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11001031500020230747100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-12

Radicación interna: 11885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jenny Gisela Alvarez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07471-00 Accionante: Jenny Gisela Álvarez Diaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tema: Mora judicial / hecho superado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Jenny Gisela Álvarez Díaz, quien actúa por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva.

HECHOS El 13 de abril de 2016, la accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado José María Armenta Fuentes. El 23 de noviembre de 2016, el despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto, proveído que recurrió y que fue revocado por el mismo magistrado a través de auto del 22 de febrero de 2017 en el que dispuso la admisión de la demanda.

Surtido el trámite procesal, el proceso ingresó al despacho el 16 de noviembre de 2017, donde permaneció aproximadamente 2 años y 2 meses sin proferirse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07471-00 decisión alguna, por lo que instauró una acción de tutela que fue resuelta favorablemente a las pretensiones por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de providencia del 22 de abril de 20201.

Con ocasión de lo anterior, el despacho sustanciador del proceso profirió auto de decreto de pruebas el 21 de agosto de 2020, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte accionante, que ingresó al despacho para ser resuelto el 2 de septiembre de 2020. Transcurrido 1 año y 1 mes sin que se produjera pronunciamiento alguno, la accionante presentó una nueva acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2021 en la que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

El 24 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión y el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 12 de abril de 2023, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya proferido decisión de fondo sobre el asunto. PRETENSIONES Solicita que se priorice la actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2016-01820-00 que se tramita en el despacho del magistrado José María Armenta Fuentes o, en su defecto, se remita el expediente a otro despacho para que lo resuelva sin más dilaciones a las ya ocurridas.

TRÁMITE DEL PROCESO El 13 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela en auto en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como accionado y a la gobernación de Cundinamarca como tercero con interés. 1 Radicado núm. 11001031500020200073200. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07471-00 El 5 de diciembre de 2023 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y como tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El magistrado José María Armenta Fuentes informó que el proceso aludido ingresó al despacho para fallo el 12 de abril de 2023; el 13 de julio siguiente sometió el proyecto de sentencia a consideración de la Sala y uno de los magistrados que la conforman solicitó el expediente en rotación el 3 de agosto del mismo año, el cual fue regresado al despacho sustanciador el 16 de noviembre.

Finalmente, el 11 de enero de 2024 se registró la sentencia de primera instancia que fue notificada en la misma fecha, por lo que pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado. POSICIÓN DE LA VINCULADA La gobernación de Cundinamarca guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07471-00 En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Jenny Gisela Álvarez Diaz, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) la mora judicial y II) caso concreto.

I) Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la 2 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07471-00 violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

II) Caso concreto La señora Jenny Gisela Álvarez Diaz acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, la cual se origina en la presunta mora que se ha presentado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en el año 2016. La autoridad judicial demandada informó que el 11 de enero de 2024 registró y notificó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2016-01820-00, información que consta igualmente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI –, Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que, como quedó visto, el hecho que originó la presente acción de tutela desapareció. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07471-00 FALLA Primero: declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción interpuesta por la señora Jenny Gisela Álvarez Diaz, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.