Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-01 Demandante: Sandra Julieth Cortés Samacá Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte actora enjuició un acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos de la Rama Judicial. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de noviembre de 20212, Sandra Julieth Cortés Samacá, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso administrativo y trabajo, junto con los principios del mérito y la confianza legítima, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CSJSAR21-162 de 4 de agosto de 2021, mediante la cual se le excluyó del concurso de mérito para la conformación del registro 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe indicar que, si bien, el escrito se envió a la Corte Suprema de Justicia, esta, a su vez, lo remitió a esta Corporación, mediante Auto y correo de 22 de noviembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-01 Demandante: Sandra Julieth Cortés Samacá Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en Santander. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. TUTELAR en favor de SANDRA JULLIETH CORTÉS SAMACÁ los derechos constitucionales fundamentales invocados.
SEGUNDO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DEL A JUDICATURA DE SANTANDER Y UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, se revoque la RESOLUCION CSJSAR21 -162 de fecha 4 de agosto de 2021 por medio de cual fui excluida como concursante del proceso de selección, y en consecuencia se disponga mi permanencia dentro del registro de elegibles de la lista de oficiales mayores municipales grado - nominado seccional Santander.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo No. CSJSAA17-3609 de 6 de octubre de 2017, adicionado y modificado por los Acuerdos No. CSJSAA17-3610 de 6 de octubre y CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. 5. 2) El 27 de octubre de 2017, Sandra Julieth Cortés Samacá se inscribió en la aludida convocatoria para el cargo de oficial mayor municipal.
Los requisitos del aludido cargo eran (se trascribe): “terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforman la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada”. En esa medida, aportó los documentos que acreditaban su experiencia3. 6. 3) Mediante Resolución No. CSJSAR18-269 de 23 de octubre de 2018 fue admitida al concurso de méritos.
A través de la Resolución No. CSJSAR19-67 de 17 de mayo de 2019 se le comunicó que obtuvo un puntaje correspondiente a 881,26 en las pruebas de conocimientos. Y con 3 “✓ Dependiente judicial del abogado Jeckson Orlando Navarro Garzón del 25 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2015. Total de tiempo laborado: 1 año y 5 días. ✓ Auxiliar Ad-Honorem en el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga-sala Penal M.P Héctor Salas Mejía del 27 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
Total de tiempo laborado: 9 meses. ✓ Asistente Judicial grado 6 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bucaramanga del 20 de diciembre de 2016 al 10 de enero de 2017. Total tiempo laborado: 20 días. ✓ Citador Grado 3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija del 8 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2017.
Total tiempo laborado: 23 días. ✓ Oficial Mayor Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga del 17 de abril de 2017 al 10 de enero de 2018. Total tiempo laborado: 5 meses y 23 días”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-01 Demandante: Sandra Julieth Cortés Samacá Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 la Resolución No. CSJSAR21-104 de 24 de mayo de 2021 se publicó el registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor municipal o sustanciador grado-nominado de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bucaramanga y San Gil, dentro de cual la señora Cortés Samacá fue incluida en la posición 81 con un puntaje de 610,45. 7. 4) El 16 de junio de 2021, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución No. CSJAR21-104 de 24 de mayo de 2021, al considerar que en el puntaje obtenido por experiencia adicional no se estaba teniendo en cuenta la totalidad de los documentos aportados. 8. 5) A través de la Resolución No. CSJSAR21-162 de 4 de agosto de 2021, le fue comunicado que los documentos allegados no acreditaban la experiencia mínima para el cargo aspirado, por lo que se ordenó su exclusión del registro de elegibles del que hacía parte. 9. 6) El 10 de agosto de 2021, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, tras considerar que se trataba de un error de valoración sobre la experiencia en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem.
Dichos recursos fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones No. CSJSAR21-288 de 25 de agosto de 2021 y CJR21-0382 de 23 de septiembre de 2021, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente4. 10. 7) Con fundamento en lo anterior, a través de la Resolución No. CSJSAR21-343 de 28 de octubre de 2021 se modificó la Resolución No. CSJSAR21-104 de 24 de mayo de 2021 que publicó el registro seccional de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado-nominado, en la cual ya no estaba el nombre de la accionante. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la actora, se creó una situación causante de un perjuicio irremediable, toda vez que con la Resolución No. CSJSAR21-162 de 4 de agosto de 2021 fue excluida de la convocatoria, al no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia para el cargo que se inscribió, pese a que, en un inicio, con la misma documentación la admitieron y le otorgaron un puntaje por experiencia adicional. 4 La segunda instancia indicó que no se tenía en cuenta la experiencia laboral como auxiliar ad honorem dada la ausencia de su acreditación en la oportunidad respectiva.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-01 Demandante: Sandra Julieth Cortés Samacá Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12.
Indicó que recurrió la Resolución No. CSJSAR21-104 de 24 de mayo de 2021 que publicó el registro seccional de elegibles, con el fin de mejorar su puesto en el mismo, dada su inconformidad sobre el factor experiencia adicional y docencia, específicamente, en lo atinente a la valoración de la certificación como dependiente judicial de la oficina Navarro Abogados, pero que, al resolverse, se efectuó una valoración oficiosa de otros elementos, hasta el punto de que se decidió no tener en cuenta su experiencia como auxiliar ad honorem y, en consecuencia, se le excluyó del registro seccional de elegibles. 13.
Asimismo, aseguró que no se podía trasladar al recurrente las cargas propias de las entidades encargadas de verificar desde el inicio de la convocatoria la documentación requerida para optar por los diversos cargos en un concurso de méritos, pues (se trascribe) “en ningún momento de la convocatoria se le otorga la posibilidad al concursante de verificar si los documentos adjuntados en su inscripción son los mismos que se reportan en la base de datos de la entidad reclutante; y en dicho sentido la imposibilidad de que hasta su exclusión, la suscrita no hubiese podido conocer sobre tal situación”. 14.
Por lo expuesto, manifestó que el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no garantizaba de forma inmediata sus derechos fundamentales, ya que para el momento en el que este se decidiera se habrían agotado la totalidad de plazas o, incluso, vencido la lista. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 15.
Mediante Sentencia de 27 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, tras advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos que consideró lesionaron sus derechos. 16.
Precisó que no existía un perjuicio irremediable ni ninguna circunstancia de vulnerabilidad que flexibilizara la exigencia del anterior requisito. 17. La demandante impugnó la anterior decisión y solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que, aunque podía acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las medidas cautelares ofrecidas por este no Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-01 Demandante: Sandra Julieth Cortés Samacá Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 resultaban efectivas por los términos que implicaba ese proceso judicial y la proximidad de nombramientos en la Convocatoria No. 4, lo que, en su parecer, constituía una barrera a la garantía de su derecho al mérito5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 18. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneraron las garantías constitucionales de Sandra Julieth Cortés Samacá, con ocasión de su exclusión del concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en Santander.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, tras advertirse que la demandante no agotó los medios de defensa judicial que tenía su disposición para proteger los derechos invocados. 20.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y se haría un uso indebido de la acción de tutela. 22.
Respecto de la acción de tutela contra actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha 5 Al respecto, citó la Sentencia T-59 de 2019 de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-01 Demandante: Sandra Julieth Cortés Samacá Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 sostenido que, por regla general, no procede, dada la existencia de medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7, salvo que los mismos no sean adecuados para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso o que exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 23.
En el presente caso, la señora Cortés Samacá consideró que el acto administrativo que la excluyó del concurso de méritos, reglado en los Acuerdos No. CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre y CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales. En esa medida, se evidencia que la solicitud de amparo reprocha, en esencia, la Resolución No. CSJSAR21-162 de 4 de agosto de 2021 y las que negaron los recursos formulados en contra de esta [Resoluciones No. CSJSAR21-288 de 25 de agosto de 2021 y CJR21-0382 de 23 de septiembre de 2021], así como, a la postre, el acto administrativo que definió la lista de elegibles [Resolución No. CSJSAR21-343 de 28 de octubre de 2021]. 24.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala observa que la demandante podía debatir sus pretensiones formuladas vía tutela ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través del medio de control previsto en el CPACA para tal fin, a saber, nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, solicitar el decreto de medidas cautelares o medidas cautelares de urgencia, en virtud de los artículos 229 y 234 del CPACA, por lo que la Sala considera que a la demandante no le asiste razón en que (se trascribe) “para el caso en concreto no resultarían efectivas, dada la etapa en la que se encuentra la convocatoria N°4”. 25.
En esa medida, se considera que el mecanismo existente resultaba idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración, de conformidad con las circunstancias del caso, máxime cuando se contaba con herramientas que podían garantizar la protección de los derechos, tales como las medidas cautelares, sin que sea procedente acudir a este mecanismo constitucional9 para pedir dicho amparo o sustituir el mecanismo de defensa judicial que no fue agotado, a pesar de que el juez de tutela de primera instancia hizo alusión al mismo. 7 En igual sentido, esta Subsección ha señalado que (se trascribe) “en general, contra los actos administrativos que definan situaciones jurídicas, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad”.
Sentencias de 9 de julio de 2021, rad. 2021-03351-00 y 6 de diciembre de 2021, rad. 2021-06364-00. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-59 de 2019 y T-340 de 2020. 9 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-425 de 2019 precisó que: “[…] la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-01 Demandante: Sandra Julieth Cortés Samacá Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 26.
Además, de los hechos y fundamentos de vulneración planteados, no se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, pues, la exclusión de la señora Cortés Samacá del concurso de méritos o la presunta falta de eficacia del mecanismo ordinario, por sí mismos, no constatan dicho perjuicio, ya que ella contaba con una mera expectativa de quedar en una ubicación favorable de la lista de elegibles y esta no se materializó por las razones contenidas en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
En ese orden, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 2.3. Conclusiones 27. La Sala considera que la acción de tutela es improcedente porque no superó el requisito general de subsidiariedad, ya que la demandante no hizo uso de los recursos o medios de defensa judicial idóneos y eficaces previstos para proteger los derechos invocados y no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma. 28. Sin embargo, debe indicarse que se modificará la decisión de primer grado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia, toda vez que el rechazo de la acción, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, está previsto para la falta de corrección del escrito de tutela (artículo 17) y las actuaciones temerarias (artículo 38). 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 27 de enero de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, se dispone: Radicación: 11001-03-15-000-2021-10651-01 Demandante: Sandra Julieth Cortés Samacá Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Sandra Julieth Cortés Samacá en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co