CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 19 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00030-02.
I.2.- Hechos Manifestó que laboró al servicio de la GOBERNACIÓN DE SUCRE por más de 20 años. Aseguró que solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROTECCIÓN SOCIAL UGPP-2 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera favorable a través de la Resolución núm. 14314 de 19 de julio de 2004, la cual dispuso el reconocimiento el pago de la pensión mensual de vejez en cuantía de $533.867 incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios.
Mencionó que mediante sendos derechos de petición, solicitó a la mencionada entidad la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 19853 con la inclusión de los viáticos como nuevo factor salarial. Resaltó que la entidad resolvió de manera desfavorable las solicitudes de reliquidación mediante las Resoluciones nums. 30856 de 1o. de octubre y 8523 de 6 de diciembre de 2005, 60894 de 24 de noviembre de 2006, RDO 010956 de 6 de marzo de 2013, 021072 de 31 de mayo y RDP 040002 de 24 de octubre de 2016.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda 2 En adelante UGPP. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue identificada con el número único de radicación 70001-33-33-002-2017-00030-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, denegó las pretensiones.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación, siendo resuelto por el TRIBUNAL mediante providencia de 19 de febrero de 2025, que confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de la certificación del tiempo de servicio y del acto administrativo que reconoció la prestación pensional, en aras de establecer la causación de nuevos factores y que el tiempo de servicios no fue indexado en el ingreso base de liquidación. Resaltó que al liquidar la pensión simplemente se tomó como 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia los factores salariales devengados, sin determinar que perdieron poder adquisitivo.
Igualmente, señaló que la providencia judicial cuestionada fue proferida sin motivación pues, a su juicio, no se realizaron los exámenes técnicos para establecer el régimen pensional más favorable y, por el contrario, se limitó aplicar la normatividad sin considerar la indexación. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a DERECHO DE IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, A LOS DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DESICIÓN, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICACION No 7001-33- 33-002- 2017-00030-02, del 19 de febrero de 2025.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efectos la decisión de instancia y ordénese a presentar un fallo que lo motivos debidamente expresados […]” (Negrilla pertenece al texto). 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la actora, toda vez que la providencia judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada bajo las normas sustanciales y procedimentales que regulan el asunto.
Aseguró que la actora no puede pretender emplear el presente mecanismo constitucional como una instancia adicional para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley. I.5.2.- El JUZGADO y el TRIBUNAL pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deje sin efecto la providencia de 19 de febrero de 2025 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00030-02.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por valoración defectuosa de la certificación del tiempo de servicio y del acto administrativo que reconoció la prestación pensional, en aras de establecer la causación de nuevos factores y que el tiempo de servicios no fue indexado en el ingreso base de liquidación. Igualmente, señaló que la providencia judicial cuestionada fue proferida sin motivación pues, a su juicio, no se realizaron los exámenes técnicos para establecer el régimen pensional más favorable y, por el contrario, se limitó aplicar la normatividad sin considerar la indexación. 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada profirió la decisión desconociendo el material probatorio que le permitía inferir la inclusión de nuevos factores y la indexación de la mesada pensional. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la valoración probatoria que el actor pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 6.2 Problema jurídico.
Para la Sala el problema jurídico que plantea el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del libelo, consiste determinar si le asiste o no razón a la parte actora para que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Resolución No. 30856 del 1° de octubre de 2005, Resolución No. 8523 del 6 diciembre de 2.005, Resolución No. 60894 del 24 de noviembre 2006, Resolución No. RDO 010956 de 6 de marzo de 2013, Resolución No. 021072 del 31 de mayo de 2016, y la Resolución No. RDP 040002 del 24 de octubre de 2.016; a través de los cuales fue denegada la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para su cálculo, los factores salariales identificados como ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, devengados por el señor Luis Felipe Quintana 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pérez en el último año de servicios en el sector público, o si por el contrario, establecer que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, conforme a los hitos jurisprudenciales proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en específico la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. […] 6.4 Caso Concreto.
En el caso concreto del demandante, se encuentra probado lo siguiente: Según los antecedentes administrativos de la actora aportados en medio magnético, contentivo del expediente laboral, así como los documentos aportados con la demanda, se pudo constatar que: El demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 13 de junio de 1997, siendo reconocida dicha prestación mediante Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, por valor de $533.867,68.
Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación de su pensión, requiriendo que la misma fuese aumentada en el 85% de su IBL bajo el entendido que había laborado más de 1500 semanas cotizadas, petición que fue negada por la entidad demandada mediante Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005. Contra la anterior decisión fueron formulados los recursos de ley, siendo resueltos mediante la Resolución 8523 del 6 de diciembre de 2005, donde confirma la Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005.
Posteriormente, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de su prestación, a fin de que se incluyera en la base de su reliquidación pensional el factor salarial denominado “viáticos”, petición que igualmente fue atendida en forma desfavorable por la entidad accionada por medio de la Resolución 60894 de 24 de noviembre de 2006. En el año 2013, el actor formuló una nueva solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, solicitando para tal efecto la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue denegada a través de la Resolución RDP010956 del 6 de marzo de 2013, en dicho acto administrativo la entidad precisó que en el acto administrativo del año 2004 ya le habían sido incluidos todos los factores salariales devengados entre los años 1996 y 1997. 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el año 2016, el actor volvió a presentar una petición para reliquidación de su pensión de jubilación, siendo nuevamente resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución DP021072 del 31 de mayo de 2016, decisión que luego de ser recurrida, fue confirmada por la Resolución RDP040002 del 24 de octubre de 2016.
Que el señor LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ estuvo vinculado a la Gobernación de Sucre, desde el 1° de octubre de 1970 al 1° de julio de 1997. Que el demandante nació el 13 de junio de 1947, teniendo 47 años de edad para el 1º de abril de 1994, encontrándose cobijado con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es preciso indicar que el régimen de transición es un beneficio que consiste en que las personas que cumplan los presupuestos en ella determinados. […] Lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% En este punto vale la pena aclarar que teniendo en cuenta Que el demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 13 de junio de 1997, siendo reconocida dicha prestación mediante Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, por valor de $533.867,68, ordenado por la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, emitida por el H. Tribunal Administrativo de Sucre.
Que en la Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, incluyeron los siguientes factores salariales: Asignación básica, Prima de navidad, Prima de vacaciones, Prima de servicios y Bonificación por servicios. Verificando el certificado de salarios del demandante expedido por la Gobernación de Sucre se constata que cotizó con los siguientes factores salariales: 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar el contenido de la Resolución No. 14314 del 7 de mayo de 2004, acto primigenio de reconocimiento prestacional, observa la Sala que al actor le fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que, para cuando se produjo la decisión judicial que definió primigeniamente su situación pensional, el estado de la jurisprudencia era uno más favorable a sus intereses que el decantado en la Sentencia del 28 de agosto de 2018, el cual se tornó más restrictivo frente la inclusión de factores salariales que no estuvieren enlistados en el régimen de transición (leyes 33 y 62 de 1985) o del Decreto 1158 de 1994.
En consideración de lo anterior, como quiera que el contenido de la Resolución No. 14314 del 7 de mayo de 2004 se vislumbra una situación más favorable al demandante, no le asiste razón al pretender se reabra el debate jurídico sobre inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta en el acto primigenio que le reconoció la prestación, tales como los viáticos, cuando del plenario ni siquiera se encuentra acreditada su causación. Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia que denegó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por el accionante, por lo que habrá lugar a confirmar integralmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que denegó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Luis Felipe Quintana Pérez […]”.
(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL elaboró un recuento del marco normativo y jurisprudencial relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez y, a partir de dicho análisis, concluyó que el régimen prestacional aplicable al asunto es el régimen de transición de la Ley 100 de 199314 y los factores salariales a tener en cuenta para determinar el salario base de liquidación serían los estipulados en las leyes 33 y 62 14 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 198515.
Luego, al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente, señaló que el señor LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ durante su último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios, los cuales fueron incluidos en la Resolución núm. 14314 de 19 de julio de 2004, que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mensual de vejez.
En este orden de ideas, el TRIBUNAL concluyó que no había lugar a revocar la decisión del a quo, comoquiera que el acto administrativo que reconoció la prestación pensional incluyó los factores salariales efectivamente devengados por el actor, por lo que no había lugar a reabrir el debate jurídico sobre la inclusión de factores no tenidos en cuenta, cuando en el plenario no se encontró acreditada su causación. Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que 15 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-02452-00 Actor: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.