro apoderado, mediante las cuales se resolvió́ CONFIRMAR los fallos de primera instancia que fueron proferidos, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
(…) SEGUNNDO. - DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de segunda instancia de fecha 14 de junio de 2022, emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro de los medios de control de nulidad y de restablecimiento del derecho radicados bajo los Nos. 410013333001-2016- 00391-00 y 410013333004- 2015-00354-00 y, en consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación, emitir nuevamente los respectivos fallos de segunda instancia, atendiendo en debida forma los principios constitucionales de Favorabilidad en pro del trabajador y de la Inescindibilidad de la norma, y la consecuente efectivización de los principios de Progresividad, Igualdad Material y Primacía de la Realidad sobre las Formalidades, los cuales privilegian los derechos de los trabajadores. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Ver índice 2 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: Nince Zambrano Bermeo y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Nince Zambrano Bermeo 2.1.
La señora Nince Zambrano Bermeo prestó servicios en el cuerpo civil del Ejército Nacional entre el 15 de enero de 1994 y el 6 de abril de 2015, es decir, por 21 años, 6 meses y 7 días. 2.2. Mediante Resolución No. 2445 del 2 de junio de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, reconoció a favor de la señora Zambrano Bermeo la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 1.383.581. 2.3.
El 11 de mayo de 2016, Nince Zambrano Bermeo pidió el reconocimiento y pago de la mesada 14, pero el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, mediante Oficio No. OFI16-36881 del 18 de mayo de 2016, la denegó, porque el reconocimiento pensional se hizo después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce de todos los regímenes pensionales. 2.4.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nince Zambrano Bermeo pidió la nulidad del Oficio No. OFI16-36881 del 18 de mayo de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14. 2.5. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 30 de abril de 2019, denegó las pretensiones, porque la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene una vigencia temporal, de modo que sólo es viable su reconocimiento a quienes adquirieron el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de manera excepcional, a quienes adquirieron el estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión igual o inferior a 3 SMLMV.
Que la demandante alcanzó el estatus de pensionada el 6 de abril de 2015 y, por lo tanto, no se encontraba inmersa en ninguno de los supuestos que hacían viable el reconocimiento reclamado. 2.6. Inconforme con la decisión, la señora Zambrano Bermeo apeló y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 14 de junio de 2022 (notificada el 23 de junio de 2022), la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor José Ángel Cárdenas 2.7. El señor José Ángel Cárdenas prestó servicios en el cuerpo civil del Ejército Nacional desde el 31 de diciembre de 1993 y acumuló un total de tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 15 días. 2.8. Mediante la Resolución No. 2574 del 28 de junio de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, le reconoció al señor Cárdenas pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 1.105.672. 2.9.
El 11 de mayo de 2016, José Ángel Cárdenas pidió el reconocimiento y pago la mesada 14, pero el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, mediante Oficio No. OFI16-36885 del 18 de mayo de 2016 la denegó. 2.10. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cárdenas pidió la nulidad del Oficio No. OFI16-36885 del 18 de mayo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14. 2.11. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 14 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones, porque la mesada Radicado: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: Nince Zambrano Bermeo y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional de junio tuvo origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y su reconocimiento sólo puede tener lugar en los casos en que el estatus pensional fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y de manera excepcional, cuando tal estatus haya sido causado hasta el 31 de julio de 2011 y la pensión reconocida sea igual o inferior a 3 SMLMV.
Que el señor Cárdenas alcanzó el estatus pensional el 3 de mayo de 2013 y, por lo tanto, no era procedente el reconocimiento reclamado. 2.12. Inconforme con la decisión, José Ángel Cárdenas apeló y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 14 de junio de 2022 (notificada el 23 de junio de 2022), la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Aunque las sentencias objeto de tutela se dictaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho diferentes, en el escrito de tutela los demandantes proponen los mismos argumentos. Por lo tanto, el resumen se hará conjunto. 3.2. De manera preliminar, los demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.
En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las sentencias acusadas incurrieron en “defecto fáctico por violación directa de la Constitución”. Sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos para sustentar ese cargo, la Sala advierte que, en realidad, se trata de un defecto sustantivo. 3.3.1. En efecto, los demandantes sostienen que las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en un error al estudiar las controversias planteadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14) a la luz del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, porque las pensiones de jubilación, en ambos casos, fueron reconocidas bajo el Decreto 1214 de 1990 y era únicamente sobre esa norma sobre la cual debía fundarse la decisión, habida cuenta de que la vinculación al personal civil del Ejército Nacional tuvo lugar con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.3.1.1.
Que, además, las sentencias C-888 de 2002 y C-1143 de 2004 de la Corte Constitucional indicaron que lo procedente en el caso de los civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era el Decreto 1214 de 1990. 3.3.2. Finalmente, señalaron que las providencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 1° de septiembre de 20142, que, según dicen, concluyó que el sistema integral de seguridad social era inaplicable a los miembros de la fuerza pública. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó remitir la acción de tutela presentada por Nince Zambrano Bermeo y José Ángel Cárdenas, por competencia, al Consejo de Estado. 4.2. Por auto del 12 de enero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los 2 Radicado 1641-12 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: Nince Zambrano Bermeo y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, y, como terceros con interés, a los jueces primero y cuarto administrativos de Neiva como jueces de primera instancia, respectivamente, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 41001333300120160039100 y 41001333300420160035400 y al comandante del Ejército Nacional como demandado en ambos procesos. 4.3.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de enero de 20233. 5. Intervenciones 5.1. El juez primero administrativo de Neiva remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001333300120160039100.
Adicionalmente, adujo que la decisión fue debidamente motivada y que se respetaron las garantías fundamentales de la demandante. 5.2. El juez cuarto administrativo de Neiva pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional como quiera que pretendía crear una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y el comandante del Ejército Nacional no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4.
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, 3 Índice 7 de Samai. 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: Nince Zambrano Bermeo y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional13 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»15. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 13 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: Nince Zambrano Bermeo y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que Nince Zambrano Bermeo y José Ángel Cárdenas proponen la misma discusión jurídica que presentaron en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 41001333300120160039100 y 41001333300420160045300 que promovieron contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Si bien los demandantes alegan que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate jurídico sobre el derecho al reconocimiento de la mesada 14. Veamos. 2.3.1. En efecto, en el recurso de apelación que presentaron los demandantes contra las sentencias de primera instancia en cada uno de los procesos ordinarios (resumidos en las providencias de segunda instancia) sostuvieron lo siguiente: 20.
Manifestó, tras reiterar en literalidad el escrito de la demanda, que conforme al principio de inescindibilidad, el Decreto 1214 de 1990 debe ser apropiado en su integralidad como régimen pensional a favor de la actora, como quiera que ella ingresó a la institución con anterioridad el 1° de abril de 1994, por lo que, le corresponde el pago de su mesada catorce. 21.
Enfatizó, que las disposiciones contenidas en el acto legislativo No. 1 de 2005, no pueden afectar los derechos adquiridos por su prohijado y muchos menos las expectativas especiales que la favorecían y. por tanto, al no accederse al adecuado reconocimiento de la pensión de jubilación, incluyendo dicha mesada catorce, no solo se afecta el factor salarial, sino su respectivo monto, negándose la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección que impiden que los cambios normativos en materia pensional afectan los intereses prestacionales. 2.3.2.
Por su parte, en la demanda de tutela, los señores Nince Zambrano Bermeo y José Ángel Cárdenas alegaron lo siguiente: De acuerdo con la situación prestacional que presentamos cada uno de los suscritos actores, encontramos que la nuestra se enmarca dentro del Régimen Especial contenido en el decreto 1214 de 1990, por lo que, es claro que no pueden sernos aplicables las previsiones del Régimen General, en la medida en que ello, desconoce el Régimen Especial y las prerrogativas que nos cobijan como miembros de la Fuerza Pública y que, por ende, nos hace beneficiarios de un régimen exceptuado, al cual no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Régimen General de que trata la ley 100 de 1993.
No obstante, y pese a la evidente transgresión, Tribunal accionado desafortunadamente incurrió́ en dicho yerro y por ende desconoció́ las garantías y principios cuya tutela se reclama a favor de los suscritos actores. En efecto, y como quiera que los aquí́ accionantes fuimos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desde ante de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1994, se deduce con claridad que cada uno de nosotros consolidó su vínculo laboral con anterioridad del 01 de abril de 1994 y, como consecuencia de ello, gozamos de un Régimen Pensional de carácter especial, que a su vez nos excluye del Régimen General contenido en la ley 100 de 1993. 2.3.3.
Como se ve, los demandantes formularon inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si para estudiar la viabilidad del reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14 era necesario o no acudir Radicado: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: Nince Zambrano Bermeo y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005.
No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en providencias del 14 de junio de 2022, que, en lo que interesa, consideraron: Ahora, como el origen de la mesada catorce se encuentra en el régimen general de la seguridad social en pensiones (Ley 100 de 1993). significa que la misma no es una prestación propia del régimen especial del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, sino una del régimen general de pensiones que fue extendida a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen (entre los cuales se encuentra el personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993), por lo que al desparecer tal prestación del régimen general pues lógicamente también dejó de existir para el personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 a quienes se les había extendido.
En efecto, no se puede aceptar la interpretación que, por el hecho de haberse eliminado para el régimen general, algo que hace parte de él, permanezca para el especial, cuando la norma no lo ha establecido expresamente, salvo en la condición indicada. Así, las normas aplicables, conforme lo determinó la a quo, son el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005, según el cual, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debe haber adquirido el estatus de pensionados antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, pero sólo si su mesada pensional no superara los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2.4.
Siendo así, aunque la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de las normas aplicables para el estudio del reconocimiento de la mesada adicional de junio. 2.5. Finalmente, el cargo de desconocimiento del precedente también resulta improcedente, como pasa a explicarse. 2.5.1.
La sentencia del 1° de septiembre de 201416 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió sobre el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación de una exmagistrada del Tribunal Superior Militar cuya vinculación tuvo lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993. En lo fundamental, la sentencia dijo: Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: 1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución;, 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio. 2.5.2.
Evidentemente, la sentencia invocada por la parte demandante no constituye precedente aplicable, pues las reglas ahí fijadas tienen que ver con la determinación del régimen pensional aplicable al personal civil de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio, mas no con el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14, como ocurrió en el caso de los aquí demandantes.
De modo que la situación fáctica y jurídica de la providencia citada no guarda relación con los casos que resolvió el tribunal demandado y, por lo tanto, no puede plantearse el desconocimiento del precedente judicial. 2.6. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante.
Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Nince Zambrano Bermeo y José Ángel Cárdenas. 16 Radicado 1641-12 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00027-00 Demandante: Nince Zambrano Bermeo y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nince Zambrano Bermeo y José Ángel Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN