Radicado: 11001-03-15-000-2022-03409-00 Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03409-00 Demandante: KATYA MARCHELA ÁLVAREZ OLIVELLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – expedición de tarjeta profesional – derecho a la igualdad Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia, con aclaración de voto. 1.
Antecedentes 1. Con escrito radicado el 24 de junio de 2022, la accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, libre desarrollo de la profesión, el principio de favorabilidad y al mínimo vital”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – de inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogada y exigirle la presentación del examen de Estado conforme con lo previsto por la Ley 1905 de 2018.
A su vez, la actora expresó que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad al exigir el cumplimiento de tal requisito, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03409-00 Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mientras que a algunos de sus compañeros de curso se les otorgó su tarjeta profesional sin tal requerimiento. 2.
Sentencia objeto de aclaración de voto 3. La Sección Quinta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales al libre ejercicio de la profesión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, al concluir que el requisito sobre la presentación del examen de Estado no puede ser exigible debido a la imposibilidad de su realización, atribuida a la negligencia del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño e implementación. 4.
Por tanto, se consideró que el hecho de que esta entidad exija tal requerimiento para expedir la tarjeta profesional es irrazonable y desproporcionado para el ejercicio libre de la profesión de la actora. Bajo la perspectiva de la Sala, los graduandos de las facultades de derecho no pueden verse perjudicados por la demora de la entidad en la realización de la prueba, pues esto implicaría que cualquier negligencia de una autoridad afectare el goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 5.
Se puso de presente que la tutelante obtuvo su título profesional de abogada según los requerimientos fijados por la universidad en la que estudió y aportó los documentos que según la entidad accionada eran necesarios para expedir la tarjeta profesional, conforme con el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019. Por ese motivo, se concluyó que los derechos fundamentales de la señora no podían verse limitados por la existencia de un requisito imposible de cumplir. 6.
Como consecuencia del amparo, se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, expida la tarjeta profesional de abogada a la señora Katya Marchela Álvarez Olivella.
TERCERO: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03409-00 Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que en el portal SIRNA actualice el requisito indicado por la Ley 1905 de 2018, únicamente hasta que se cumplan las fases de implementación del “examen de Estado”, dado que exigirlo sin tal proceder conlleva a imponer una carga lesiva a los egresados”. 2.
Motivos de la aclaración de voto 7. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de acceder al amparo solicitado y con las órdenes dispuestas en el fallo de tutela en cuestión, considero que el fundamento de la decisión debió enfocarse desde la perspectiva del derecho a la igualdad, además del estudio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la exigencia del examen de Estado. 8.
Lo anterior, dado que la accionante acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional de 3 personas que se encontraban en igualdad de condiciones, identificándolas de manera clara y a quienes no se les exigió el cumplimento de dicho requisito. 9. Por razones de orden metodológico, referiré las generalidades sobre el derecho a la igualdad en el ordenamiento constitucional y posteriormente desarrollaré los motivos específicos de esta aclaración. 2.1.
El derecho a la igualdad en el ordenamiento constitucional 10. La Corte Constitucional1 ha establecido que la igualdad es un concepto multidimensional, pues es reconocido por la norma superior como principio, derecho fundamental y garantía, por lo que puede entenderse desde tres dimensiones: i) formal, que implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos a quienes se dirige; ii) material, en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades; y iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no pueden aplicar un trato diferente por razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, opinión, etc. 11.
Por tanto, el ordenamiento prohíbe las distinciones que impliquen un trato diferencial no justificado, con la capacidad de generar efectos 1 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-030 del 14.01.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03409-00 Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar este déficit de protección2. 12.
La igualdad carece de contenido material específico, por lo que, a diferencia de otros principios y derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegada ante cualquier trato diferenciado injustificado3, en cualquier esfera particular de la persona. 13. Del artículo 13 constitucional se desprenden cuatro mandatos que vinculan a los poderes públicos y particulares que buscan la protección de los titulares del derecho frente a comportamientos discriminatorios o igualadores: i) mandato que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un manejo diferente; ii) trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común; iii) trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero aquellas sean más relevantes; y iv) trato diferenciado ante situaciones cuya disparidad sea más importante que las similitudes que puedan encontrarse4. 14.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional5 ha establecido que ante un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, el juez constitucional cuenta con el deber de examinar su validez mediante la determinación de si el criterio de distinción de la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad. 15.
Este análisis requiere de un juicio simple que tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se estudia corresponde a una medida potencialmente adecuada a un objetivo legítimo que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. 16. De acuerdo con lo expuesto, considero que además de las razones que motivaron lo resuelto en la sentencia objeto de aclaración de voto, el amparo ha debido fundamentarse desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad.
Esto, dado que se acreditó que la entidad accionada expidió la tarjeta profesional de tres personas sin exigirles el 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 339 del 04.05.11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-030 del 24.01.17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03409-00 Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisito de presentación del examen de Estado, a pesar de encontrarse en situaciones fácticas idénticas a la señora Álvarez Olivella. 17.
Dado que a la demandante se le negó la expedición de su tarjeta profesional, mientras que frente a sus compañeros se accedió a la respectiva solicitud, se debió concluir que el trato diferenciado no se adecuó a un objetivo legítimo que estuviera justificado legal o constitucionalmente. En esa medida, creo que se debió otorgar un amparo debidamente sustentado que cobijara todos los aspectos del derecho fundamental a la igualdad.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada