CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Fabio Enrique Bueno Rincón contra el Consejo de Estado-Sala Veintidós Especial de Decisión.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 10 de abril de 2024, Fabio Enrique Bueno Rincón, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial y a los principios de la buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sala Veintidós Especial de Decisión, al proferir una providencia del 13 de octubre de 2023, en el marco del recurso extraordinario de revisión1, que interpuso contra la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2023- 01680-00. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene revocar el auto de 13 de octubre de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sala Veintidós Especial de Decisión y, en su lugar se admita el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B dentro del medio de control de reparación directa Rad. n°. 2010-0542-01. 2.
Hechos relevantes La parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra Instituto Colombiano de Comercio Exterior-INCOMEX y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para que se declarara la nulidad unas resoluciones que declararon en estado de abandono un vehículo y le negaron una licencia de importación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante apeló esa decisión y el 19 de junio de 2008, el Consejo de Estado-Sección Primera modificó la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la resolución DIAN n°11490 del 20 de septiembre de 1993 y negó las demás pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior, el actor formuló demanda de reparación directa3 contra la Nación-Rama Judicial para que se le declare responsable por el error jurisdiccional contenido en la sentencia de del 19 de junio de 2008. El 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y el 10 de febrero de 2021, el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B confirmó la decisión. El 31 de marzo de 2023, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión4, contra el fallo del 10 de febrero de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera 2 Rad. n°. 1997-09139 3 Rad. n° 25000-23-26-000-2010-00542-01. 4 Rad. n°. 11001-03-15-000-2023-01680-00 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Consejo de Estado, al estimar que procedía la nulidad del fallo con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del CCA, en la medida que el ad quem no limitó la decisión a los puntos objeto de apelación que él peresentó y que se incurrió en exceso ritual manifiesto porque no se accedió a sus pretensiones.
Asimismo, sostuvo que la autoridad judicia de segunda instancia deesconoció las pruebas y las normas aplicables al caso. El 8 de mayo de 2023, el consejero ponente rechazó la demanda al considerarla extemporánea, por cuanto la fecha de presentación es del 31 de marzo de 2023 y la decisión objeto de impugnación es del 10 de febrero de 2021.
En ese sentido como el fallo a revisar cobró ejecutoria el 9 de abril de 2021 y el término para presentar la demanda oportunamente feneció el 11 de abril de 2022, se puede concluir que el recurso extraordinario no se presentó en tiempo, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión transcurrió más del año, previsto en el artículo 251 del CPACA.
Estimó que como el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional del litigio original, no le son aplicables las disposiciones del CCA invocadas por el actor. En ese sentido, señalo que el CPACA es aplicable a los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos que se inicien, así como los que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, por ello, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una continuación de la instancia ordinaria en donde se dictó la dirección que se controvierte.
El 16 de mayo siguiente, el actor presentó recurso de «apelación» contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en auto del 22 de agosto de 2023, se ordenó adecuar el recurso de apelación al de súplica, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 246 del CPACA, toda vez que es el recurso procedente para controvertir los autos posibles del recurso de apelación, como el que rechaza la demanda, dictado por el ponente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, ya que este es un asunto que se adelanta en única instancia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, al estimar que en el caso era procedente la apelación contra la providencia del 8 de mayo de 2023, según lo dispuesto en artículo 182 del CCA, pues considera que la normativa aplicable al trámite es el Códico Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- en la medida que fue el estatuto procesal que rigió el proceso ordinario en donde se dictó la sentencia del 10 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que se reprocha en el recurso extraordinario de revisión. El 11 de septiembre de 2023, se resolvió no reponer el auto del 22 de agosto de 2023 y en consecuencia, el magistrado ponente ordenó continuar con el trámite del recurso de súplica.
Consideró que el recurso extraordinario de revisión en un proceso independiente de aquél que originó su interposición, por ello no le aplica las normas del CCA. El 13 de octubre de 2023, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, al decidir el recurso de súplica, confirmó el auto del 8 de mayo de 2023, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2021.
Estimó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición por ello, consideró que a este trámite no le son aplicables las disposiciones del CCA que invoca el accionante. También explicó que en el caso el recurso fue extemporáneo, pues la sentencia contra la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión se notificó por edicto el 6 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 9 de abril siguiente, fecha en la que ya eran aplicables las normas del CPACA, por ello, esas normas son las aplicables al caso y el recurso debió formularse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, de conformidad con el artículo 251.1 del CPACA.
Como el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 9 de abril de 2021 al 11 de abril de 2022 y el recurrente lo interpuso el 31 de marzo de 2023, este era extemporáneo. 3. Fundamentos de la solicitud 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La parte solicitante sostiene que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: Defecto sustantivo, al considerar que que la autoridad accionada no debió adecuar el recurso de apelación a súplica.
Agregó que la autoridad accionada no aplicó las normas previstas en el CCA, las cuales eran aplicables para estudiar la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Señaló que la autoridad reprochada no debió revisar las disposiciones del CPACA, pues los hechos que originaron el recurso extraordinario iniciaron en 1997, es decir en vigencia del CCA.
En ese sentido, sostuvo que «es errado sostener que, como lo hace el ponente, que “el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada”, porque lo cierto es que inevitablemente la demanda del recurso extraordinario de revisión recae sobre la Sentencia de un Proceso determinado (…)» Así las cosas, esgrimió que la providencia reprochada desconoció el artículo 308 del CPACA, que indica que todos los procesos iniciados o tramitados con anterioridad al CPACA deberán terminar con el CCA.
Advirtió que eso a su juicio, significa que en el caso todo lo que tenga relación con el proceso de reparación directa, incluyendo el recurso Extraordinario de Revisión, deberá tramitarse con el CCA. Defecto procedimental, ya que la autoridad judicial desvió totalmente el procedimiento fijado por la ley en el curso del proceso del recurso extraordinario de revisión, pues en lugar de darle trámite a la apelación adecuó de manera injustificada el recurso a una súplica.
En ese sentido, afirmó que se desconoció e ignoró por completo la aplicación del artículo 182 del CCA y el artículo 308 del CPACA, que de manera expresa regulan el asunto en un sentido totalmente diferente y favorable a las pretensiones del accionante. Trámite procesal El 16 de abril de 2024, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los señores Consejeros de Estado que integran la Sala Veintidós Especial de Decisión que dictaron la providencia enjuiciada.
Asimismo, al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B como tercero interesado. También, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, miembro de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, resaltó que la solicitud no cumple con requisitos de procedencia de tutela contra sentencia de alta corte, pues el solicitante no demostró una anomalía significativa que justifique la intervención del juez constitucional ni tampoco justificó con la carga suficiente los supuestos defectos que menciona. A manera de conclusión sostuvo que la parte actora pretende usar el mecanismo constitucional para controvertir la ratio decidendi del auto que confirmó el rechazo del recurso de revisión y las consideraciones de las sentencias emitidas en dos procesos ordinarios diferentes [nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa], lo cual no se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela que es ajena a todas aquellas apreciaciones o valoraciones subjetivas frente a las providencias contrarias a los intereses del tutelante.
El magistrado Martín Bermúdez Muñoz, al contestar la solicitud de amparo en calidad de tercero con interés manifestó que no participará en la acción de tutela y cumplirá las disposiciones que se adopten en ella. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 13 de octubre de 2023, por el cual el Consejo de Estado-Sala Veintidós Especial de Decisión, al decidir un recurso de súplica, confirmó el auto del 8 de mayo de 2023, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2021. 5.
Análisis de la Sala 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Ibidem. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada, al resolver un recurso de súplica, confirmó el auto del 8 de mayo de 2023, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 10 de febrero de 2021. Estimó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. También explicó que en el caso el recurso fue extemporáneo, pues la sentencia del 10 de febrero del 2021 contra la cual se 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia promovió quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021, fecha en la que ya eran aplicables las normas del CPACA y por ello, el recurso debió formularse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, de conformidad con el artículo 251.1 del CPACA.
En ese orden de ideas, concluyó que como el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión iba hasta el 11 de abril de 2022 y el recurrente lo interpuso el 31 de marzo de 2023, este era extemporáneo. La Sala estima que los argumentos del solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que advierten la inconformidad del accionante con las razones del que llevaron a confirmar la la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión que el solicitante interpuso contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de una demanda por un supuesto error jurisdiccional.
Se advierte que revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estos provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. El solicitante enunció los derechos fundamentales que considera transgredidos e indicó que incurrió en defectos sustantivo y procedimental, al estimar que la autoridad no aplicó las normas correspondientes del CCA para evaluar la procedencia del recurso extraordinario de revisión, iniciado durante la vigencia de dicho código.
De lo antedicho, es claro que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con la apreciación legal de la providencia dictada por el juez natural y además, no está justificada con la carga argumentativa suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01738-00 Solicitante: Fabio Enrique Bueno Rincón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Fabio Enrique Bueno Rincón contra el Consejo de Estado-Sala Veintidós Especial de Decisión.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ