Micelio
11001031500020230184500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-17

Radicación interna: 2880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Flor Maria Ocampo Ramirez Como Agente Oficiosa De Luis Gabino Altamar Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01845-00 Demandante: FLOR MARÍA OCAMPO RAMÍREZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS GABINO ALTAMAR RODRÍGUEZ Demandado: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI Y OTROS Tema: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficioso del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez, contra el juez de paz de la Comuna 15 de Cali, la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficioso del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez, instauró acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a una familia, a la igualdad, a la integridad personal, física y psicológica y a la tranquilidad personal. 1 La acción de tutela se presentó el 13 de abril de 2023 a través de la aplicación de tutela en línea de la Rama Judicial de Pereira.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la demandante solicitó: 1. Señor Juez de Circuito, solicito que no me siga vulnerando mi derecho al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, FAMILIA, IGUALDAD, INTEGRIDAD, FÍSICA Y PSICOLÓGICA, TRANQUILIDAD PERSONAL. 2.

Señor Juez de Circuito, solicitó que no le siga descontando por parte de FOPEP, en la nómina a mi esposo LUIS GABINO ALTAMAR RODRIGUEZ (Discapacitado con multas) CC 6157435 DE BUENAVENTURA CON 76 AÑOS, PENSIONADO DE LA EXTINTA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA EN BUENAVENTURA. 3. Señor Juez de Circuito, solicitó que no me sigan colocando trabas para parar el descuento que viene realizando FOPEP, en la nómina de mi esposo que no le sigan descontando por parte de FOPEP, en la nómina de mi esposo LUIS GABINO ALTAMAR RODRIGUEZ (Discapacitado con muletas) CC 6157435 DE BUENAVENTURA. 4.

Señor Juez de Circuito, solicitó que a la señora OLGA LUCÍA REYES RAMIRES, CC. 52.500.401, CON CUENTA AHORROS XXXXXXXXXXX BANCO CAJA SOCIAL COLMENA., NO LE SIGAN CONSIGNANDO, YA QUE fue demandada por fraude procesal ante la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá DC YA QUE ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DE SASAIMA CUNDINAMARCA, TAMBIEN TENIA FRAUDE PROCESAL Y ESTE PARO LOS PAGOS. 5.

Señor Juez de Circuito, solicitó QUE LA FISCALÍA Fiscalía 81 Especializada de Bogotá DC, bajo spao 11001600050202231636, se les solicite copia del proceso que se siguen en contra de la señora OLGA LUCÍA REYES RAMIRES, CC. 52.500.401, CON CUENTA AHORROS XXXXXXXXXXX BANCO CAJA SOCIAL COLMENA. 6. Señor Juez de Circuito, solicitó que sean sancionados todos los Funcionarios que están perjudicando a mi esposo LUIS GABINO ALTAMAR RODRIGUEZ (Discapacitado con multas) CC 6157435 DE BUENAVENTURA.2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Afirmó que el 28 de marzo de 2023 envió una petición dirigida al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) para que suspendiera las retenciones que se han venido realizando a los pagos de la nómina de pensionado de su esposo, el señor 2 Transcripción del texto original, puede contener errores.

Se omiten datos que pueden ser sensibles. Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luis Gabino Altamar Rodríguez. Señaló que el 11 de abril de 2023 el FOPEP le dio respuesta en la que se le manifestó que no era posible detener la retención de los descuentos, y que para ello debía realizar un acuerdo conciliatorio para que las partes convengan suspender el cobro o interponer una demanda de exoneración de alimentos.

Explicó que los descuentos a los que se hace referencia son en beneficio de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez quien alega ser la compañera permanente de su cónyuge Altamar Rodríguez, pero que esto se trata de una actuación fraudulenta por parte de la señora Ramírez Reyes. Mencionó que contra la señora Olga Lucía Reyes Ramírez se interpuso una denuncia por fraude procesal, la cual se encuentra en trámite en la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá3.

Advirtió que su cónyuge es un señor de 76 años que se encuentra discapacitado, en un delicado estado de salud y que no tiene compañeras permanentes ni hijos con la señora Reyes Ramírez. Afirmó que un juez de paz de Santiago de Cali fue el que ordenó el descuento en favor de la señora Reyes Ramírez pero que su esposo no la conoce y nunca fue su compañera permanente. 3.

Sustento de la vulneración Indicó que con los descuentos realizados se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la familia, a la igualdad y a la integridad personal del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez. 4. Trámite de la solicitud de amparo Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que con auto del 13 de abril de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó su remisión inmediata a los juzgados del circuito, ya que las entidades demandadas eran del orden nacional.

Posteriormente, con providencia del 14 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento consideró que no podía asumir la competencia, pues una de las entidades demandadas era el Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, esta le correspondía a la Corte 3 Para la Sala es importante precisar que revisados los anexos de la demanda y los demás documentos allegados al proceso se pudo constatar que la denuncia fue radicada el 5 de diciembre de 2022.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y ordenó remitir la solicitud de amparo. Una vez asignado el expediente a esta Corporación, mediante informe rendido por la Secretaría General del Consejo de Estado se puso de presente que existe una acción de tutela con número de radicación 11001031500020220558300, la cual contiene similares supuestos fácticos y jurídicos con la demanda de la referencia y, al verificar en SAMAI el estado de ese trámite constitucional, se constató que la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Pereira porque la presunta vulneración se predica de autoridades del orden nacional y esta se produjo en Pereira, lugar de residencia del señor Altamira Ocampo.

Revisados los expedientes en curso ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Pereira se constató que el trámite había sido asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y, en consecuencia, con auto del 21 de abril de 2023 se le remitió el expediente para que decidiera sobre la procedibilidad de la acumulación de procesos.

En atención a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con providencia del 26 de abril de 2023 denegó la acumulación de proceso al considerar que los hechos, pretensiones y sujetos pasivos del trámite de la referencia y del proceso 66001333300320220040600 eran diferentes. Por lo expuesto, mediante auto del 5 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, al juez de paz de la Comuna 15 de Cali, a la directora general de la UGPP, al gerente general del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y a la señora Olga Lucía Reyes Ramírez.

Igualmente, se ordenó comunicar el inicio de este trámite judicial a la Fiscalía General de la Nación y a la entidad financiera Banco Caja Social por el posible interés que les asiste en los resultados del proceso. 5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió el informe solicitado en el marco de la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: Afirmó que la parte actora no endilga ni hace ningún reproche frente a esa entidad, por lo que solicita que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial en contra de los servidores de la justicia y, por tanto, no es el Consejo Superior de la Judicatura la entidad encargada de responder o cumplir cualquier orden que se imparta dentro de la acción de tutela. 5.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Mediante el subdirector de Defensa Judicial Pensional, la UGPP rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Expuso que la señora Flor María Ocampo Ramírez ha interpuesto varias acciones de tutela en contra de esta entidad, las cuales han sido tramitadas por los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Pereira con los radicados 2022- 00406 y 2022-00393, respectivamente.

Mencionó que los referidos procesos buscaban la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados con el pago de parte de la mesada pensional en favor de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez.

Alegó que las autoridades judiciales mencionadas ya profirieron sentencia de primera instancia y en el proceso 2022-00406 la decisión fue impugnada y al tramitarse dicho recurso el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. Precisó que, entonces, es claro que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el cual la parte actora pretende desconocer con la interposición una nueva demanda en ejercicio de la acción de tutela bajo los hechos y pretensiones que ya fueron resueltos por autoridades judiciales.

Sostuvo que la presente demanda es improcedente por la identidad de hechos, pretensiones y sujetos procesales con otras acciones de tutela interpuestas por la demandante y, por tanto, solicitó que se rechazara de plano la presente petición de amparo. Precisó que esa entidad no es competente para dar respuesta de fondo en relación con la suspensión de la retención de los dineros de la mesada pensional porque esa solicitud no está enmarcada dentro de sus funciones, ya que se encarga del reconocimiento y administración de derechos pensionales, pero no es su obligación el pago de obligaciones civiles o la realización de descuentos.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la administración de los recursos públicos está en cabeza del FOPEP que es la autoridad encargada del pago de pensiones de vejez, de invalidez y de sustitución que eran obligación de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional.

Solicitó que, en virtud de lo expuesto, sea desvinculada del presente trámite constitucional por cuanto no está dentro de su órbita de competencia realizar los descuentos de las mesadas pensionales, pues estos son aplicados directamente por el FOPEP, por lo que es claro que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no existe vulneración al derecho al mínimo vital del señor Altamar Rodríguez, puesto que se encuentra acreditado que está incluido en la nómina de pensionados sin ningún tipo de inconsistencia y que los descuentos que el FOPEP realiza están soportados en órdenes judiciales.

Añadió que tampoco se encuentra vulnerado su derecho a la seguridad social pues se encuentra afiliado al sistema de salud a través de la entidad del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional del Régimen Contributivo desde el 1.° de febrero de 2000, de conformidad con lo certificado en la página Adres del Ministerio de Salud y Protección Social.

Aclaró que la parte actora no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 5.3. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Mediante apoderada, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP- rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que el FOPEP es un fondo que sustituyó a la Caja Nacional de Previsión en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sustitución y las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional.

Añadió que como entidad pagadora se encuentra en la obligación legal y contractual de dar aplicación a las órdenes de los jueces, so pena de ser sancionados por incumplimiento. Señaló que la pensión del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez registraba un descuento derivado de un acuerdo conciliatorio y el 5 de mayo de 2023 se recibió un mensaje de datos proveniente del Juzgado Cincuenta y Nueve de Paz de Barranquilla que le comunicó el desistimiento por mutuo acuerdo de los descuentos por alimentos, por lo que este fue levantado y dejará de verse reflejado en el comprobante de pago de ese mes.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que una vez revisada la base de datos de la entidad se constató que sobre la pensión del señor Altamar Rodríguez se registraba un descuento voluntario en virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito entre el demandante y la señora Olga Lucía Reyes Ramírez dentro del acta número 1094-0A allegada desde el 5 de mayo de 2010.

Precisó que desde diciembre de 2012 y hasta febrero de 2023 no se había generado ningún cobro por concepto de conciliación ya que para esas fechas llegaron unas medidas cautelares que desplazaron esos descuentos, sin embargo, se evidenció que en el mes de marzo de este año se reanudaron las reducciones sobre el 5% del valor de la mesada pensional en razón al tope legalmente embargable.

Sostuvo que, además, el 12 de mayo de 2023 le fue notificada la admisión de otra acción de tutela interpuesta por la señora Flor María Ocampo Ramírez, quien aduce ser la agente oficiosa del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez, en contra de la UGPP, el FOPEP y el juez de paz de Barranquilla dentro del radicado 66001311000220230017500 y al verificar el escrito de demanda se encuentra que lo pretendido es lo mismo que se solicita en este trámite constitucional.

Adujo que el 15 de mayo de 2023 recibieron una comunicación de parte del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, mediante el cual se le informaba que la parte demandante desistió de la demanda 2023-00175-00. Afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor ya que una vez recibió la suspensión de mutuo acuerdo de los descuentos realizó la gestión correspondiente y, en consecuencia, solicitó que la acción de tutela se negara por hecho superado. 5.4.

Fiscalía General de la Nación El fiscal 80 Especializado Adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Informó que se le asignó una denuncia el 6 de diciembre de 2022 con número NUNC SPOA 660016000036202258778, la cual se encuentra en indagación por posible punible de fraude procesal, se emitió orden a la Policía Judicial para que en el término de 45 días ampliaran la denuncia presentada y se recopilaran los documentos soporte, investigación que se encuentra a la espera de la respuesta necesaria para dar impulso al trámite.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que existen más de 1499 casos que han sido asignados a esa fiscalía y que para el 11 de enero de 2023 se han dictado órdenes de archivo y remisión por competencia, por lo que actualmente, se encuentran en trámite 1420 indagaciones.

Sostuvo que el despacho fue creado en noviembre de 2022 sin designación de asistente del fiscal y sin servidor de Policía Judicial. Añadió que estas situaciones han originado en la demora en el desarrollo de sus actividades. 5.5. Banco Caja Social Mediante apoderado general, la entidad financiera se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda así: Mencionó que la señora Olga Lucía Reyes Ramírez se encuentra vinculada al banco a través de unas cuentas de ahorros que tienen fecha de apertura 26 de mayo de 2022 y 7 de marzo de 2007, respectivamente, y que actualmente tiene un saldo de $4.928.611.

Expuso que en los movimientos de unas de las cuentas se evidenció dos transferencias del FOPEP por valores de $355.142 y $2.130.851 de los días 29 de marzo y 27 de abril del año en curso. Informó sobre las direcciones físicas y electrónicas que reportan en la base de datos de la entidad. Añadió que no existe ninguna relación entre la entidad financiera y los hechos que sustentan la presente acción de tutela, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional.

Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante derivados de su conducta u omisión. 5.6. Juez de paz de la Comuna 15 de Cali y Olga Lucía Reyes Ramírez Pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.4 4 Las notificaciones pueden verificarse en los índices 21, 22 y 29 el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202301845001100103 Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa Inicialmente, la Sala considera necesario explicar que desde el auto admisorio de la demanda se admitió la agencia oficiosa alegada por la señora Flor María Ocampo Ramírez puesto que se aportó la historia clínica del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez en la que se evidencia que este se encuentra en estado delicado de salud en atención a un infarto cerebral que le dejó secuelas neurológicas.

La Corte Constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que para acreditar la agencia oficiosa es necesario una manifestación expresa que se actúa en tal condición y se aporte una prueba, si quiera sumaria, de la imposibilidad de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. En la sentencia T-382 del 8 de noviembre de 2021, el alto tribunal explicó: Requisitos de la agencia oficiosa.

La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”.

En atención a la afirmaciones expresas de la señora Ocampo Rodríguez y a las pruebas allegadas al expediente, esta Sección considera que están acreditados los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, es del caso pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de la UGPP y del Banco Caja Social.

Respecto del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no existe ningún hecho o reproche que se endilgue a esas autoridades y de sus competencias y facultades no se deriva ninguna obligación que permita salvaguardar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a estas.

En relación con el Banco Caja Social, la Sala negará la solicitud presentada por la entidad financiera, ya que su vinculación se debió al posible interés que derivara de su relación contractual con la señora Olga Lucía Reyes Ramírez y se solicitó su intervención para lograr la debida notificación de esta. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, inicialmente, si en el caso en estudio se presentan los fenómenos de la cosa juzgada y la temeridad.

En caso negativo, deberá verificarse si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Gabino Altamira Rodríguez con los descuentos realizados a su mesada pensional. 4. Caso concreto Con la presente solicitud el señor Luis Gabino Altamira Rodríguez, a través de su cónyuge quien actúa como agente oficiosa, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la familia y a la integridad física y psicológica, en atención a los descuentos a favor de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez que se realizan a la mensualidad que recibe como pensión, pese a que manifiesta no conocer a esa persona y no le debe alimentos.

Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Cosa juzgada constitucional y temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.7 Igualmente, el alto tribunal constitucional precisó que la temeridad se ha entendido en dos perspectivas, la primera se refiere al hecho de que una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda es cuando la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Bajo estas condiciones, si bien debe el juez constitucional verificar la triple identidad entre las acciones, también debe analizar cada caso en particular para determinar si, pese a existir identidad de partes, hechos y objeto pueda concluirse que el actuar de la parte demandante no es temeraria si se comprueba la existencia de alguna de las siguientes excepciones: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos 7 Estos requisitos han sido reiterados en la reciente sentencia de unificación SU-027 del 5 de febrero de 2021, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Esta Sala de Decisión8 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan9.

En relación con la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-027 de 2021, explicó que esta se encuentra instituida en el Código General del Proceso como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. Explicó que la presentación de sucesivas o múltiples acciones de tutela pueden configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de la cosa juzgada, ya que esto constituye un ejercicio desleal y deshonesto del medio de control constitucional y compromete los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia en la administración de justicia. Así como en la temeridad, lo cierto es que debe existir igualdad de partes, hechos y pretensiones entre el nuevo proceso y el anterior y, el fallo de tutela estará amparado en la figura de la cosa juzgada constitucional cuando la Corte Constitucional decida excluir de revisión el fallo o, si fue seleccionado, cuando la providencia de revisión quede ejecutoriada.

Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: 8 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 9 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo, en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

En el caso en estudio, la Sala constató la existencia de varias acciones de tutela interpuestas por la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficiosa del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez en atención a los descuentos realizados por el FOPEP a la mesada pensional en favor de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez en virtud de una orden judicial y, en consecuencia, es necesario determinar si se presentan los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada constitucional, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente análisis: a. Identidad de partes En el proceso 66001333300320220040600 la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficiosa del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura; la Nación — Rama Judicial — Comisión Nacional de Disciplina Judicial; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y de la señora Olga Lucia Reyes Ramírez.

Dentro del proceso 66001333300420220039300 la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficiosa de Luis Gabino Altamar Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca).

En el trámite de la referencia, la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficiosa del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez, instauró acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP-, el Fondo de Pensiones Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicas del Nivel Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que si bien en los procesos 2022- 00393-00 y 2023-01845-00 se incluyó como parte demandada al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y al juez de paz de la Comuna 15 de Cali, lo cierto es que en las demandas contra estas autoridades no se alega ninguna acción u omisión, por lo que se evidencia que sí existe identidad de partes dentro de los 3 expedientes relacionados. b. Identidad de hechos En el proceso 66001333300320220040600 los hechos que sustentaron la petición se refieren a que el FOPEP ha realizado unos descuentos del 50% de la mesada pensional del señor Altamar Rodríguez en favor de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, lo cual afecta su mínimo vital y el de su cónyuge.

Expuso que la retención de los dineros se debe a una autorización suscrita por el demandante en atención a que la señora Reyes Ramírez es su compañera permanente pese a que ellos no la conocen. Dentro del proceso 66001333300420220039300 se indicó que el FOPEP ha realizado descuentos del 50% de su mesada pensional por alimentos, en favor de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, una compañera permanente que aducen no conocer.

Sostuvo que el descuento realizado afecta el mínimo vital del demandante y su agente oficiosa. Tal y como se relató en los antecedentes de esta providencia, los hechos que sustentan la petición de amparo se refieren a que el FOPEP descuenta unas sumas de dinero en beneficio de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez quien alega ser la compañera permanente del señor Altamar Rodríguez pero que esto se trata de una actuación fraudulenta por parte de la señora Ramírez Reyes, por lo que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación. De lo expuesto, la Sala concluye que los hechos sustento de la solicitud de amparo en los 3 trámites judiciales son similares y, se puede considerar, que existe identidad de supuestos fácticos. c. Identidad de pretensiones En el proceso 2022-00406-00/01 se pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección a las personas de la tercera edad, la suspensión Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las retenciones que se han realizado en favor de la señora Reyes Ramírez y el reintegro de los valores que le fueron pagados a la mencionada señora.

Dentro del trámite 2022-00393-00 se pretende la protección del derecho fundamental de petición, que cesen los descuentos que se realizan en favor de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez, reintegren los dineros reclamados y se revoque cualquier autorización que requiere la mencionada señora para seguir cobrando los descuentos correspondientes.

En la demanda objeto del presente pronunciamiento se constató que las pretensiones de la parte actora se refieren a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad, la familia, a la igualdad y a la integridad física y la suspensión de los descuentos por parte del FOPEP en favor de la señora Olga Lucía Reyes Ramírez.

De lo expuesto, para la Sala es claro que existe identidad de pretensiones, aunque en un proceso se alegue la vulneración de unos derechos fundamentales diferentes, lo cierto es que la pretensión de la parte actora es que el FOPEP suspenda los descuentos que se le han realizado a la nómina pensional del señor Altamar Rodríguez. Ahora bien, en desarrollo de las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación relacionada, la Sala debe verificar si existe alguna justificación para interponer la presente acción de tutela pese a que ya se habían interpuesto dos demandas en las que se presenta identidad de partes, supuestos fácticos y pretensiones.

Al revisar el memorial introductorio del presente trámite constitucional, se constata que la parte actora no hace ninguna referencia a las demás demandas presentadas en ejercicio de la acción de tutela y esta situación solo fue puesta en conocimiento de esta Sección por las entidades demandadas. Además, del análisis de los expedientes no se evidencia que se presente alguna de las excepciones relacionadas con la ignorancia de los demandantes, el errado asesoramiento de un profesional del derecho o la existencia de hechos nuevos que impliquen la necesidad de la protección de los derechos fundamentales.

En atención a lo señalado, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta la figura de la temeridad porque una vez demostrada la triple identidad de elementos de las demandadas presentadas en los expedientes 2022-406, 2022- 393 y 2023-1845, sin que mediara justificación alguna para ello, se revisó el escrito inicial objeto del presente pronunciamiento y se constató que la señora Ocampo Ramírez afirmó: Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO MANIFESTO QUE ESTA ACCIÓN DE TUTELA LA INTERPONGO COMO AGENTE OFICIOSA DE MI ESPOSO, YA QUE LE ESTAN VIOLANDO SUS DERECHOS, Y ADEMÁS ES LA PRIMA Y ÚNICA ACCIÓN DE TUTELA QUE COLOCO POR ESTOS HECHOS.10 Con lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora actuó de manera temeraria al interponer el presente medio constitucional y se evidencia un actuar de mala fe al ejercer de manera sucesiva la misma acción. Ahora bien, la Sala verificó en la página electrónica de la Corte Constitucional y los procesos 66001333300420220039300 y 66001333300320220040600 ya fueron objeto del trámite de revisión y fueron excluidos de este por parte de la autoridad judicial mediante autos del 28 de febrero y 31 de marzo, ambos de 2023, respectivamente, por lo que respecto de estos ya se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En atención a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el caso en estudio es necesario negar la acción de tutela presentada por la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficioso del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez porque en el caso en estudio se demostró la configuración de los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Niégase la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad financiera Banco Caja Social, por las razones señaladas en las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: Declárase la existencia de los fenómenos de temeridad y cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, niégase la acción de tutela presentada por la señora Flor María Ocampo Ramírez, como agente oficioso del señor Luis Gabino Altamar Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia. 10 Transcripción literal del texto original, puede contener errores.

Demandante: Flor María Ocampo Ramírez Demandados: Juez de Paz Comuna 15 de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01845-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”