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11001031500020230700801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nagasi S.A.S. Y Otros, Nagasi S.A.S., Vinsa Inversiones S.A.S., Reiko Inversiones S.A.S., Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07008-01 Accionante: Nagasi S.A.S. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Mora judicial / Declara improcedencia. Procede la Sala a decidir la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 17 de noviembre de 2023, las sociedades Nagasi S.A.S., Vinsa Inversiones S.A.S., Reiko Inversiones S.A.S. y Guía Grupo de Inversión Inmobiliario S.A.S., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra las Subsecciones A y C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideran que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al incurrir en una presunta mora judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-41-000-2019-00790-00. 2.

De acuerdo con el relato fáctico, el 9 de septiembre de 2019, la sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado “Fiducia Mercantil de Administración Fuente de Pago FAFP Aktivos IV”, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.

Dicho asunto fue asignado por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de ese mismo año. 1 El expediente ingresó al Despacho del Consejero Ponente para decidir sobre la impugnación el 20 de mayo de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07008-01 Accionante: Nagasi S.A.S. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.

El 19 de agosto de 2020, la sociedad Aktivos Inmobiliarios S.A.S. (hoy disuelta y liquidada) solicitó ser reconocida como sucesora procesal del patrimonio autónomo FAFP Aktivos IV. Al no haberse emitido pronunciamiento alguno dentro de ese asunto, el 11 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal. 4.

Por auto del 1º de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 20232, mediante auto del 16 de mayo siguiente, dicha autoridad judicial resolvió remitir el expediente al Despacho 9 de la Subsección C de la Sección Primera de esa Corporación. 5.

El 16 de mayo y el 15 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante formuló nuevamente solicitud de impulso procesal. 6. Las aquí accionantes alegaron que al momento en que se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad Aktivos Inmobiliarios S.A.S., fungían como accionistas de esta última, por lo que en la actualidad son los “directos interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y sucesores procesales del mismo”. 7.

Bajo ese escenario, reprocharon que, a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal que se han presentado, para la fecha en que se radicó la demanda de tutela, todavía no se había emitido ningún pronunciamiento frente a la remisión del expediente o la continuación del aludido proceso, incurriendo con ello en una mora judicial excesiva e injustificada que comporta una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8.

Sostuvieron que, aun cuando tienen conocimiento de la congestión judicial que se presenta al interior de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que han transcurrido más de 4 años desde que se radicó la demanda contenciosa administrativa y ni siquiera se ha resuelto la solicitud de sucesión procesal, ni tampoco se ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, sin que medie una justificación razonable para esa tardanza. 9.

De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que: (i) se ordene a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la Subsección C de la Sección Primera de esa Corporación, conforme a lo ordenado en el auto del 16 de mayo de 2023 y;

(ii) se inste a esta última autoridad para que le dé impulso al proceso y “surta—dentro de un plazo razonablemente corto—todas las actuaciones pendientes”. B. Sentencia de primera instancia 2 “Por el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07008-01 Accionante: Nagasi S.A.S. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda. Luego de realizar un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el trámite contencioso administrativo cuestionado, la autoridad judicial encontró que el tiempo que ha transcurrido para decidir, entre otras cosas, la solicitud de sucesión procesal no obedece a una falta de diligencia de las autoridades judiciales que han conocido del asunto, sino a la congestión judicial que atraviesa esa Corporación, lo que conllevó a que el proceso fuera remitido a otro Despacho diferente al que inicialmente había sido asignado.

Por consiguiente, consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno, máxime teniendo en cuenta que el 1º de diciembre de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió avocar conocimiento de ese asunto. C. La impugnación 11. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la parte demandante manifestó que si bien es cierto que no hay lugar a endilgarle negligencia alguna a las autoridades judiciales que han conocido del asunto y mucho menos a la que recientemente asumió conocimiento del mismo, también lo es que los accionantes, como usuarios del sistema de la administración de justicia, no deben ser los llamados asumir la mora excesiva y desproporcionada, así como los perjuicios que se derivan de ella.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 12. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 13. En el caso bajo estudio, las sociedades Nagasi S.A.S., Vinsa Inversiones S. A. S., Reiko Inversiones S. A. S., y Guía Grupo de Inversión Inmobiliario S. A. S, como socios de una sociedad que se presenta a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número 25000-23-41-000-2019-00790-00) como sucesor procesal del demandante, invocan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora judicial. 14.

En reiterada jurisprudencia3, la Corte Constitucional ha sostenido que al igual que las personas naturales, las personas jurídicas, ya sean privadas o de derecho público, también son titulares de derechos fundamentales. De ahí que se encuentren 3 Al respecto, ver sentencias T-411 de 1992, T-644 de 2013 y T-627 de 2017, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07008-01 Accionante: Nagasi S.A.S. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 legitimadas para impetrar acciones de tutela, siempre que sus derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados ante una acción u omisión de una autoridad. 15.

Sin embargo, en este caso las sociedades tutelantes no acreditaron ser titulares de las prerrogativas iusfundamentales objeto de reclamo, pues no se evidencia que ostenten la calidad de parte en el proceso cuya mora se alega, ni tampoco se observa que hayan solicitado ser reconocidos como sucesores procesales de la parte demandante, a partir de lo cual se derivara un interés legítimo para acudir en defensa de sus propios derechos. 16.

Las actuaciones u omisiones que ocurran en el marco de un proceso judicial tienen incidencia o pueden repercutir en los intereses de quienes participan en la litis. De manera que, en principio, solamente aquellos que han sido reconocidos como sujetos procesales pueden alegar la afectación de los derechos fundamentales que les asiste en el marco del proceso. 17.

Así, uno de los presupuestos base para reclamar la protección de un derecho fundamental con ocasión de una actuación u omisión dentro de un proceso judicial, es haber ostentado la calidad de sujeto procesal en el asunto que se pretende cuestionar o, por lo menos, acreditar la existencia de un interés legítimo de cara a lo que allí se defina, como lo sería por ejemplo la resolución de una solicitud de sucesión procesal en virtud de una transmisión o cesión de los derechos litigiosos allí debatidos. 18.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue impetrada por la sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado “Fiducia Mercantil de Administración Fuente de Pago FAFP Aktivos IV”. En virtud de la liquidación de ese patrimonio autónomo, la sociedad Aktivos Inmobiliarios S.A.S. presentó una solicitud dentro del proceso, a fin de ser reconocida como sucesora procesal de la parte demandante.

Petición que a la fecha todavía no ha sido resuelta por el juez natural. 19. Las aquí accionantes dicen ser sucesoras procesales de esta última sociedad, ya que fungían como accionistas de la misma al momento de su liquidación y sobre esa base sustentan la vulneración alegada. Sin embargo, no aportaron algún elemento de juicio que dé cuenta de ello. 20.

En el expediente no obra prueba de que hayan sido reconocidas como sucesoras procesales de la parte demandante en el asunto que se cuestiona, ni que hayan solicitado su reconocimiento en tal calidad, conforme lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso. 21. Si las sociedades accionantes consideraban que les asiste un interés en virtud del cual deban asistir al proceso cuya mora se alega, debieron haberlo puesto de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07008-01 Accionante: Nagasi S.A.S. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 presente ante la autoridad judicial que conoce del asunto.

No obstante, omitieron hacerlo. 22. En todo caso, el simple hecho de haber sido accionistas de una sociedad que solicitó el reconocimiento como sucesor procesal dentro de un proceso judicial no supone per se que ocupen el lugar de sucesores del derecho que se debate en el proceso contencioso administrativo. Esto, debido a que: (i) a esa sociedad (ya disuelta y liquidada) no se le ha reconocido como tal esa calidad dentro del proceso, como para que a partir de ese reconocimiento pudieran disponer de los derechos debatidos en el proceso; y (ii) si bien aportaron una certificación del revisor fiscal para acreditar el interés alegado, dicho documento, por un lado se expidió cuando la sociedad ya se había liquidado, es decir, cuando esa persona ya no fungía como su revisor fiscal y, por otro lado, únicamente demuestra su participación como accionistas, pero no acredita en forma alguna que al momento de la liquidación de la sociedad se les asignaron a su favor los derechos litigiosos derivados del proceso ordinario en cuestión. Es decir, no allegaron ningún elemento probatorio que dé cuenta de los términos en que se liquidó la sociedad, lo acordado respecto a sus activos y/o pasivos, ni frente a los derechos litigiosos producto de algún proceso judicial. 23.

La condición de antiguos accionistas de una sociedad disuelta y liquidada no los hace automáticamente sucesores de esta en los litigios en que participara o pretendiera participar. Ni siquiera los porcentajes de participación en aquella persona jurídica son suficientes para acreditar lo anterior, pues no se puede presumir que todos los derechos de la sociedad se fraccionaron entre sus accionistas a prorrata de sus acciones.

La esencia de una liquidación justamente es finiquitar las cuentas de la persona jurídica con sus acreedores y con sus socios. De manera que un derecho litigioso, como ese en virtud del cual pretenden sustentar su legitimación, pudo ser asignado a cualquiera de los acreedores o socios, y no es algo que el juez constitucional deba asumir. 24.

De manera que al no acreditar la condición de sujeto procesal dentro del proceso en el cual se alega la conducta vulneradora, ni como demandante inicial, ni como sucesora procesal de alguna parte, resulta inviable que se alegue una transgresión a sus derechos fundamentales al interior de ese asunto. Ello, comoquiera que las eventuales omisiones por parte de la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso no tienen la potencialidad de generar la afectación que se alega. 25.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las actoras no lograron acreditar la existencia de una omisión por parte de las autoridades accionadas que comporte una vulneración de algún derecho fundamental del cual sean titulares. De ahí que la solicitud de amparo se torne improcedente. 26. De hecho, más allá de omitir acreditar su legitimación en el asunto, la falencia en la solicitud de amparo reside en que se pretende fundar la misma en la supuesta vulneración de derechos fundamentales a una sociedad que ya fue disuelta y Radicación: 11001-03-15-000-2023-07008-01 Accionante: Nagasi S.A.S. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 liquidada.

La finalización de la personería jurídica conlleva la extinción de derechos. De forma tal que no se puede pretender la protección de los mismos. 27. Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia del 16 de enero de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por las sociedades Nagasi S.A.S., Vinsa Inversiones S. A. S., Reiko Inversiones S. A. S., y Guía Grupo de Inversión Inmobiliario S. A. S. 28.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 16 de enero de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF