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66001333300420190031701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-16

Radicación interna: 0087-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Hilder Hernandez Buritica·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE(e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-004-2019-00317-01 (0087-2024) Demandante: José Hilder Hernández Buriticá Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios – Artículo 14 Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del proceso de la referencia. Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en manifestación del 6 de diciembre de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de la prima especial de servicios como factor salarial, para tal efecto señalaron: « […] del Tribunal Administrativo en términos prestacionales nos encontramos en la misma situación salarial y prestacional descrita en la demanda, y particularmente de la prestación deprecada, lo que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas, e incluso algunos integrantes de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno». 2.

Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso-administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este. Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés, pues adelantan procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas.

Verificadas las manifestaciones presentadas, no pudo constatarse estas afirmaciones debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado); razón por la cual se declararán infundados los impedimentos manifestados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Declarar infundados los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su cargo. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

LFVG