1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: LAURA CRISTINA CASTRO PELLATÓN Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / LEY 270 DE 1996 - Titularidad para establecer la estructura de los tribunales administrativos corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Laura Cristina Castro Pellatón en contra de la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 9 de febrero de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y el Crédito Público y el Consejo Superior 1 Que ingresó para fallo el 11 de junio de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: Laura Cristina Castro Pellatón Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Hechos relevantes 2. El 2 de abril de 2018 la accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 3. El proceso correspondió al Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, por medio de sentencia del 24 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 4.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de auto del 21 de junio de 2021, remitiéndose el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. 5. Según la accionante, pese a que el expediente fue recibido desde hace 2 años y 7 meses, a la fecha no se ha admitido el recurso de apelación ni se ha dado trámite alguno al proceso, salvo la asignación de conjuez que aconteció el 10 de abril de 2023.
Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Que se Tutelen mis derechos fundamentales vulnerados de acceso real a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y demás que su señoría encuentre transgredidos.
SEGUNDO: Que se ordene al señor Presidente de la República de Colombia Doctor Gustavo Petro Urrego, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura que disponga cada uno de lo de su competencia para que cese la vulneración de mis derechos y se me garantice el acceso real de administración de justicia, disponiendo como mínimo lo siguiente: 1.
Que se cree la sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el reconocimiento del factor salarial de bonificación judicial dentro de la competencia territorial de dicho tribunal. (sic en toda la cita) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: Laura Cristina Castro Pellatón Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 7.
La demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de creación de una sala transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta que sirva para descongestionar los asuntos que se encuentran represados. 8. Manifiesta que “todo ciudadano tiene derecho a que una sala de magistrados conozca de su recurso de apelación bajo el principio de la doble instancia, menos los trabajadores de la Rama Judicial, un acto de discriminación absoluto y además un acto de aprovechamiento de la posición dominante de nuestro empleador, que al ser el demandado nos niega el derecho al servicio de administración, lo letarga, lo entraba, lo manipula a su antojo, la garantía procesal real debe ser un servicio en igualdad de condiciones, no pedimos un servicio preferencial, exigimos que en cumplimiento de la constitución y la Ley tengamos las mismas garantías que los demás colombianos y trabajadores de nuestro país”. 9.
Asimismo, indica que los conjueces no tienen metas de productividad mensual como sí la tienen los jueces, y su remuneración salarial “por cada sentencia aprobada en sala, dos (02) salarios diarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir $78.000 pesos, mientras que un Magistrado tiene un salario de 35 millones, primas y demás prestaciones”, lo cual constituye un agravio a la dignidad y responsabilidad que tiene al administrar justicia. Trámite en primera instancia 10.
Por medio de auto del 12 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura. Intervenciones 11.
La Presidencia de la República, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: Laura Cristina Castro Pellatón Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 12.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que “lo pretendido por la parte accionante en la presente acción de tutela no es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, a través de esta, argumenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura al no crear la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta”. 13.
El señor Jairo Alberto Amézquita Collazos, en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL JUDICIAL, presentó escrito de coadyuvancia a la solicitud de amparo señalando que el Consejo Superior de la Judicatura ha desatendido la demanda de administración de justicia en los procesos en que actúa como empleador demandado.
La sentencia de primera instancia 14. A través de la sentencia del 15 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “Primero. Negar la coadyuvancia presentada por el señor Jairo Alberto Amézquita Collazos, en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “ASONAL JUDICIAL”.
Segundo. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y el Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Laura Cristina Castro Pellatón contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 15.
Señaló que el juez constitucional carece de facultades para resolver pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial porque no es factible ejecutar medidas como la creación de un juzgado de descongestión únicamente con base a la petición de un demandante. Esto, teniendo en cuenta que dicha decisión debe estar apoyada en estudios estadísticos, presupuestales y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: Laura Cristina Castro Pellatón Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 técnicos por autoridad competente, que corroboren la necesidad de la implementación de una medida de esta naturaleza y que a su vez garantice la disponibilidad presupuestal. 16.
Expuso que lo sostenido por la parte actora en el presente asunto desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, pues el acto de creación de plantas de personal o de cargos en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y de la disposición de unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro de la “Ley de Presupuesto”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 17.
Finalmente, señaló que “la actora puede solicitar que su proceso sea remitido a la sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, creada con el Acuerdo el PCSJA24-12140 de 2024, en caso de que no se hubiera hecho. Además, si la demandante considera que su proceso necesita de una prelación de turno y/o atención especial, puede acudir directamente ante dicha entidad y presentar su solicitud, y ya le corresponderá al juez natural de la causa estudiar el caso en particular”.
La impugnación 18. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual sostuvo, en primer lugar, que pretender que sea ella quien gestione remisión del proceso a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sólo demuestra un desconocimiento de los trámites judiciales e impone una carga injusta y desproporcionada a quienes reclaman la vulneración de sus derechos constitucionales. 19.
En segundo lugar, alega que debió resolverse de fondo lo planteado, por lo que solicita “que en segunda instancia se evalué verdaderamente el asunto y se practique (sic) las pruebas mínimas necesarias para la convicción del Juez, porque con los simples números de la cantidad de sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta en materia laboral contra otras entidades diferentes a Rama Judicial, comparadas con las sentencias proferidas respecto del factor salarial de bonificación judicial contra la Rama Judicial se demuestra una discrimación (sic) negativa innegable”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: Laura Cristina Castro Pellatón Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 20. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la decisión de desvincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues estas entidades tienen una participación en el asunto como administradoras de los recursos públicos del Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 22.
En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la falta de creación de una sala transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el reconocimiento del factor salarial de bonificación judicial para empleados de la Rama Judicial. 23.
Al respecto, es necesario precisar que la Constitución Política de 1991, al momento de fijar las competencias para el Consejo Superior de la Judicatura, estableció: “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 24.
Así, con el fin de reglamentar lo anterior, el legislador instituyó a la administración de justicia como la parte de la función pública que cumple el deber Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: Laura Cristina Castro Pellatón Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, para realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Por ello, en la ley estatutaria de administración de justicia se le asignó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la siguiente función: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […]”. 25. De conformidad con las normas citadas, es claro que, por mandato constitucional y por lo contemplado en la Ley 270 de 1996, la titularidad para establecer la estructura de los tribunales administrativos corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, por ello, no recae sobre el juez de tutela la competencia para resolver pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial, como sería la creación de una sala transitoria. 26.
Frente a ello, esta Subsección considera que le asiste razón al a quo al indicar que la decisión de adoptar medidas de descongestión debe estar apoyada en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos expedidos por autoridad competente, los cuales corroboren la necesidad de la implementación de una medida de esta naturaleza y garanticen la disponibilidad presupuestal. 27.
En ese sentido, si bien es cierto que la mora judicial es, como lo ha definido la Corte Constitucional2, un fenómeno que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, la Constitución Política no asignó al juez de tutela la titularidad para resolver, mediante la creación de cargos o despachos judiciales, las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 28.
Ahora bien, en el caso bajo estudio tampoco se evidencia una actitud negligente por parte del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar actuaciones 2 Sentencia SU-179 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: Laura Cristina Castro Pellatón Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 encaminadas a la adopción de medidas transitorias en tribunales y juzgados, específicamente para dar trámite oportuno a los procesos relacionados con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, puesto que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la entidad allegó un informe en el cual da cuenta de la creación de salas transitorias a nivel nacional, a saber: “Durante la vigencia 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, con el cual se adoptaron unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional, donde en el artículo 1, se creó a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, tres (3) salas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, una sala transitoria en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una sala transitoria en el Tribunal Administrativo de Antioquia y una sala transitoria en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En el numeral 16 del artículo 3 del citado acuerdo, se creó el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Villavicencio, donde en el parágrafo, se estableció que los despachos creados continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2023 y los que reciban por reparto.
Así mismo, en el numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 1 se dispuso que la sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocerá en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos”. 29.
De acuerdo con lo citado, la creación de salas transitorias se sustenta no sólo en el previo el recaudo de información y la realización de estudios, sino también en el orden de inventario de cada corporación, lo que permite concluir que ordenar la creación de una sala transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta podría vulnerar el derecho a la administración de justicia de los usuarios de otros distritos judiciales administrativos que tengan mayor número de procesos. 30.
Finalmente, en cuanto a la desvinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es menester aclarar que, si bien estas entidades administran recursos públicos del Estado, como ya se dijo previamente, la titularidad para establecer la estructura de los tribunales administrativos corresponde, por mandato constitucional y legal, al Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00583-01 Accionante: Laura Cristina Castro Pellatón Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 31. Así las cosas, por las razones señaladas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.