Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC SA ESP Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACÍON DE ENERGÍA Y GAS - CREG Tema: Contribución especial para prestadoras sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2019.
Acto previo. Gastos asociados al funcionamiento del servicio. Faltante presupuestal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 01 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
ANTECEDENTES El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, creó la contribución especial a favor de las Comisiones de Regulación, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas establecidas en la anterior disposición, sin que pueda superar el 1 % de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Comisión. Mediante la Resolución CREG - 197 del 26 de diciembre de 2019, la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2019, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control.
El 10 de enero de 2020, a través de la Liquidación Oficial I-2020-000123, la citada Comisión liquidó la contribución especial de la vigencia 2019, a cargo de la empresa demandante, en $635.544.8271. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición, confirmada mediante Resolución 082 del 10 de julio de 20202. 1 Índice 2 Samai.
La CREG pagó $402.025.820, quedando un saldo a pagar de $233.519.007. 2 Índice 2 Samai. Según lo manifestado por la CREG contra esta decisión no proceden recursos, quedando agotada la vía administrativa. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA En ejercicio del medio de control de y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones: «V. PRETENSIONES. 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Contribución Especial CREG Ley 142 y 143 de 1994 Vigencia 2019 (Número Radicación CREG E- 2020-000213, mediante la cual la CREG liquidó a CHEC, la contribución especial año 2019, por valor de $635.544.827. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución CREG 082 de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP. 3.
Que se ordene a La Nación- Ministerio de Minas y Energía-CREG que liquide nuevamente la contribución especial de la CREG de la vigencia 2019 a cargo de CHEC, excluyendo de la base gravable los gastos no autorizados y las partidas consideradas para suplir el supuesto faltante presupuestal. 4. Que se ordene a La Nación- Ministerio de Minas y Energía-CREG devolver a CHEC el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial de la CREG del año 2019, esto es la suma de $280.506.397 debidamente indexados. 5.
Que se CONDENE a La Nación- Ministerio de Minas y Energía-CREG a reconocer y pagar en favor de CHEC los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 6.
Que se condene a La Nación- Ministerio de Minas y Energía-CREG en costas y agencias en derecho.» Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículo 338 de la Constitución Política; • Artículo 22 de la Ley 143 de 1994; • Artículo 18 del Decreto 2461 de 1999; • Artículos 21 y 24 de la Resolución CREG 039 de 2017; • Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y; • Artículo 54 del Decreto 111 de 1996.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La CREG liquidó la base gravable de la contribución con vulneración del artículo 338 de la Constitución Política, al incluir gastos de funcionamiento e inversión de la entidad, interpretando erróneamente los artículos 18 del Decreto 2461 de 1999 y 21 de la Resolución CREG 039 de 2017, que indican que se debe calcular solamente con gastos de funcionamiento, lo que descarta la existencia de faltante presupuestal -que tampoco se justificó- y hace improcedente la ampliación de la base gravable de que trata el parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
La norma aplicable a las empresas del sector de energía eléctrica no era el referido artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sino el artículo 22 de la Ley 143 de 1994. El Decreto 111 de 1996 no autorizó a la CREG a cubrir sus faltantes presupuestales, al tiempo que la entidad demandada no ejecutó en su totalidad el presupuesto, lo que se torna en un abuso del derecho, pues si se establece un presupuesto mesurado Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acorde a la ejecución, no habría necesidad de ampliar la base gravable de la contribución. Los actos acusados carecen de motivación, porque no explican cómo se realizó la liquidación, ni identifican las cuentas que utilizaron para ampliar la base gravable o el porcentaje que se utilizó para distribuir el supuesto faltante presupuestal.
La Comisión liquidó la contribución incluyendo en la base gravable, en específico los en los gastos de funcionamiento, el rubro de gastos diversos que no están asociados a la prestación del servicio, lo que incrementó de manera injustificada la base de liquidación. También se incluyeron gastos operativos improcedentes. OPOSICIÓN La CREG se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Se formulan las excepciones previas de falta de competencia por el factor cuantía y de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado el acto general contenido en la Resolución 197 de 2019, y porque la liquidación oficial no se menciona en las pretensiones de la demanda; como excepción de mérito se propone la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Los cuestionamientos de la actora recaen en la Resolución CREG 197 de 2019, que fijó la tarifa de la contribución especial en el año 2019, acto que no es objeto de control de legalidad en el presente proceso. El presupuesto de la entidad no se calculó incorrectamente o con un incremento desproporcionado, pues las comisiones de regulación deben establecerlo conforme a las disposiciones del Gobierno Nacional sobre la materia.
Así, la Ley 1940 de 2018 fijó el Presupuesto General de la Nación, y el Decreto 2467 del 28 de diciembre de 2018, lo liquidó, rigiendo en materia presupuestal en el año 2019. De las normas señaladas la Comisión establece la contribución que deben pagar los prestadores sometidos a inspección, vigilancia y control, y todos los rubros del presupuesto se encaminan a cumplir de forma eficiente las funciones de regulación de servicios públicos.
La base gravable de la contribución está debidamente calculada, pues se excluyeron los rubros establecidos en la ley y la jurisprudencia, y el faltante presupuestal se encuentra justificado, lo que permite aplicar el parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma que resulta procedente, pues la contribución está regulada para las superintendencias y para las comisiones, sin que se excluyan de tal normativa, las empresas del sector de energía eléctrica.
Los actos acusados tienen una motivación suficiente, porque precisan los elementos estructurales del tributo y las normas en que se fundaron, además que: «Los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran detallados en cada uno de los actos administrativos proferidos por la Comisión; b) La aplicación, interpretación y desarrollo de cada una de las normas invocadas se encuentra conforme a su sentido real; c) Las acciones desarrolladas por la Comisión se encuentran dentro del marco legal encomendado; d) De la lectura de cada uno de los actos administrativos, es claro el proceso lógico y jurídico que motivaron cada una de las decisiones que allí se tomaron.».
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 03 de agosto de 2023, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas3, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y concretó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por las siguientes razones: Contario a lo afirmado en la demanda, la CREG era competente para ampliar la base gravable de la contribución, conforme al parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que aplica a la actora por tratarse de la ley general para los prestadores de servicios públicos.
En ese orden, la Administración podía incluir gastos operativos - compras de electricidad, compras de combustibles, peajes y otros-, para cubrir faltantes presupuestales. Conforme al precedente horizontal, si el acto general en el que se fundaron los actos particulares goza de presunción de legalidad, al no haber sido suspendido, ni anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, se puede ampliar la base gravable ante la existencia de faltante presupuestal.
Se demostró que la demandada justificó el faltante presupuestal de acuerdo con la ley de presupuesto y el decreto de liquidación, para lo cual allegó el respectivo documento técnico (Documento CREG-118), lo que le permitía acudir a gastos operativos para cubrir dicho faltante en la proporción necesaria, de acuerdo con la información suministrada por los mismos prestadores a través del sistema SUI.
Comoquiera que no se discute la legalidad del acto general -Resolución 197 de 2019-, y que no se probó la ausencia de justificación del faltante presupuestal, los cargos de nulidad no prosperan. Así, la CREG estaba habilitada para ampliar la base gravable de la contribución especial conforme al parágrafo 2.º del artículo 85 ib. Los actos están debidamente motivados, se identificaron con claridad las cuentas utilizadas en la base gravable de la contribución, y la actora no probó ni argumentó, por qué la cuenta de «gastos diversos» no hace parte de los gastos de funcionamiento; además, se acreditó que la información que tomó la demandada en la liquidación es la misma que reportó la contribuyente en el sistema SUI.
Si bien la actora aportó un certificado de contador público, en el que se liquida la contribución excluyendo los gastos diversos, tampoco explicó por qué dicho rubro no es un gasto de funcionamiento, con lo cual las pretensiones de la demanda deben negarse. No se condena en costas por no estar probadas. 3 Decisión que quedó en firme al no ser recurrida.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: La CREG no motivó suficientemente la existencia del faltante presupuestal, con lo cual, no estaba autorizada para incluir otras cuentas en la base gravable de la contribución4.
No es cierto que no se hayan justificado que los gastos diversos no podían hacer parte de la base gravable, pues desde sede administrativa se explicó que, conforme al precedente reiterado del Consejo de Estado, no todas las cuentas de la clase 5 constituyen gastos de funcionamiento, sino solo aquellas que tienen relación con la prestación del servicio vigilado, aspecto que no cumplen los gastos cuestionados.
La CREG no expidió un acto previo a la liquidación del tributo5, para que la actora conociera la cuantificación de la contribución y los fundamentos fácticos y jurídicos de la Administración, lo cual, es un requisito previsto en la jurisprudencia, de manera que los actos acusados son nulos por expedición irregular. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia apelada.
Al efecto, señaló que los actos administrativos acusados cuentan con la motivación suficiente al cumplir con los requisitos de la normatividad y jurisprudencia vigente. Se cumplió con la expedición de actos preparatorios pues la CREG publicó el borrador de la Resolución que fijaba la contribución para los comentarios de los interesados, con lo cual no existió ningún vicio de ilegalidad de los actos demandados.
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos por la CREG, que determinaron la contribución especial para el año 2019, a cargo de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC SA ESP. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde determinar si: i) existió faltante presupuestal que ameritara la ampliación de la base gravable de la contribución y; ii) si la cuenta «gastos diversos» podía incluirse en la base gravable de la contribución. Respecto del nuevo argumento de la actora sobre la no expedición de un acto previo a la liquidación oficial del tributo formulado en el recurso de apelación la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fue planteado con la demanda pues, como lo ha sostenido esta Sección6 «[…] por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes 4 Al efecto, citó la sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, CP.
Milton Chaves García. 5 Argumento no expuesto en la demanda. 6 Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en la sentencia del 27 de octubre de 2020, exp. 25653, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)» y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación7», en garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.
Ahora bien, en el caso concreto, la actora insiste en que el faltante presupuestal no se justificó, para lo cual en el recurso transcribió apartes de la sentencia del 12 de noviembre de 20208. En oposición, la CREG sostiene que está debidamente motivado dicho faltante y que, en todo caso, el acto general no es objeto de control de legalidad, con lo cual se mantiene su presunción se mantiene.
Esta tesis fue avalada por el a quo. Sobre el particular, se observa que, en el recurso de apelación, la actora se limitó a afirmar que el faltante no estaba justificado, transcribiendo in extenso una sentencia de esta Corporación que se refería a la contribución especial de la SSPD del periodo 2018, en el cual se demostró en el juicio de legalidad contra el acto general que fijó esa contribución, que el faltante no se justificó. La anterior argumentación no es suficiente para abordar el estudio del recurso, máxime cuando la actora simplemente afirmó que «se evidencia que no hay suficiente motivación para argumentar la existencia de un faltante presupuestal y por tal motivo, no está autorizada para incluir otras cuentas en la base gravable», sin explicar en la alzada las razones por las cuales considera que dicho faltante no se justificó, y sin confrontar las razones del a quo, siendo la carga que le asistía, con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto general que, por mandato del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se presume.
Se observa que, tanto la CREG en la contestación de la demanda, como el Tribunal en el fallo cuestionado, explican los motivos por los cuales el faltante está acreditado, todo, con base en la Ley 1940 de 2018 -Ley del PGN- y el Decreto 2467 de 2018, -Decreto de liquidación del presupuesto-, evidenciando con el documento técnico anexo (Documento CREG-118) que existía un déficit presupuestal que debía solventarse acudiendo a la regla de excepción prevista en el parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aspecto no desvirtuado por la apelante única.
Sobre este tema, la Sección ha precisado9 que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ib., que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente, siempre y cuando sean consonantes con los argumentos planteados en la demanda y su contestación. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. En el contexto descrito, la Sección ha establecido que, dentro de los presupuestos procesales previstos en la ley, a cargo de la parte que interpone el recurso de 7 Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 23904, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Exp. 24498, CP. Milton Chaves García. 9 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apelación, se encuentra el de expresar «(…) los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo10».
A esos efectos, se echa de menos que la apelante explicara las razones concretas por las cuales consideraba que, contrario a lo señalado en el fallo cuestionado, el faltante presupuestal no estaba acreditado, además que la sentencia traída a colación en el recurso versaba sobre otra contribución correspondiente a un periodo gravable diferente.
En esa medida, al estar acreditada la justificación del faltante presupuestal, aspecto valorado con suficiencia por el Tribunal, y que tal análisis no fue objeto de reparos concretos por parte de la parte demandante, quien se restringió a afirmar que dicho faltante no estaba justificado, se considera insuficiente el recurso de apelación, frente a la sentencia impugnada.
No prospera la apelación. Así las cosas, procede la Sala a analizar si, ante la existencia del faltante presupuestal podía incluirse en la base gravable de la contribución el rubro gastos diversos. El a quo consideró que la actora no explicó ni probó por qué dicho rubro no debía incluirse en la base gravable de la contribución. La apelante sostiene que manifestó y acreditó que en los gastos de funcionamiento se incluyeron cuentas del rubro gastos diversos, los que conforme a la jurisprudencia no están asociados a la prestación del servicio y deben excluirse.
La CREG, ni en sede administrativa ni en sede judicial respondió directamente al cuestionamiento de la actora, limitándose a afirmar que los «gastos operativos» podían incluirse en la base gravable en la proporción necesaria en casos de faltante presupuestal. Sobre la procedencia de los «gastos diversos» en la base gravable de la contribución, la Sección tiene un criterio de decisión pacífico, conforme al cual, «(…) si bien la sociedad incluyó como gastos administrativos las cuentas 5801 –“Gastos Diversos”, como adquisición de bienes y servicios y créditos judiciales; 5802 – “Comisiones”; 5805 – “Financieros” y; 5808 – “Gastos Diversos”, laudos arbitrales y conciliaciones extrajudiciales, siguiendo el precedente reiterado por esta Sección, estas cuentas pese a que son gastos, no son aquellos calificados como gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a la vigilancia, control, inspección y regulación de la Superintendencia, es decir, no tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación del servicio público de energía que proporciona y ejecuta la demandante, por lo que de conformidad con las reglas que establece el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no conforman la base gravable de la contribución especial11».
Se resalta. En ese orden de ideas, se evidencia que, desde la interposición del recurso de reposición contra la liquidación oficial, la actora cuestionó la inclusión por valor de $23.601.099.000, por concepto de «gastos diversos», en el rubro de gastos de funcionamiento, cifra que coincide con la señalada en la demanda, con la reportada en el formato FC01 y en la certificación contable aportada y, en vista de que la CREG no desvirtuó tal afirmación, la Sala considera, conforme al precedente señalado, excluir dicho monto de la base gravable de la contribución en cuestión. En efecto, se reitera que la demandada, ni en la resolución que resolvió el recurso de reposición, ni en la contestación de la demanda hizo pronunciamiento expreso sobre 10 Sentencias del 25 de julio de 2024, exps. 28335 y 28529, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reiteradas en la sentencia del 08 de agosto de 2024, exp. 27866, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencia del 21 de septiembre de 2023, exp. 27164, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la inclusión de las cuentas «gastos diversos» que reclama la apelante, más allá de indicar que los gastos operativos podían incluirse en casos de faltante presupuestal, desconociendo que el cuestionamiento de la actora no radica en el rubro de gastos operativos -por lo menos en la apelación-, sino en la inclusión indiscriminada de los gastos diversos dentro del concepto de gastos de funcionamiento.
Al respecto, en reciente pronunciamiento esta Corporación, en un caso análogo, indicó que «(…) la Sala considera que la demandada no desmintió que dentro de la base imponible la liquidación oficial acusada no hubiere incluido rubros del grupo 58, (…). Adicionalmente, contrario a lo planteado por el tribunal, la actora aportó como medio de prueba una certificación en la que se discriminaron las cuentas adicionadas del grupo 58 que sumadas corresponden a la cifra anotada de (…) como conceptos que no obedecerían a gastos de funcionamiento, en la medida en que no estarían asociados a la prestación del servicio público sometido a vigilancia12.» Se resalta.
Comoquiera que la CREG no desvirtuó la determinación de estos valores ni en sede administrativa, ni en sede judicial, para la liquidación de la contribución a cargo de la demandante se procederá a restar de los gastos de funcionamiento inicialmente determinados, la sumatoria de los «gastos diversos» por valor total de $23.601.099.000. Por consiguiente, se reliquidará la contribución a cargo de la demandante, así: En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad parcial de la Liquidación Oficial I-2020-000123 del 10 de enero de 2020, y de la Resolución 082 del 10 de julio de 2020, proferidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
A título de restablecimiento del derecho se fijará la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2019, en la suma de $399.533.837. Teniendo en cuenta que la actora aportó prueba del pago de la contribución en la suma de $402.025.820, se reconoce un pago en exceso por $2.491.983, con cual se ordenará a la entidad demandada devolver dicha suma a la actora ajustada con base en el índice de precios al consumidor, de acuerdo con el inciso final del artículo 187 del CPACA, y con el reconocimiento de intereses previsto en los artículos 192 y 195 ibidem13.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso14, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por 12 Sentencia del 29 de agosto de 2024, exp. 28719, CP. Wilson Ramos Girón. 13 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015, exp. 20874, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; del 25 de abril de 2016, exp. 21246, CP. Martha Teresa Briseño de Valencia; del 5 de mayo de 2016, exp. 21714, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 6 de diciembre de 2017, exp. 23132, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 7 de marzo de 2022, exp. 24628, CP. Milton Chaves García. 14 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el Descripción Liquidación CREG Tarifa Contribución CREG Liquidación CE Tarifa Contribución CE (+) Total gastos de funcionamiento $59.104.942.000 1,00% $591.049.420 $35.503.843.000 1,00% $355.038.430 (+) Total gastos operativos $146.208.687.000 0,03043% $44.495.407 $146.059.577.088 0,03043% $44.495.407 Contribución a cargo periodo 2019 $635.544.827 $399.533.837 Valor pagado $402.025.820 $402.025.820 Diferencia por devolver $2.491.983 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00625-01 (28856) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 01 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: «ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial I-2020-000123 del 10 de enero de 2020 y la Resolución 082 del 10 de julio de 2020, proferidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, que liquidaron la contribución especial por el año 2019, a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la contribución especial del año 2019, a cargo de la sociedad demandante, corresponde a la suma de $399.533.837, y ORDENAR a la Nación-Ministerio de Minas y Energía-Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG devolver a la actora la suma pagada en exceso de $2.491.983, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA».
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Jesús David Esquivel Navarro, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido visible en el índice 13 de Samai. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».