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11001031500020220274001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-19

Radicación interna: 6305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Alcibiades Cely Amaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02740-01 Demandante: Juan Alcibíades Cely Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Falta de legitimación en la causa por activa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Juan Alcibíades Cely Amaya en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Alcibíades Cely Amaya contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de mayo de 2022, el señor Juan Alcibíades Cely Amaya, ex alcalde del municipio Cerinza, en el departamento de Boyacá, actuando en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 9 de junio de 20211, dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Ariel Vargas Cely contra la referida entidad territorial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Notificada el 16 de junio de 2021, según aplicativo web de Consulta Procesos de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02740-01 Demandante: Juan Alcibíades Cely Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 <<1. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad de la valoración de las pruebas que me han sido conculcados al suscrito JUAN ALCIBIADES CELY AMAYA, al tenerme como responsable del accidente del ex asesor jurídico del municipio de Cerinza, sin existir prueba alguna. 2.

Dejar sin validez la sentencia de fecha 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar ordenar a esa Corporación, proferir la sentencia de reemplazo, acorde con los lineamientos que el Consejo de Estado indique en su sentencia y dentro del término que para tal fin se señale. >>2 (Negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Ariel Vargas Cely, junto con su núcleo familiar, instauró medio de control de reparación directa contra el municipio de Cerinza, Boyacá, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que se le causaron en el accidente que ocurrió el 3 de marzo de 2015, cuando se encontraba desempeñando funciones de asesor jurídico de dicho ente territorial bajo órdenes impartidas por el entonces alcalde, señor Juan Alcibíades Cely Amaya. 3.2.

De dicho asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, despacho que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, declaró al municipio de Cerinza patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales deprecados, al considerar que hubo una concurrencia de culpas entre el comportamiento asumido por la víctima directa y el ente territorial. 3.3.

En desacuerdo con lo anterior, el municipio demandado apeló dicha decisión. El 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, confirmó lo resuelto por el a quo, al establecer, igualmente, que aunque la víctima directa contribuyó con su conducta a la producción del daño, ésta no había sido la causa determinante; por consiguiente, concluyó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 4.- Como fundamento de su solicitud de amparo, aduce el accionante que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción, al proferir la referida providencia, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo, por las siguientes razones: 4.1.- Refiere que la providencia acusada configuró un defecto fáctico, al omitir disponer la práctica de pruebas idóneas para definir la causa eficiente y directa de las lesiones sufridas por el señor Ariel Vargas Cely.

Lo anterior, por cuanto en el expediente no existe prueba que «comprometa mi responsabilidad o demuestre que la falla del servicio se debió a que ordenará a la víctima colaborar físicamente en las 2 Expediente digital, folio 25 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02740-01 Demandante: Juan Alcibíades Cely Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 operaciones del rescate de la volqueta, porque jamás dí (sic) esa orden, tal y como quedo escrito en el documento calendado 3 de marzo de 2015 dónde le solicito al Dr. Ariel Vargas en su calidad de asesor jurídico del municipio de Cerinza y lógicamente como Abogado iniciar los trámites y pesquisas necesarios para declarar el siniestro, tal y como se observa a continuación: “De la manera más atenta me permito amablemente solicitarle a su señoría se sirva iniciar los trámites y pesquisas necesarios para declarar el siniestro dado los hechos ocurridos en la mañana de hoy donde la volqueta de propiedad del municipio sufrió un accidente de tránsito…”».

Así, indica que a pesar de que el municipio de Cerinza solicitó la práctica de una inspección judicial, al lugar de los hechos y de que ésta era fundamental para determinar la responsabilidad, dicha prueba fue negada por el juez so pretexto del artículo 236 del CGP, según el cual, para la verificación de los hechos era suficiente el dictamen pericial, el cual, no fue aportado por el apoderado del municipio, lo que cercenó su derecho al debido proceso.

Señala que el Tribunal no realizó ningún análisis respecto de los sistemas de responsabilidad subjetiva y objetiva, requisito sine qua non para adecuar el título de imputación y determinar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y las causales exonerativas de responsabilidad, lo que configura un grave error del juez de segunda instancia al aplicar una “imputación aparente”.

En ese contexto, refiere que, de haberse realizado un análisis adecuado de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, se hubiera concluido que existió culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor Ariel Vargas Cely no estaba obrando en desarrollo de actividades propias del contrato de prestación de servicios, pues es claro que dentro de las obligaciones contractuales como asesor jurídico del municipio de Cerinza no está la de jalar guayas, sumado a que tampoco existió orden alguna por parte del alcalde para que adelantara estas labores, siendo clara entonces la incongruencia entre lo efectivamente probado y la decisión condenatoria. 4.2.- De otro lado, refiere que la providencia judicial enjuiciada configuró un defecto material o sustantivo, por cuanto el Tribunal realizó la imputación con base en una errada interpretación de la Ley 1523 de 20123, pues la política nacional de gestión de riesgos de desastres tiene aplicación a poblaciones en estado de riesgo y/o amenaza cuando está latente la transgresión de un derecho o intereses colectivos o cuando ya se vulneraron, y no se debe aplicar para proteger derechos de carácter particular o individual, como en el presente caso. 4.3.- Por último, sostiene que la acción de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado, toda vez que el municipio de Cerinza es un municipio de sexta 3 <<Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones>> Radicación: 11001-03-15-000-2022-02740-01 Demandante: Juan Alcibíades Cely Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 categoría del departamento de Boyacá, con una población de 3.636 habitantes, con mayor parte rural y sin un buen acceso a las telecomunicaciones, por lo que se enteró del fallo “hasta comienzos de diciembre de 2021”, pues “la señal de internet en el municipio es muy regular y para esa época había muchas fallas en el internet, inclusive la Empresa Claro Colombia de conformidad con el Comunicado a la opinión pública, del 12 de agosto de 2021, informa que, debido a un evento ajeno a la compañía, se presentó una doble apertura de los anillos de fibra óptica en la red de transmisión nacional, generando intermitencia en los servicios de voz e internet móvil y que el equipo de ingenieros se encuentra realizando labores para darle solución a este problema y reducir el impacto que esta situación pueda ocasionar a los clientes Indicando que se lamenta esta afectación y que seguirán trabajando para dar solución en el menor tiempo posible”.

B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia de 16 de junio de 20224, la Sección Segunda–Subsección A del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez, al constatar que se presentó 11 meses después de que se profirió la sentencia acusada, sin que la justificación que se alega tenga vocación de prosperar, pues la intermitencia en el servicio de internet a la que hace referencia el accionante no indica que este no funcionara en absoluto, aspecto que se corrobora con la solicitud que hiciere la administración municipal a la empresa Claro Colombia, mediante Oficio SP-185 del 16 de junio de 2021, remitido a través de correo electrónico por contactenos@cerinza-boyaca.gov.co Por tanto, señaló que no era dable entender que durante 6 meses el accionante no hubiera tenido acceso alguno al servicio de internet y que dicha situación le hubiera impedido conocer la notificación que se hiciere del fallo de segunda instancia, puesto que no existe documento en el plenario que así lo indique; contrario sensu, se insiste, lo que reposa en el proceso son documentos que dan cuenta de la intermitencia en el servicio, pero no la inexistencia absoluta del mismo en el territorio de Cerinza, Boyacá. C. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso el recurso de impugnación arguyendo que, contrario a lo manifestado por el A quo, no se enteró de la notificación de la providencia judicial enjuiciada en el tiempo que se alega por las fallas técnicas del internet.

Además, señala que no tiene conocimiento sobre tecnologías, ni estudios de nivel técnico o tecnológico, circunstancias que le impidieron conocer la sentencia de segunda instancia de forma oportuna. Así mismo, indica que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, 4 Notificada el 22 de junio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02740-01 Demandante: Juan Alcibíades Cely Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 las obligaciones jurídicas “tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real, la realidad es que no me entere a tiempo del fallo, escapando a la voluntad humana la falta de internet por la acción de la propia naturaleza”, por ende, “lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico”5. 6.1.- Por último, señala que, a través de Oficio No. SP No. – 185 de 16 de junio de 2021, el municipio de Cerinza le solicitó a Empresas Claro Colombia, el restablecimiento de la señal telefónica móvil y del servicio de internet, pues se estaban presentando constantes fallas; además, se solicitó una visita técnica en los sitios en los que la señal era nula.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido, en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 8. Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. 9.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que si bien la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del recurso de amparo por considerar que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez, el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, de lo cual se infiere que la exigencia de inmediatez en los términos definidos, no le era exigible, a la par que el amparo está llamado a ser negado por la ausencia de vulneración de un derecho en tanto la persona natural referida no hizo parte del proceso judicial cuya providencia se cuestiona, hecho que, por demás, impide elaborar un juicio de imputación de responsabilidad en su contra, distinto de aquel que encontró probada la responsabilidad del Estado a partir de la antijuridicidad del daño y no de la conducta de uno de sus agentes. 5 Expediente digital, folio 4 del escrito de impugnación 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02740-01 Demandante: Juan Alcibíades Cely Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 C. Legitimación en la causa por activa 10.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 11.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 12.- Así mismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado. 13.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados. 14.- En el caso objeto de estudio, el señor Juan Alcibíades Cely Amaya promueve la acción de tutela, en nombre propio, con el propósito de que se deje sin efectos la providencia proferida el de 9 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa (rad. 15238-33-33-002-2017- 00136-01) que promovió el señor Ariel Vargas Cely contra el municipio de Cerinza.

Con esta precisión, revisado el expediente, se advierte que a pesar de que para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen al medio de control, el señor en mención ostentaba la calidad de Alcalde, él, en su calidad de persona natural, no hizo parte de la relación jurídico procesal, esto es, no fue demandado ni llamado en garantía, bajo el proceso en que se resolvió sobre la responsabilidad de la entidad territorial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02740-01 Demandante: Juan Alcibíades Cely Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 15.- Desde esta perspectiva, el accionante no tiene comprometida la afectación subjetiva o individual de sus derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de cara a la providencia que cuestiona; tampoco obra como representante legal o judicial del municipio, y menos aún acredita una calidad de agente oficioso para actuar en representación de ese ente territorial. 16.- Aunado a lo anterior, no se advierte que en la decisión acusada el Tribunal Administrativo de Boyacá haya dictado alguna determinación que lo comprometa, y que por tal virtud lo habilite para cuestionar, en nombre propio, dicha decisión, pues, en ésta, tal como se ha reseñado, se confirmó la decisión del A quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Cerinza del 50% de los perjuicios causados a los demandantes7. 17- Por las razones anotadas en precedencia, se advierte que la acción de tutela que se examina no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no se acreditó en el caso concreto que el accionante sea titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, así como tampoco demostró que actuara como agente oficioso o representante legal de alguna de las partes vinculadas al expediente Rad. 15238-33-33-002-2017-00136-01, ni probó que aquellas estén en imposibilidad de impetrar directamente la protección de sus derechos.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia de 16 de junio de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado, pero por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 7 Folios 73 a 77 del expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02740-01 Demandante: Juan Alcibíades Cely Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.