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25000234100020120040702Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2017-09-14

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: La Previsora De Seguros S.A.·Demandado: Contraloria General De La Republica

ACLARACIÓN DE VOTO   Referencia: Expediente. núm. 25000234100020120040702 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, -mediante la cual se i) REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 y ii) CONDENÓ en costas por concepto de agencias en derecho-, aclaro mi voto, respecto de las costas, por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso2 y por las agencias en derecho3”. 1 En razón a esta decisión, se dispuso: “[…]

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO el fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 001 del 20 de febrero de 2012 y el fallo de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2012, proferidos por la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Contralora General de la Contraloría General de la República, respectivamente, únicamente en cuanto vinculó al proceso de responsabilidad fiscal la póliza de Responsabilidad Civil Servidores Públicos nro. 1003720 que superó el término de vigencia y de extensión para su reclamación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, disponer la devolución de las sumas de dinero que haya pagado La Previsora S.A. compañía de seguros por el riesgo amparado en la póliza de Responsabilidad Civil Servidores Públicos nro. 1003720, con ocasión del fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 001 del 20 de febrero de 2012 y el fallo de segunda instancia, de fecha 23 de marzo de 2012, proferidos por la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Contralora General de la Contraloría General de la República, respectivamente.

CUARTO: Condenar a la Contraloría General de la República a pagar a favor de La Previsora S.A. compañía de seguros por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente […]” 2 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los 2 Referencia: Expediente. núm. 25000234100020120040702 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ACLARACIÓN DE VOTO ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA 4, al pasar de un criterio subjetivo5 a uno objetivo valorativo6, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. iii) En el trámite del proceso judicial la condena en costas procede tanto en primera como en segunda instancia. En este asunto, la condena de la que se ocupó el fallo fue la de segunda instancia como resultado de la prosperidad parcial del recurso de apelación. iv) De manera que en el presente proceso, regido por el CPACA, el fallo al pronunciarse sobre la imposición de las costas en esta instancia debió considerar la regla del numeral 57 del artículo 365 del CGP, relativa a la potestad atribuida al juez para condenar o abstenerse de fijar las costas cuando prosperen parcialmente las pretensiones. criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 5 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 6 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 7 “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […]” 3 Referencia: Expediente. núm. 25000234100020120040702 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ACLARACIÓN DE VOTO v) Ahora, con la anterior claridad, era necesario que la fijación de las costas de la segunda instancia se hiciera sustentada en tal atribución, previa expresión de los fundamentos de su decisión, hecho que si bien se delimitó en el criterio objetivo-valorativo no estuvo precedido de los argumentos específicos que expresaran el por qué procedía su condena pese a que la prosperidad de las pretensiones no fue total. vi) Entonces, cuando el juez se encuentra ante esta específica circunstancia -la prosperidad parcial de la demanda-, la determinación de la condena en costas debe estar sustentada en una explicación que supere la comprobación de la gestión útil, habida cuenta la imposibilidad de atribuir, en particular, el calificativo de parte vencida a una de ellas –demandante o demandada– y, además, porque al ser una decisión potestativa del juez, es mandatorio su explicación, bien para la condena o la abstención. vii) Así las cosas, en tales eventos, considero que la aplicación del criterio objetivo valorativo8 resulta complementario a la decisión 8 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 4 Referencia: Expediente. núm. 25000234100020120040702 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ACLARACIÓN DE VOTO de imponer la condena en costas en favor de una de las partes, pues en estricto sentido no hay una parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1889 del CPACA, en armonía con los numerales 1, 210 y 811 del artículo 365 del CGP, lo que hacía necesario, en este caso particular, que se expresaran los motivos para su imposición en los términos del numeral 5 de la precitada norma. viii) Además de lo anterior, estimo importante aclarar que tal como lo consideró el fallo, le era aplicable el Acuerdo 1887 de 200312, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma que prevé tarifas diferenciales de las agencias en derecho en el proceso contencioso administrativo, pues era la vigente al momento de la presentación de la demanda. ix) Frente a la cuantía reconocida a la parte vencedora era importante determinar que para delimitar la tarifa de las agencias en derecho 9 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 10 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 11 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 12 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Revisar Artículo 6. Apartado III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia 5 Referencia: Expediente. núm. 25000234100020120040702 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ACLARACIÓN DE VOTO debió considerar las reglas que para la segunda instancia13 prevé dicha norma, según el porcentaje de las pretensiones, de conformidad con el artículo 6° de dicho Acuerdo, es decir que al juez le correspondía establecer dicha suma considerando las pretensiones a las que se accedió y teniendo en cuenta que su modo de liquidación no se aplica en salarios mínimos sino considerando el monto de las pretensiones a las que se accedió, con un límite del 5% de éstas. x) Finalmente, debo señalar que la verificación de las expensas y los gastos del proceso, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, están a cargo del secretario del Tribunal a quo, quien realizará su liquidación14, previa comprobación de que se incurrieron en éstos.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 13 “3.1.3. Segunda instancia […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia […]” 14 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 numeral 1 del CGP.