Radicado: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: Nadia Valentina Rincón Williams 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: NADIA VALENTINA RINCÓN WILLIAMS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra acto legislativo.
La acción de tutela es improcedente para cuestionar un acto legislativo, pues se trata de un acto general, impersonal y abstracto, cuyo control está a cargo de la Corte Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Nadia Valentina Rincón Williams contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, e (ii) improcedente la acción de tutela, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nadia Valentina Rincón Williams pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la reparación integral y a la paz y reconciliación, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA-. ORDENAR a quien corresponda, se reconozca e incluya al Municipio de Mitú (Departamento del Vaupés) en el Acto Legislativo que se encuentra en trámite ante la Presidencia de la República para su promulgación, como una CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES - CTEPCR -, esto en el marco de la Reparación colectiva del fin del conflicto armado en nuestro país. TERCERA.- ORDENAR a quien corresponda que se apropien las medidas administrativas, políticas, económicas, presupuestales y sociales, para que en el Municipio de Mitú (Vaupés) se pueda convocar a elecciones de un Representante a la Cámara adicional como consecuencia de declararlo como una CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES - CTEPCR - CUARTO-.
ORDENA R a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 del Municipio de Mitú (Vaupés). 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: Nadia Valentina Rincón Williams 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
La señora Nadia Valentina Rincón William es reconocida como víctima del conflicto Armado, por causa de los hechos del 1º de noviembre de 1998, en el que el municipio de Mitú (Vaupés) sufrió un ataque por parte de las antiguas Farc-EP. 2.2. La actora manifestó que las 16 curules o Circunscripciones, Transitorias y Especiales de Paz para la Cámara de Representantes (CTEPCR) para participación en el Congreso de la República, fueron pensadas en el marco del Acuerdo de Paz firmado en La Habana (Cuba), que justamente tenía como uno de los ejes, la participación de las víctimas del conflicto armado de manera diferencial y como una medida para lograr el fin del conflicto armado. 2.3.
Que, en virtud de la anterior concepción, se aprobó el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, el cual tuvo señalamientos de ilegitimidad debido a la no concurrencia del número de votos necesarios para la aprobación. 2.4.
La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, como orden de amparo dio por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara. En consecuencia, ordenó que se procediera por el área respectiva tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado, conforme al texto conciliado en ambas Cámaras, en el que se debía actualizar la prescripción por virtud de la cual esas circunscripciones aplicarían para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030.
Asimismo, ordenó que se procediera con la suscripción del citado proyecto, como Acto Legislativo, y que se enviara al Presidente de la República, para que este último procediera a cumplir el deber de publicidad mediante la promulgación en el Diario Oficial, al cabo de lo cual, debería remitirse una copia auténtica del Acto Legislativo a esa Corte, para adelantar el control automático y único de constitucionalidad. 2.5.
La actora manifestó que al redactarse el texto final del proyecto de Acto Legislativo no se incluyó al Departamento del Vaupés, en especial al municipio de Mitú, siendo que, a su juicio, cumple con los requisitos establecidos para la identificación de CTEPCR, así: (i) grado de afectación derivado del conflicto. Por dos tomas guerrilleras, secuestro, homicidios, abusos sexuales, reclutamiento forzado, amenazas a pobladores, restricción de movilidad libre, efectos en la salud mental, desplazamiento directo e indirecto, afectación por la pérdida cultural de los pueblos ancestrales y milenarios, entre otros;
(ii) presencia de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas, pues, según dijo, las comunidades han sido marginadas con proceso de explotación económica y social a partir de la chuchería, pieles de animales y cultivos ilícitos; (iii) niveles de pobreza, por las necesidades básicas insatisfechas, no cuenta con una buena oferta laboral ni de educación superior, no es una región agrícola, comercial ni industrial, con niveles de desnutrición, alto índice de suicidio en jóvenes, entre otros, y (iv) debilidad institucional, por cuanto no hay presencia fuerte de instituciones del orden nacional, lo que genera un gran atraso en el desarrollo de Mitú como capital del Departamento, sumados a los altos índices de corrupción y servicios básicos insuficientes. 2.6.
Que, siendo así, resultaba claro que los criterios definidos para la conformación y definición de cualquiera de las CTEPCR, aplicaban para que el Municipio de Mitú se considerara como una circunscripción más. Que, de hecho, ese ente territorial, el 1º de noviembre de 1998, pasó por uno de los hechos más crueles de país, con la toma Radicado: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: Nadia Valentina Rincón Williams 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guerrillera por parte de las Farc-EP, en virtud de la cual la actora sufrió de desplazamiento forzado. 2.7.
Adujo que, según información de la Unidad Nacional de Víctimas, entre 1996 y septiembre de 2018, “más de 11.000 personas (en su mayoría indígenas) fueron desplazados desde sus lugares de origen a otros más cercanos a la capital” y que “a Mitú arribaron 4.800 desterrados por la violencia en dicho período”. 2.8. De acuerdo con lo anterior, dijo que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la reparación integral, a la paz y la reconciliación al omitirse incluir al municipio de Mitú, como una zona de Circunscripción Territorial, Transitoria y Especial de Paz para la Cámara de Representantes (CTEPCR).
Que, además, obligaba a los habitantes de ese municipio y víctimas (entre esas la demandante) a participar y votar en el modelo tradicional para elegir representantes a la Cámara y que, era por ello “urgente permitir que las víctimas del Municipio de Mitú se postulen y elijan un Representante a la Cámara, que les garantice sus derechos y que no se vean sometidos a una jurisdicción donde históricamente no han sido escuchados”. 2.9.
Finalmente, manifestó que el presente asunto “desencadenaría una perjuicio irremediable y generalizado en las víctimas del Departamento del Vaupés” y citó apartes de la sentencia C-132 de 2018 de la Corte Constitucional, relacionada con el requisito de subsidiariedad. 3. Intervenciones 3.1. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidencia de la República solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el juez de tutela no tiene competencia para revisar Actos Legislativos. 3.1.1.
Que, además, la Presidencia de la República carecía de legitimidad para hacer parte del proceso, por cuanto lo pactado en el Acuerdo Final, así como la reglamentación, correspondió al anterior Gobierno. Que, además, no intervenía respecto del trámite del Acto Legislativo y su promulgación. 3.2. El secretario general del Senado de la República manifestó que ese cuerpo colegiado no era competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones de la actora.
Que, además, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto una vez promulgado el Acto Legislativo y enviado a la Corte Constitucional, “los accionantes como simple ciudadanos, tendrán la oportunidad de intervenir en la revisión oficiosa de Constitucionalidad”. 3.3. La apoderada del Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción de la acción de tutela, con fundamento que en que esa entidad no vulneró ni amenazó derechos fundamentales de la actora lo que, de contera, adujo, configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.1.
En ese sentido, explicó que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la promulgación del Acto Legislativo que creó las CTEPCR, pues se trataba de una decisión propia del Presidente de la República. 3.4. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, porque no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental de la demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: Nadia Valentina Rincón Williams 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. Puso de presente que las funciones de esa entidad se restringen, en materia electoral, a la organización y administración de los procesos electorales que ya estaban previamente preestablecidos en el ordenamiento jurídico.
Que, en cuanto a las CTEPCR, el Acto Legislativo 02 de 2021 asignó a la RNC potestades reglamentarias, que de ninguna manera contemplan la creación de nuevas circunscripciones. 4. Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 15 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad y, adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A continuación, se resumen las consideraciones: 4.2. En primer lugar, el juez de primera instancia consideró que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no estaban legitimados por pasiva, por cuanto se trataba de autoridades que no tenían participación ni la carga de intervenir en el trámite del Proyecto Legislativo Nº 05 de 2017 – 17 de 2017 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026”. 4.3.
Frente al caso concreto, precisó que para el momento de la presentación de la solicitud de amparo (27 de agosto de 2021), el Presidente de la República ya había promulgado y comentado el acto legislativo que creó las CTEPCR para los periodos 2018 a 2022 y 2022 a 2026; acto legislativo que, según lo indicado en el Diario Oficial, fue asignado con el número 2.
En ese sentido, dijo que resultaba claro que los reproches de la tutela no se dirigían contra un proyecto de norma, sino respecto de la constitucionalidad de un acto legislativo que produce plenos efectos en el sistema jurídico. 4.4. Que, siendo así, era la Corte Constitucional la competente para conocer de las acciones públicas de inconstitucionalidad promovidas en contra de los actos legislativos, ya sea por vicios de procedimiento en su formación o de competencia. De manera que, para el presente asunto, consideró que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora Rincón William podía hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir el acto legislativo acusado. 4.5.
Sostuvo que la actora no presentó argumentos para demostrar la falta de idoneidad o eficacia de la referida acción pública de inconstitucionalidad y que tampoco demostró la ocurrencia de las características que identifican la configuración de un perjuicio irremediable “sino que simplemente se limitó a aseverar que el contenido del mentado proyecto de acto legislativo afecta a los ciudadanos del departamento del Vaupés, y especialmente del municipio de Mitú, que han sido víctimas del conflicto armado en nuestro país, lo que resulta insuficiente para los criterios jurisprudenciales ya descritos”.
Adicionalmente, en cuanto a los apartes citados en el escrito de tutela de la sentencia SU-150 de 2021, sostuvo que hacían referencia al marco teórico del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, sin que con ello pudiera derivarse una razón en concreto para advertir un perjuicio irremediable en el sub lite. 5. Impugnación 5.1.
La señora Nadia Valentina Rincón William impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. A juicio de la actora, la decisión de primera instancia no fue congruente, por cuanto desconoció que en el caso concreto se configuró un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que lo que se busca es que el juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: Nadia Valentina Rincón Williams 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelva de fondo y proteja los derechos fundamentales vulnerados por cuenta de la exclusión del Municipio de Mitú de la CTEPCR. 5.2.
Que con la declaratoria de improcedente no solamente se estaba perdiendo la posibilidad de rectificar las omisiones contenidas en el Acto Legislativo No. 02 de 2021, sino que se vulneraba de manera “sistemática institucional los derechos fundamentales al excluirse la zona del Departamento del Vaupés que ha toda vista se hizo con un corte político y sin justificación”. 5.3.
Contra lo afirmado por el a quo, dijo que no contaba con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados, por cuanto no era de su interés que se declarara la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, sino de que se armonizara en el sentido de que se incluyera al Departamento de Vaupés en la CTEPCR, más aún cuanto las elecciones estaban próximas a realizarse (marzo 2022).
Que, además, ha debido tenerse en cuenta que cuando la tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, el examen de procedibilidad es menos estricto, de modo que así debió hacerse en su caso, dado que tenía la calidad de víctima del conflicto armado y se encontraba en la categoría de población vulnerable.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de 1otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó el concluir que es improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nadia Rincón. 2.2. Para el efecto, la Sala se referirá, de manera general, a la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto para, luego, analizar el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto 3.1. El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19911 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 3.2.
La acción de tutela también es improcedente para cuestionar un acto legislativo, por cuanto se trata de una competencia asignada directamente por la Constitución a 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Radicado: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: Nadia Valentina Rincón Williams 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional.
El control judicial de constitucionalidad contra un acto legislativo se activa de dos maneras: una rogada y otra automática. 3.2.1. Se activa de manera rogada, cuando un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad2 prevista en el artículo 2413 de la Constitución Política, demanda un acto legislativo. En este punto conviene decir que los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución prevén que se puede promover acción pública de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución (solo por vicios de procedimiento en su formación), leyes y decretos con fuerza de ley. 3.2.2.
Para el control automático no se requiere de ninguna solicitud y la Corte Constitucional puede actuar incluso de oficio. En la sentencia C-174 de 2017, se explicó que el control automático opera respecto de las leyes que convocan a un referendo o a asamblea constituyente, de decretos legislativos que declaran, desarrollan, prorrogan o levantan un estado de excepción, de los proyectos de ley estatutaria y de las leyes aprobatorias de tratados expedidas con posterioridad a la Constitución de 1991, así como “de los actos legislativos, las leyes, los proyectos de ley estatutaria y los decretos leyes expedidos en el marco de las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016”, que estableció los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. En el sub examine, la señora Nadia Valentina Rincón Williams cuestiona el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”. Esa circunstancia, per se, torna improcedente la acción de tutela, pues, como se dijo, no procede contra actos legislativos. 4.2.
Ahora, los actos legislativos especiales, esto es, los expedidos mediante el procedimiento legislativo abreviado para la implementación del Acuerdo Final (Acto Legislativo 01 de 2016), se someten a control automático y único de constitucionalidad4. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que ese control automático implica, por regla general, la revisión del acto conforme a todos los preceptos constitucionales relevantes, de modo que “si se confronta la norma con todo el orden superior pertinente, entonces no habría competencia para un juicio posterior sobre las mismas bases, por lo cual los fallos de control automático harían en principio tránsito a cosa juzgada absoluta”5. 4.3.
Justamente, la Corte Constitucional adelantó el trámite de control automático y único de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 02 de 2021 (expediente RPZ- 2 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 3 Y regulada en el Decreto 2067 de 1991, «por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional» 4 Literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 dispone: “los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatutarias tendrán control previo, con conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.” 5 Sentencia C-174 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: Nadia Valentina Rincón Williams 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 012), que culminó con la sentencia C-089 de 20226, que declaró exequible el citado Acto Legislativo. Luego, se encuentra agotado el control de constitucional que procedía contra ese acto. 4.4.
Ahora, conforme con los numerales 1º7 y 5º8 del Decreto Ley 121 de 2017, el control de constitucionalidad de actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo Especial parala Paz, permite la intervención ciudadana. Ese escenario, ha expresado la Corte Constitucional9 “da una nueva oportunidad para la participación ciudadana directa, a través de argumentos, que defienda o se oponga a la exequibilidad de la disposición constitucional”. 4.4.1.
De ahí que bien pudo la demandante intervenir en el control que adelantó la Corte Constitucional frente al Acto Legislativo 02 de 2021 y presentar los cuestionamientos que aquí expone. Por lo tanto, como dejó pasar esa oportunidad idónea para proponer su inconformidad respecto de la falta de inclusión del Departamento del Vaupés y, específicamente del municipio de Mitú en las Circunscripciones Transitorias Especial de Paz para la Cámara de Representantes, no es de recibo que utilice la acción de tutela, a manera de medio definitivo para que se acceda a sus pretensiones. 4.5.
Contra lo alegado por la actora, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto el control de constitucionalidad que adelantó la Corte Constitucional frente al Acto Legislativo 02 de 2021, además de ser un medio idóneo, era eficaz a efectos de que se ejerciera la intervención ciudadana. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro medio de defensa.
Como en este caso, la demandante perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable. 4.5.1. En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha precisado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” 10. 4.6.
Queda así resuelto el problema jurídico planteado: el a quo acertó el concluir que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se está cuestionando un acto legislativo que ya superó el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6,De acuerdo con el comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 07 del 10 de marzo de 2022. 7 1.
El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente. En el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondrá la práctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e invitaciones correspondientes, la fijación en lista del proceso para la intervención ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la Nación. 8 5.
El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo. 9 Sentencia C-007 de 2018. 10 Sentencia T-480 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05760-01 Demandante: Nadia Valentina Rincón Williams 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nadia Valentina Rincón Williams, por las razones expuestas en esta providencia 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO