Micelio
25000233600020220006401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-13

Radicación interna: 72506 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios·Demandado: Municipio De Giradot (Cundinamarca)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00064-01 (72.506) Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios Demandado: Municipio de Girardot Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad – confirma.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 17 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda por haber operado la caducidad. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 27 de enero de 20222, la Corporación Organización El Minuto De Dios presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Girardot con el objetivo de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con el aporte de un lote a esa Corporación que resultó con afectaciones geotécnicas y que ha ocasionado problemas a las viviendas construidas en este.

Sus pretensiones fueron: “PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, por los perjuicios causados a la Corporación Organización El Minuto de Dios, con motivo del aporte de un lote con presencia de afectaciones geotécnicas que generan afectación de las viviendas de la Urbanización Ramón Bueno, y de todos los gastos en que ha tenido que incurrir mi poderdante desde la fecha de entrega del lote en el año 2003 hasta la fecha. 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice Samai 2 del tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00064-01 (72.506) Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios Demandado: Municipio de Girardot Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, de los perjuicios causados a la Corporación Organización El Minuto de Dios, a todos y cada uno de los propietarios de las viviendas, quienes han tenido que abandonar su propiedad por riesgo inminente de desastre, perdiendo los ahorros invertidos en la compra del inmueble y peor aun debiendo pagar arriendo en otro lugar que les ofrezca seguridad, así como todos aquellos que aún viven en la Urbanización, pero continúan presentando quejas e inconformidades por el estado que presentan actualmente sus viviendas, debido a la persistencia de una falla geológica que no fue detectada por el estudio de suelos realizado por la Alcaldía de Girardot para el proyecto.

TERCERA. - Condenar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, a pagar a la CORPORACION ORGANIZACION EL MINUTO DE DIOS, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: 1- Daño al buen nombre por las reclamaciones efectuadas por los propietarios de las viviendas ante la Corporación y ante los diferentes entes de control, debiendo mi poderdante atender todas y cada de las solicitudes elevadas, no solo poniendo a disposición el personal que trabaja para ella, sino con su propio patrimonio, realizando arreglos y celebrando contratos con personal especializado para responder ante las quejas, denuncias, tutelas y demás acciones judiciales impetradas por los titulares del dominio de cada inmueble afectado, además del perjuicio reputacional, suma que asciende a DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000.000.00).

CUARTA. - Condenar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, a pagar a favor de La Corporación Organización El Minuto de Dios, los perjuicios materiales sufridos con motivo de los vicios ocultos que tiene el terreno aportado por esta entidad territorial, los cuales han ocasionado graves perjuicios económicos no solamente a mi representada sino a todas las personas que adquirieron los inmuebles que hoy componen dicha urbanización, causando los siguientes daños: 1.- Daño Emergente: Representado en las sumas que ha debido pagar desde el año 2003 a la fecha la Corporación Organización El Minuto de Dios, por concepto de reparaciones, construcciones, edificaciones obras de ingeniería, estudios de estabilidad, consultorías, obras externas por la suma de MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE ($1.315.311. 126.oo), mas los que en adelante se continúen causando. 2.- Lucro Cesante: Correspondiente al valor de los predios con las matrículas que relaciono a continuación cuyo usufructo, fue privado por los daños ocasionados a cada una de las viviendas y que la Corporación tuvo que volver a adquirir luego de ser vendida cada propiedad, por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.920.000.000), discriminados así: (…) QUINTA.- Ordenar a ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, a favor de la Corporación Organización El Minuto de Dios, sobre las sumas adeudadas relacionadas en la pretensión cuarta de la presente demanda, calculados desde la fecha en la que la Corporación Organización El Minuto de Dios generó los pagos para los arreglos y reparaciones que ha tenido que ejecutar a lo largo de todos estos años y hasta que la reparación del daño causado y persistente a la Corporación Organización el Minuto de Dios se produzca.

SEXTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al Radicación: 25000-23-36-000-2022-00064-01 (72.506) Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios Demandado: Municipio de Girardot Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.” 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narró los siguientes hechos: 3. 1) El Municipio de Girardot aportó un predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-64208 a la Corporación Organización El Minuto De Dios, el cual estaba destinado para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social mediante el Acuerdo 30 de 2002 del Concejo Municipal de Girardot. 4. 2) El 15 de abril de 2003, las partes suscribieron un Convenio de Asociación en el que se indicó que la responsabilidad de construcción de las viviendas recaía en la Corporación Organización El Minuto De Dios.

En esa medida, esta última suscribió un convenio de cooperación con el Grupo Inmobiliario Ltda. para el desarrollo de la construcción de las viviendas. 5. 3) El Municipio de Girardot transfirió la propiedad del inmueble, el cual fue entregado con licencias de urbanismo, construcción, estudios de suelos, planos estructurales y arquitectónico y, en octubre de 2003, se le efectuó un estudio de suelos adicional a la urbanización. En ambos casos, los resultados de los estudios fueron favorables, por lo tanto, procedieron a la construcción del proyecto. 6. 4) Ante recurrentes quejas e inconformidades de los propietarios de las viviendas, en el 20113, la parte demandante realizó un informe técnico en el que identificó que algunas viviendas presentaban inestabilidad en el asentamiento.

Ante el constante deterioro de las viviendas, en el 2015 se profirió un concepto de especialistas técnicos en el que determinaron que las fallas provenían del suelo. Por lo anterior, la parte demandante tuvo que desarrollar intervenciones a las viviendas y, en consecuencia, tener pérdidas económicas. 7. 5) A juicio de la parte actora, se trató de un daño continuado, toda vez que, si bien tuvo conocimiento de los hechos a partir de las quejas de los propietarios de las viviendas, el daño persistió. 1.2.

La decisión apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda por haber operado la caducidad 3 Sin especificar exactamente la fecha del informe realizado. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00064-01 (72.506) Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios Demandado: Municipio de Girardot Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 mediante Auto de 17 de junio de 2022.

Consideró que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, en el presente asunto no existió un daño continuado, pues, se estableció la fecha en la que se conoció el daño específico del cual se generaron perjuicios. En esa medida, afirmó que el daño se produjo desde la suscripción del convenio de asociación de 2003, caso en el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad para la fecha en la que presentó la demanda.

Agregó que, en todo caso, si el término de caducidad empezaba a contar desde el informe técnico realizado en el 2011 o desde el concepto de especialistas técnicos del 2015, la caducidad ya había operado. 1.3. El recurso apelación 9. El 29 de junio de 20224, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que los daños ocasionados por el suelo del predio entregado por la parte demandada no habían cesado y que, por el contrario, cada vez se hacían más gravosos, lo que siguió ocasionándole perjuicios económicos, por lo tanto, a su juicio, el daño era continuado.

En esa medida, expuso que no era posible tener una fecha exacta para el conteo de la caducidad. 10. Solo hasta el 29 de enero de 20255, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió el recurso de apelación y, el 13 de marzo de 20256, el proceso ingresó a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 11.

De conformidad con el artículo 243 del CPACA., numeral 1 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente7 y fue presentado en el término oportuno8. 12. La Sala en esta providencia confirmará la decisión adoptada en primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 13.

El artículo 164 del CPACA, numeral 2, inciso i, prevé que, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el 4 Índice Samai 8 del tribunal. 5 Índice Samai 10 del tribunal. 6 Índice Samai 1. 7 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 8 El auto recurrido fue notificado el 24 de junio de 2022 y el recurso se interpuso el 29 de junio del mismo año, es decir, dentro del término establecido.

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00064-01 (72.506) Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios Demandado: Municipio de Girardot Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. 14.

En el presente caso se advierte que la parte actora solicitó la reparación del daño consistente en la afectación de las viviendas como consecuencia de las fallas presentadas en el suelo en el cual fueron construidas, el cual hasta el momento de la presentación de la demanda no ha cesado. 15. En atención a los fundamentos de la demanda y del recurso, es oportuno precisar las diferencias que existen entre el daño continuado y el daño instantáneo, con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, [1] hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y [2] otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

(…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.

(…”)9. 16. De igual forma, esta Corporación ha diferenciado el daño instantáneo, continuado y sucesivo por causa homogénea o diversa, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: “(…) ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un [1] acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan – ocasionalmente– [2] provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. 9 Consejo de Estado, 28 de enero de 1994.

Expediente No. 8610, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, 2 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02005-02(46438). Radicación: 25000-23-36-000-2022-00064-01 (72.506) Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios Demandado: Municipio de Girardot Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 [1] En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir [2] daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, [3] y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos10.

(Subraya fuero del texto original) 17. En primer lugar, la Sala advierte, que el daño consistente en las afectaciones de las viviendas construidas en el predio en el que se evidenciaron problemas geotécnicos no constituyó un daño continuado ni sucesivo, comoquiera que, por la naturaleza del daño, es posible comprender su configuración en un momento, sin que se desconozca que puede agravarse y ocasionar mayores perjuicios. 18.

En segundo lugar, se observa que, aunque la parte demandante no fue clara con las fechas exactas de los hechos, con lo que reposa en el expediente, es posible determinar la estructuración del daño y establecer la caducidad del medio de control. En esa medida, de conformidad con los documentos aportados y lo anotado en la demanda, se advierte que la parte actora, a partir del 2011, tuvo conocimiento del daño sufrido por las viviendas, pues, pese a que indicó que, existieron quejas por parte de los residentes de las viviendas de grietas y fisuras ocurridas con anterioridad, no especificó en qué fecha se produjeron las mismas y, en todo caso, no se conocía que tales afectaciones tenían, al parecer, un origen común, esto es, la inestabilidad del suelo.

Por ello, el daño se dio a conocer con el informe de 2011. Al respecto, se destaca que, en la demanda, se señaló que: (se trascribe): “Según informe técnico realizado por la hoy Corporación Organización el Minuto de Dios en el año 2011, ante la existencia de algunas quejas e inconformidades por parte de los copropietarios de la Urbanización Ramon Bueno se observó que las viviendas localizadas en la parte alta de la urbanización especialmente las ubicadas en la manzana 7 presentaban una serie de manifestaciones de inestabilidad en el asentamiento de las mismas, las cuales iban desde la presencia de fisuras hasta la proyección de grietas sobre elementos estructurales, muros internos y exteriores de tamaños de aberturas superiores a los 2mm.

La Corporación atendía las postventas y las grietas se volvían a presentar.” ( ) “Es claro que mi mandante empezó a tener conocimiento de los hechos aquí narrados una vez se presentaron las quejas de los propietarios de las viviendas, sin embargo, es pertinente manifestar que el origen de los daños ocurridos, no 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 20109.

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00064-01 (72.506) Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios Demandado: Municipio de Girardot Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 eran conocidos por la Corporación, hasta tanto no se realizaron los estudios del caso y se verifico con expertos en el tema que el terreno no era apto para la construcción de viviendas.”. 19.

Posteriormente, con los informes11 de los años 201112 y 201613, la parte actora reafirmaba que el daño fue ocasionado por la inestabilidad del suelo, por lo tanto, a juicio de esta Sala, a partir del 2011, es posible concluir que se habilitó el momento para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la Sala, el hecho de que se presentaran varios estudios adicionales, en los que se determinó y confirmó que la falla que ocasionaba el daño a las viviendas era el suelo del predio, permitieron la verificación de los efectos nocivos del suelo, pero no se alteró el término de la caducidad, toda vez que, no existe un nuevo daño. 20.

De acuerdo con lo expuesto, habida cuenta de que el daño que se alega es la afectación de las viviendas como consecuencia de la inestabilidad del suelo la cual fue conocida por la parte actora, desde el informe de 2011, la Sala concluye que el término debió contarse a partir de la ocurrencia del aludido suceso. En esa medida, a pesar de que no se tiene fecha exacta de la publicación de dicho informe, se tiene que el año límite para ejercer el derecho de acción trascurrió hasta el 2013.

Inclusive, si se tiene en cuenta el último informe de 2016 aportado por la parte actora, la presentación de la demanda el 27 de enero de 2022, de manera evidente, resulta extemporánea. Por tal motivo, la Sala confirmará su rechazó. 21. Finalmente, la Sala quiere llamar la atención del Despacho sustanciador con ocasión del retraso en la concesión del recurso de apelación y el envió a esta Corporación. A pesar de que la apelación contra el auto que rechazó la demanda se presentó el 29 de junio de 2022, solo hasta el 29 de enero de 2025 fue concedido y hasta el 14 de marzo de 2025 fue enviado al Consejo de Estado.

En esa medida, se insta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que, en futuras ocasiones y por eficiencia en el proceso, de celeridad al mismo. La Sala, en consecuencia, 11 En ninguno de ellos se tiene certeza de la fecha exacta de expedición ni fue indicado por la parte demandante. 12 La parte actora no aportó el informe técnico al proceso, sin embargo, en los hechos narró los siguiente: “Según informe técnico realizado por la hoy Corporación Organización el Minuto de Dios en el año 2011, ante la existencia de algunas quejas e inconformidades por parte de los copropietarios de la Urbanización Ramon Bueno se observó que las viviendas localizadas en la parte alta de la urbanización especialmente las ubicadas en la manzana 7 presentaban una serie de manifestaciones de inestabilidad en el asentamiento de las mismas, las cuales iban desde la presencia de fisuras hasta la proyección de grietas sobre elementos estructurales, muros internos y exteriores de tamaños de aberturas superiores a los 2mm.

La Corporación atendía las postventas y las grietas se volvían a presentar”. 13 INSTRUMENTACIÓN AGRUPACIÓN DE VIVIENDA RAMÓN BUENO MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA MANZANAS 6 Y 7. octubre de 2016. (páginas 133-185). Al respecto se señaló: “(…) Con base en los resultados del control de nivelación se identificaron tres zonas que tienen tendencia de movimiento similar.

La zona oriental presenta un levantamiento de 14 mm con respecto a la zona occidental. Este comportamiento ratifica las conclusiones del Estudio de Suelos en donde se detectaron movimientos relativos en bloques en el que pueden estar asociados a movimientos residuales de origen tectónico. (…)”. Además, dicho estudio refirió un esquema de amenazas en las zonas de riesgo alto y moderado y la probabilidad de que algunas construcciones llegaran a colapsar por el efecto del levantamiento que se presentaba en el terreno. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00064-01 (72.506) Actor: Corporación Organización El Minuto De Dios Demandado: Municipio de Girardot Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 17 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que, en futuras ocasiones y por eficiencia en el proceso, de celeridad al mismo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado