Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a desempeñar cargos públicos y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión del fallo del 6 de febrero de 2025 dictada en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15- 000-2025-00007-001.
En dicho trámite, el accionante cuestionó la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2020-02925-00, que formuló en contra de la providencia de fecha 28 de marzo de 2019 adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
El asunto fue asignado por reparto, en primera instancia, al magistrado William Barrera Muñoz, quien, mediante escrito fechado 5 de mayo de 2025, informó estar impedido para conocer del caso, al considerar que se encontraba en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: 1 Este trámite puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250000700110 0103 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño “( ) Advierto que fui el ponente de la sentencia de tutela Rad. nº 11001-03- 15-000-2023- 03293-01 que se dictó dentro del trámite adelantado por el señor García Londoño en contra de varias sentencias proferidas por la Corporación, incluida la providencia del 20 de agosto de 2021 de Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-02925-00, también reprochada en esta tutela.
En consecuencia, se configura la causal invocada, puesto que previamente tuve conocimiento del litigio que se pretende plantear, por lo que cualquier pronunciamiento afectaría la imparcialidad de la decisión”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esta disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.
Por consiguiente, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20152 que compiló —entre otros— el Decreto 306 de 19923, resulta procedente acudir a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que sobre el particular dispuso: “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
(…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Barrera Muñoz. 2. Propósito de los impedimentos La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia4 En punto a la anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada5.
Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”6 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia7. 3.
Caso concreto 3.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso recurso de extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada —en única instancia-— por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00.
El asunto fue asignado a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00, autoridad judicial que, través de providencia del 20 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso. 3.2. El actor presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado emitir una nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, conforme a la causal prevista en el artículo 250.1 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, bajo el argumento de que, en su opinión, existen hechos nuevos que deben ser analizados por el juez del caso. Dicho trámite se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2025-00007-00. La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia el 6 de febrero de 2025, en el sentido de declarar la temeridad y la cosa juzgada constitucional y negar la solicitud de amparo. 3.3.
En la presente acción de tutela (radicado 11001-03-15-000-2025-02218-00) el accionante solicitó que se deje sin efectos el fallo del 6 de febrero de 2025 y, que, en consecuencia, se declare fundado el recurso extraordinario de revisión. 3.4. El consejero William Barrera Muñoz manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de 4 Auto 740 de 2024. 5 Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 6 Sentencia C-019 de 1996. 7 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Procedimiento Penal.
Esto, debido a que fue ponente del fallo de segunda instancia en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2023- 03293-018, en la que el accionante reprochó la sentencia del 20 de agosto de 2021. En consecuencia, el magistrado indicó que, al haber tenido conocimiento previo del litigio que se pretende plantear, podría verse comprometida su imparcialidad.
En este sentido, la Sala observa que, en el curso de dicha acción constitucional, el señor Francisco Javier García Londoño formuló, entre otras pretensiones, la siguiente: “10. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2020- 02925-00, de fecha 20 de agosto de 2021”.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, declaró improcedente la solicitud. Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación. Posteriormente, mediante providencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2024, con ponencia del consejero William Barrera Muñoz, se confirmó la decisión de primer grado. 3.5.
La razón invocada por el magistrado Barrera Muñoz se fundamenta en el artículo 56.4 del Código Procedimiento Penal, según el cual, estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”9.
En relación con esta causal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente: “( ) Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”10 8 El expediente puede se consultado en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020230329301110 0103. 9 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 10 Sentencia del 6 de octubre de 2021.
STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 3.6. Esta colegiatura advierte que el magistrado Barrera Muñoz participó como ponente en la Sala que profirió el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de diciembre de 2024, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03293-01, en la cual Francisco Javier García Londoño cuestionó la sentencia del 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En su decisión, el magistrado analizó los argumentos de impugnación presentados por el actor contra el fallo de primer grado, en el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, declaró improcedente la solicitud, y consideró que existía mérito para confirmar dicha resolución. Es importante señalar que, a través de la presente acción de tutela, el señor García Londoño impugnó el fallo dictado 6 de febrero de 2025 dictado al interior de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2025-00007-00, en la que cuestionó la providencia del 20 de agosto de 2021.
En consecuencia, se advierte que en una providencia proferida en un trámite judicial distinto al del presente asunto, el consejero William Barrera Muñoz expresó su posición sobre la controversia planteada por el accionante. En este contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad.
Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Barrera Muñoz. Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Barrera Muñoz.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02218-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño de la acción de tutela al Despacho de la magistrada ponente, para que este continúe con el trámite.
Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS