Micelio
11001032800020250000800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-17

Radicación interna: 19 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Prueba testimonial – necesidad para su decreto y práctica AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica que interpuso el apoderado del Partido del Trabajo de Colombia contra el auto del 29 de agosto de 2025 a través del cual, entre otras cosas, se negó el decreto y práctica de algunas pruebas testimoniales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución 4354 del 15 de junio de 20231 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica del Partido del Trabajo de Colombia. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 2. El 31 de enero de 2025, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante, al Consejo Nacional Electoral, al Partido del Trabajo de Colombia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. El Partido del Trabajo de Colombia, a través de apoderado, contestó la demanda2 y solicitó que se decretaran y practicaran diez testimonios de algunos miembros y exmiembros de esa colectividad. 4.

Aseguró que esas intervenciones eran importantes para ilustrar «¿cómo fue el proceso que el PTC tuvo que vivir y soportar en las regiones en donde los distintos grupos armados al margen de la Ley e incluso de la fuerza pública nacional, incidieron de manera negativa en el proceso de desarrollo y crecimiento del Partido del Trabajo de Colombia?». 1 «Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del Partido del Trabajo de Colombia dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-003658». 2 La contestación de la demanda se puede consultar en el índice 41 del sistema de información sistema de información SAMAI del proceso 11001-03-28-000-2025-00008-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.3. Auto que negó el decreto y práctica de algunas pruebas testimoniales 5. El 29 de agosto de 2025, se fijó el litigio3, se decidió sobre las pruebas y se impartió el trámite de sentencia anticipada. 6.

En relación con la negativa de decretar la prueba testimonial solicitada por el Partido del Trabajo de Colombia, se consideró: «8. Se deniegan por innecesarios los testimonios de los señores Marcelo Torres Benavides, Yesid Rafael García Abello, Fabio Arias Giraldo, Alberto Herrera Esguerra, Miguel Ángel Pardo Romero, Juan Simón Rico Hernández, Aldo Enrique Cadena Rojas, Cesar Augusto Tovar de León, Johnny López Mesa y María Consuelo Ahumada Beltrán, toda vez que las pruebas que sirvieron de sustento al Consejo Nacional Electoral para expedir la resolución acusada, a través de la cual le restableció la personería jurídica al PTC, y que, en sentir de la administración soportan las condiciones de violencia que dieron vía libre a aplicar los efectos inter comunis de la sentencia SU- 257 de 2021, reposan en el expediente administrativo que fue aportado por el CNE a este proceso». 1.4.

Recurso de súplica 7. Inconforme con lo anterior, el Partido del Trabajo de Colombia interpuso recurso de súplica y sostuvo que las pruebas testimoniales que solicitó eran pertinentes, conducentes y útiles. 8. Al respecto, indicó que las declaraciones requeridas eran de algunas personas que «no pudieron» brindarlas ante el Consejo Nacional Electoral cuando se adelantó el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución 4354 del 15 de junio de 2023 y que eran necesarias de conformidad con la fijación del litigio. 9.

Precisó que, si bien «algunos» de los testimonios reposaban en el expediente administrativo del Consejo Nacional Electoral, lo cierto era que los de los señores Miguel Ángel Pardo Romero, Juan Simón Rico Hernández, Aldo Enrique Cadena Rojas, César Augusto Tovar de León Johny López Mesa y María Consuelo Ahumada Beltrán no y eran de suma importancia, por cuanto esas personas tenían conocimiento de los hechos de violencia que fue objeto el Partido del Trabajo de Colombia. 10.

Agregó que el señor Aldo Enrique Cadena Rojas ya no hacía parte de esa colectividad y actualmente era vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora. 11. En ese sentido, manifestó que: 3 «10. En este caso, deberá analizarse si la Resolución No. 4354 de 15 de junio de 2023 a través de la cual el CNE restableció la personería jurídica al PTC, se encuentra viciada de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse, a saber, los artículos 108 de la Constitución Política, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011; así como por falsa motivación en tanto no se tuvo en cuenta que la colectividad PTC no estaba exceptuada de cumplir con la regla constitucional del umbral en las últimas elecciones del Congreso. 11.

Por lo anterior, deberá establecerse si la entidad en mención violó el estatuto de los partidos y movimientos políticos con la decisión demandada al restituir la personería jurídica al PTC, sin que se encuadrara en los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia SU- 257 de 2021; si quedó demostrada en el proceso administrativo la situación de violencia sistemática que presuntamente vivieron los militantes del PTC en el desarrollo de sus actividades políticas, si ello tuvo vínculo con el derecho a participar y si hubo una relación de causalidad directa y efectiva entre los supuestos actos violentos con tal prerrogativa, de manera que se hayan acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo anterior. 12.

También deberá analizarse si la falsa motivación del acto acusado se dio en razón a que el CNE tuvo por miembro de una coalición al PTC, cuando este no contaba con personería jurídica». Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co «En consecuencia, por lo menos en relación con los ciudadanos relacionados en el párrafo anterior, se hace indispensable e imprescindible que se les escuche en prueba testimonial bajo la gravedad del juramento, para que allí puedan informar en detalle lo que ellos mismos presenciaron en territorio sobre los hechos de violencia generados por los diferentes actores armados con presencia en el territorio nacional a la militancia y a los amigos del Partido del Trabajo de Colombia por muchos años, hecho que sin duda alguna le impidió seguir adelantando la política de “pies descalzos” y, por el contrario, les tocó salir de los sitios en donde estaban para poder salvaguardar sus vidas y las de sus familias». 12.

Aclaró que las referidas personas «vivieron y sobrevivieron a dicha violencia», razón por la cual su intervención era necesaria para resolver el problema jurídico que se planteó. 13. Por último, sostuvo que se debía tener en cuenta «la narrativa literaria que se hace en el libro “Sólo teníamos el día y la noche”, escrito por Fernando Wills y Leonel Giraldo», toda vez que allí se recogió la experiencia de varios miembros del Partido del Trabajo de Colombia que hicieron parte de la política denominada «pies descalzos» y que demostraba la violencia y el desplazamiento que sufrieron por parte de grupos armados y agentes del Estado. 1.5.

Intervención ante el traslado del recurso de súplica 14. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe intervino y, de manera preliminar, solicitó que se impusiera una multa al apoderado del Partido del Trabajo de Colombia, toda vez que no remitió copia del recurso de súplica a los demás sujetos procesales y ya se le había exhortado para que, en lo sucesivo, lo hiciera. 15.

Del fondo del recurso, sostuvo que los testimonios solicitados eran innecesarios, comoquiera que los medios de convicción que tuvo en cuenta el Consejo Nacional Electoral para restablecer la personería jurídica reposan en los antecedentes administrativos que se aportaron al proceso con la contestación de la demanda y ello es suficiente para resolver la controversia planteada en la fijación del litigio. 16.

Indicó que la decisión recurrida era congruente con otras decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las que se han negado el decreto y práctica de testimonios, cuando se debate la legalidad de los actos administrativos que reconocen personería jurídica a un partido o movimiento político4. 4 Al respecto, el demandante realizó las siguientes referencias jurisprudenciales «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 13 de octubre de 2023. Radicación No. 11001-03-28-000-2023-00038-00. M.P.: Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 23 de noviembre de 2023. Radicación No. 11001-03-28-000-2023-00058-00. M.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 28 de febrero de 2024. Radicación No. 11001-03-28-000-2023-00060-00. M.P. (E): Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 28 de agosto de 2024. Radicación No. 11001-03-28-000-2024-00126-00. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 3 de marzo de 2025. Radicación No. 11001-03-28-000-2024-00199-00 (Ppal.). M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 5 de agosto de 2025. Radicación No. 11001-03-28-000-2025-00006-00 (Ppal.). M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra» y «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 24 de octubre de 2024. Radicación No. 11001-03-28-000-2024-00126-00. M.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 15 de mayo de 2025. Radicación No. 11001-03-28-000-2024-00199-00 (Ppal.). M.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez». Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. De conformidad con lo señalado por el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los demás integrantes de la Sala decidir sobre el recurso de súplica contra el auto del 29 de agosto de 2025. 2.2. Procedencia y oportunidad 18. El inciso primero, numeral 2, del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese mismo estatuto procesal.

En el presente asunto, se cuestiona una decisión que negó la práctica de pruebas, lo cual se enmarca en uno de los supuestos normativos mencionados y, por lo tanto, se puede concluir su procedencia. 19. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio de la reposición, el inciso segundo, literal c) del numeral 4 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella5 que niega total o parcialmente la reposición. 20.

En el presente caso, la providencia cuestionada fue notificada por estado del 1. ° de septiembre del 20256 y el recurso de súplica se interpuso el 2 de septiembre de 2025 a las 3:53 p. m., razón por la cual es oportuno. 2.3. Caso concreto 2.3.1 Prueba testimonial 21. Del expediente administrativo7 de la Resolución 4354 del 15 de junio de 2023, aportado por el Consejo Nacional Electoral con la contestación de la demanda, se observa lo siguiente: 22.

El Partido del Trabajo de Colombia, con la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica, pidió que se decretaran los siguientes testimonios8: 1. Alberto Herrera Esguerra 2. Marcelo Torres Benavides 3. Yezid García Abello 4. Fabio Arias Giraldo 5. Aldo Enrique Cadena Rojas 6. Jesús Bernal Amorocho 7. Carlos Bula Camacho 5 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». 6 Índice 45 del sistema de información SAMAI. 7 El expediente administrativo del acto administrativo cuestionado se puede consultar en el índice 16 del sistema de información SAMAI del proceso 11001-03-28-000-2025-00008-00. 8 El listado de testimonios solicitados se puede consultar en la página 17 del expediente administrativo.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 8. Francisco Castañeda Ravelo 9. Miguel Ángel Pardo 10. Juan Simón Rico 11. Heberto López Machado 23. Lo anterior, con el propósito que declararan «todo lo que les conste con relación a los hechos históricos aquí referidos». 24.

El Consejo Nacional Electoral, mediante el auto MMA-018 del 1. ° de marzo de 20239, avocó conocimiento de la solicitud y en relación con las pruebas testimoniales indicó: El despacho ordenará incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas por el solicitante. De igual forma, se requerirá a los señores Marcelo Torres Benavides y Yezid García Abello para que rindan declaración de parte sobre los hechos relacionados en el escrito.

Aunque en la solicitud se pide el decreto de otros testimonies, no se señala qué hechos en concreto pretenden ser probados con estas declaraciones, y en este sentido no se sustenta la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. El Despacho considera, en consecuencia, que es suficiente escuchar a los señores Torres y García en aras de lograr un examen detallado de los hechos del caso, pues según la solicitud estos fungen como secretario general permanente y secretario general encargado del partido, respectivamente.

Una vez sea tomada su declaración, el despacho decidirá si es necesario decretar algún testimonio adicional. (Negrita propia) 25. El señor Yezid García Abello rindió su declaración el 9 de marzo de 202310 y el señor Marcelo Torres Benavides el 15 de marzo de 202311. 26. El Consejo Nacional Electoral «para mejor proveer», a través del auto MMA-045 del 18 de mayo de 202312, decretó los testimonios de los señores Alberto Herrera Esguerra y Fabio Arias Giraldo. 27.

Los señores Alberto Herrera Esguerra y Fabio Arias Giraldo rindieron sus declaraciones el 25 de mayo de 202313. 28. Se pone de presente que la magistrada sustanciadora del trámite administrativo, en las audiencias que se practicaron los testimonios, aseguró que las diligencias serían grabadas en «video y audio, DVD que será incorporado al trámite, y de la misma se levantará un acta firmada por los participantes». 29.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que de los diez testimonios que se piden, cuatro fueron decretados y practicados por el Consejo Nacional Electoral en el trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 4354 del 15 de junio de 2023. 30. En efecto, los señores Yezid García Abello, Marcelo Torres Benavides, Alberto Herrera Esguerra y Fabio Arias Giraldo declararon en el trámite de la solicitud de 9 El auto se puede consultar en la página 107 del expediente administrativo. 10 La constancia de la declaración se puede consultar en el índice 120 del expediente administrativo. 11 La constancia de la declaración se puede consultar en el índice 131 del expediente administrativo. 12 El auto se puede consultar en la página 151 del expediente administrativo. 13 La constancia de las declaraciones se puede consultar en el índice 225 del expediente administrativo.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co restitución de la personería jurídica con el fin de exponer lo que conocían relacionado con los hechos de violencia que sufrió la colectividad política. 31.

De los testimonios restantes se advierte que tienen el mismo objeto de los que se practicaron ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, informar sobre los hechos de violencia que tuvieron que soportar los militantes del Partido del Trabajo de Colombia y cómo ello incidió en el desarrollo político de esa agrupación; razón por la cual se considera que al referirse a la misma materia no son necesarios. 32.

Así las cosas, resulta innecesario que en sede judicial se decreten los testimonios solicitados por el apoderado del Partido del Trabajo de Colombia. 33. Ahora bien, una vez revisado el expediente administrativo que aportó el Consejo Nacional Electoral con la contestación de la demanda, se advierte que se encuentra incompleto, comoquiera que no obran los «DVD» ni las transcripciones de los testimonios practicados en el trámite administrativo. 34.

Por lo tanto, la Sala dispondrá que se incorporen al proceso todas las piezas que compongan el expediente administrativo de la Resolución 4354 del 15 de junio de 2023, especialmente, los «DVD» y, de existir, las transcripciones de las declaraciones que rindieron los señores Yezid García Abello, Marcelo Torres Benavides, Alberto Herrera Esguerra y Fabio Arias Giraldo. 2.3.2 Política de pies descalzos 35.

Frente a la necesidad de la prueba relacionada con la política de «pies descalzos» y «la narrativa literaria que se hace en el libro “Sólo teníamos el día y la noche”, escrito por Fernando Wills y Leonel Giraldo», se pone de presente que el recurso de súplica no es el escenario para mejorar la carga argumentativa o realizar una nueva solicitud probatoria. 36.

Lo anterior, toda vez que cuando se contestó la demanda se debió fundamentar el requerimiento probatorio en debida forma sin que sea la impugnación de la decisión del magistrado ponente, la oportunidad para sustentar las razones de la necesidad de la misma, conforme el artículo 212 del Código General del Proceso. 37. Finalmente, se advierte que la Sala no se pronunciará sobre la solicitud del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe relacionada con que se imponga una multa al apoderado del Partido del Trabajo de Colombia por no remitirle copia del recurso de súplica, toda vez que solo tiene competencia para decidir sobre la negativa de la prueba testimonial. 38.

Así las cosas, se confirmará el auto del 29 de agosto de 2025, mediante el cual, entre otras cosas, se negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados por el apoderado del Partido del Trabajo de Colombia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez el 29 de agosto de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INCORPORAR al proceso todas las piezas procesales que compongan el expediente administrativo de la Resolución 4354 del 15 de junio de 2023, especialmente, los «DVD» y, de existir, las transcripciones de las declaraciones que rindieron los señores Yezid García Abello, Marcelo Torres Benavides, Alberto Herrera Esguerra y Fabio Arias Giraldo.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081