1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado Sección Primera Temas: Tutela para controvertir mora judicial injustificada.
Declara cesación de la actuación por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta Harold Eduardo Sua Montaña contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por presunta vulneración del debido proceso y garantías fundamentales. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Primera, decidir el recurso interpuesto en el proceso con radicado 11001-03-24- 000-2023-00072-00. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 16 de marzo de 2023, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad en contra del Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, con el fin de que se declarara la nulidad de los decretos a través de los cuales se ha permitido a los ciudadanos congresistas discutir en sesiones extras los proyectos 339 y 342 de 2023. ii) Mediante auto del 12 de abril de 2023,1 el Consejo de Estado, Sección Primera, remite el proceso por competencia a la Corte Constitucional. iii) Interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela haya sido resuelto, mientras el proyecto 339 ha sido recientemente archivado y el 342 ha dado origen a la ley 2299 de 2023. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 5 de junio de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar, como demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe; y requirió al Consejo de Estado, Sección Primera, para que i) indicara el turno para resolver el recurso de reposición presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, el 13 de abril de 2023, en contra de la providencia emitida el 12 de abril de 2024, dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad que se adelanta con el radicado 11001-03-24-000-2023-00072-00, y ii) eenviará copia digital del referido expediente. 1 La fecha correcta de la providencia obedece al 31 de marzo de 2023. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El 11 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Harold Eduardo Sua Montaña, al Consejo de Estado, Sección Primera y a la Secretaría de la Sección Primera. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Primera El 13 de junio de 2024, la consejera de Estado Nubia Margot Peña Garzón solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a lo siguiente: i) Mediante auto del 7 de junio de 2024, notificado por correo electrónico el 12 de junio siguiente, el despacho procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor y a conceder el recurso de súplica, cuya notificación por estado se encuentra actualmente en trámite. ii) Por tanto, resulta procedente concluir que el proceso judicial que dio origen a la acción de tutela ha surtido su trámite sin dilación o demora alguna injustificada, más allá de la evidente congestión judicial que padece la corporación y, particularmente, la Sección Primera, que actualmente tiene a su cargo más de 4.500 expedientes. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad con radicación 11001-03-24-000- 2023-00072-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». 2Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.
M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
(Se resalta) 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,5 los siguientes: «i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las 3 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-297 de 2006. 5 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 2.3.2.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,8 resultando inocuo cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.9 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, 6 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia T- 715 de 2017. 9 Sentencia SU-225 de 2013 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.10 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,11 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.12 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2023-00072-00, la Sala establece lo siguiente: 10 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 11 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 12 Sentencia T-205A de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 16 de marzo de 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad en contra del Ministerio del Interior y de la Presidencia de la República, con el objeto de controvertir la legalidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto núm. 0160 de 6 de febrero de 2023 «por medio del cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias», expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministerio del interior. ii) El 17 de marzo de 2023, el proceso ingresó al despacho de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, conforme consta en el índice 3 del expediente digital, obrante en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. iii) El 31 de marzo de 2023, la togada Nubia Margoth Peña Garzón remitió el expediente por competencia a la Corte Constitucional, y de la decisión se notificó al señor Harold Eduardo Sua Montaña, el 13 de abril de 2023. iv) El 13 de abril de 2023, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra de la anterior decisión, del cual se corrió traslado el 25 de abril siguiente, subiendo a despacho el 8 de mayo de igual anualidad. v) El 7 de junio de 2024, la togada Nubia Margoth Peña resolvió no reponer la decisión y ordenó remitir el expediente al consejero que seguía en turno para lo de su competencia, esto es, para resolver el recurso de súplica. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. El señor Harold Eduardo Sua Montaña considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, por mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2023-00072-00, al haber trascurrido más de un año desde que impetro el recurso el recurso de reposición en contra de la decisión que ordenó remitir el expediente por competencia a la Corte Constitucional. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, tal como se dejó sentado en el acápite de hechos probados, a través de auto del 7 de junio de 2024, la consejera de Estado Nubia Margoth Peña resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en el sentido de no reponer la decisión y ordenó remitir el expediente al consejero que seguía en turno para resolver el recurso de súplica, lo que quiere decir que, para este momento, la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela se encuentra actualmente superada y que, por tanto, corresponde al juez de tutela declarar la cesación de la actuación. La Corte Constitucional13 ha señalado sobre el particular que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».14 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.15 De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, ya se resolvió el recurso de 13 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 14 bidem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02610-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición presentado en contra del auto que remitió por competencia el proceso de nulidad a la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH