Micelio
17001233300020160036602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-22

Radicación interna: 0371 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lucy Fabery Rojas Cortes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) Demandante: Lucy Fabery Rojas Cortés Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Lucy Fabery Rojas Cortés interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR 15-1457 del 17 de noviembre de 2015, DESAJMR15-1606 del 16 de diciembre del mismo año2 y 3507 del 17 de marzo de 20173 a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 2 Archivo denominado «2016-00366-00 CNO PRINCIPAL 3 PARTE» contenido en la carpeta «2_ED_17001- 2333-000-2016-00366-00.rar(.RAR) NroActua 2».

Folios 2 a 11. 3 Ver reforma de la demanda. Folios 76 a 86 del Archivo denominado «2016-00366-00 CNO PRINCIPAL 2 PARTE» contenido en la carpeta «2_ED_17001-2333-000-2016-00366-00.rar(.RAR) NroActua 2» del índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) salariales y prestacionales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2016, por cuanto establecieron que la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, no tiene carácter salarial. Que se condene a la demandada a reconocer la prima especial de servicios, como un emolumento adicional al sueldo, así como a reliquidar las prestaciones sociales, durante el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, teniendo en cuenta que el salario base para el cálculo debe ser incrementado en un 30%.

Que se reajusten las sumas ordenadas, se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, «del 8/05/2007 al 24/06/2007, del 29/11/2007 al 15/05/2008, del 23/06/2008 al 3/07/2008, del 1/09/2008 al 30/09/2008, del 2/01/2009 al 26/01/2009, del 26/05/2009 al 16/06/2009, del 17/06/2009 al 16/07/2009, del 10/08/2009 al 31/08/2009, del 21/12/2009 al 11/01/2010, del 1/03/2010 al 2/09/2015 y del 3/09/2015 a la fecha» Que el 6 de noviembre de 2015 solicitó a la demandada reconocer, durante el tiempo en que se ha desempeñado como funcionaria judicial, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento a la remuneración básica, y reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicha asignación mensual.

Petición que se negó a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215 numeral 9, y 256 numeral 7 de la Constitución Política; 1, 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; 9 del Decreto 603 de 1977; 8 del Decreto Ley 244 de 1981; 2 del Decreto 1726 de 1973; 17, 32, 33, del Decreto Ley 1045 de 1978; 109 del Decreto 1660 de 1978; 4 del Decreto 2916 de 1978; 45 del Decreto 1042 de 1978; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por el Consejo de Estado porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no como un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las decisiones del 29 de abril de 20144, y 2 de septiembre de 20155, emitidas por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 1.° de febrero de 2018 y notificada a la entidad6, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que su actuación se ajustó a la normativa, dado que los decretos salariales expedidos a partir del 2008 gozan de presunción de legalidad, en tanto que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad únicamente de aquellos emitidos entre 1993 y 2007.

Que según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas.

En consecuencia, consideró improcedente la reliquidación solicitada, pues ello implicaría exceder las facultades asignadas al Gobierno Nacional en materia salarial. Que, en todo caso, para reconocer algún derecho debe existir un título constitutivo de gasto, so pena de desconocer las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Propuso las excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces7, mediante sentencia del 2 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014.

Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Expediente: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 6 Folios 116 a 119 del archivo denominado «2016-00366-00 CNO PRINCIPAL 2 PARTE» contenido en la carpeta «2_ED_17001-2333-000-2016-00366-00.rar(.RAR) NroActua 2» del índice 2 de SAMAI. 7 Folios 174 a 187 del archivo denominado «2016-00366-00 CNO PRINCIPAL 3 PARTE» contenido en la carpeta «2_ED_17001-2333-000-2016-00366-00.rar(.RAR) NroActua 2» del índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

Sin embargo, señaló que se aparta de lo decidido por el Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 20188, en la que se advirtió que el referido emolumento no tiene carácter salarial, pues no se explicaron las razones de derecho que fundamentan la decisión, a pesar de que existe una línea jurisprudencial9 consolidada que reconoce que la prima constituye factor salarial, criterio que acogió, al considerar que el 30% correspondiente a la prima especial remunera de forma permanente la labor del trabajador y, por lo tanto, debe ser tenida en cuenta para calcular las prestaciones sociales.

En ese orden, condenó a la demandada a: «a). Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2007 y el momento en que deje de ocupar el cargo de Juez de la Republica u otro mencionado en el artículo 14 de la Ley 4" de 1992, b). Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social […] c).

Como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del de la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP)» Declaró no probadas las excepciones alegadas, y dispuso inaplicar por inconstitucionales las disposiciones que establecen que la prima especial de servicios del 30%, regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial.

Finalmente, ordenó cancelar las costas y gastos procesales por valor de siete mil cien pesos $7.100.oo, y de agencias en derecho por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de la demanda, correspondiente a seis millones 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 12 de septiembre de 2018.

Expediente: 73001-23-33-000-2012-00183-02 (3546-2015). C.P. Néstor Raúl Correa Henao. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias del 19 de mayo de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-2007). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 4 de agosto de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-2008).

C.P. Gerardo Arenas Monsalve;21 de abril de 2016. Expediente: 050012331000200301220 01 (0239- 2014). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) quinientos setenta y seis mil quinientos dos pesos con un centavo $6'576.502.1.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada10 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que los decretos salariales expedidos a partir del año 2008 se ajustan a la legalidad, puesto que la sentencia del 29 de abril de 2014 únicamente declaró la nulidad de aquellos expedidos entre 1993 y 2007. Insistió en que, por expresa disposición legal, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Que reconocer las diferencias pretendidas sobrepasaría los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009. Que, en caso de considerar que se debe mantener la decisión hay lugar a declarar prescritas las sumas no reclamadas en tiempo. Finalmente, solicitó que no se condene en costas, en la medida que no existe conducta que amerite su imposición. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 9 de mayo de 2025 se admitió el recurso de alzada, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima especial tiene carácter salarial y de ser el caso, si operó la prescripción. De igual manera, si se supera el tope de que trata el Decreto 1251 de 2009.

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin 10 Archivo denominado «2016-00366-00 recurso de apelación sentencia» contenido en la carpeta «2_ED_17001-2333-000-2016-00366-00.rar(.RAR) NroActua 2» del índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 201411 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202312, 5 de septiembre de 202313, 5 de diciembre de 202314, 6 de agosto de 202415 y 18 de diciembre de 202416.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.

Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202417, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que la demandante ha laborado en la Rama Judicial de manera ininterrumpida en diferentes cargos, entre ellos el de juez de la República, en los siguientes períodos: del 8/05/2007 al 24/06/2007, del 29/11/2007 al 15/05/2008, del 23/06/2008 al 3/07/2008, del 1/09/2008 al 30/09/2008, del 2/01/2009 al 26/01/2009, del 26/05/2009 al 16/06/2009, del 17/06/2009 al 16/07/2009, del 10/08/2009 al 31/08/2009, del 21/12/2009 al 11/01/2010, del 1/03/2010 al 9/09/2015 y del 10/09/2015 a la fecha18.

Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en el expediente19, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 18 Ingresó al servicio desde el 15 de febrero de 2005 y ha ocupado los cargos de auxiliar judicial, oficial mayor y juez. Tal como se advierte en la constancia 1881 del 13 de noviembre de 2015 por el coordinador Grupo de Ejecución Presupuestal y pagos obrante a folios 43 a 49 del archivo denominado «2016-00366-00 CON PRINCIPAL 1 PARTE.pdf» contenido en la carpeta «2_ED_17001-2333-000-2016-00366-00.rar(.RAR) NroActua 2» del índice 2 de SAMAI. 19 ibidem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» En estos términos, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que, contrario a lo expuesto por el tribunal, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos.

De conformidad con lo expuesto, se revocará el numeral primero de la decisión apelada en cuanto inaplicó los decretos salariales porque previeron que la prima especial no tiene carácter salarial, para en su lugar, estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, citadas en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario.

De igual manera, se modificará el numeral cuarto, en el sentido de indicar que la demandada deberá reliquidar los ingresos mensuales de la accionante teniendo en cuenta el 100% de la asignación y el 30% de la prima especial, sin carácter salarial, y reliquidar y pagar las diferencias causadas en las prestaciones sociales con fundamento en el 100% del salario, sin restar ni sumar el 30% que se había tenido a título de prima especial.

De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica20, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que 20 Para el efecto pueden consultarse: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Así las cosas, la actora tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 6 de noviembre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante21, porque la petición fue radicada ante la administración el 6 de noviembre de 201522. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el tiempo en que laboró como juez de la República, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado23, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante los periodos en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201624, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto.

En relación con el límite porcentual previsto en el Decreto 1251 de 2009, la Subsección advierte que la entidad, al cumplir la decisión, tendrá que verificar que no se supere el tope legal que prevé no solo esta normativa, sino las emitidas anualmente durante los períodos reconocidos. Ahora, en cuanto a la petición de revocar la condena en costas ordenada en primera instancia, bajo el argumento de que la entidad no actuó con temeridad, sino en Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 22 Archivo denominado «2016-00366-00 CON PRINCIPAL 1 PARTE.pdf» contenido en la carpeta «2_ED_17001- 2333-000-2016-00366-00.rar(.RAR) NroActua 2».

Folios 14 a 22. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) cumplimiento de un manual de defensa, se advierte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la imposición de estas es objetiva, salvo en los casos en que se ventile un interés público.

De ahí que, al haber sido vencida dentro del proceso, acertó el Tribunal en condenarla en costas, y, en consecuencia, no procede su revocatoria. En estos términos, la Sala modificará los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 6 de noviembre de 2012 y durante los períodos en que la demandante ha ocupado el cargo de juez u otro beneficiario de la prima especial, y en adelante, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de las cesantías y los aportes a pensión en los términos expuestos.

Con la precisión de que estos últimos deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada la actora. De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que ninguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, en su orden, bajo los radicados: 110010325000200700087 00 y 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2012, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, durante el tiempo en que laboró como juez.

Declárese como NO PROBADAS las excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.» Tercero: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 6 de noviembre de 2012 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00366-02 (0371-2021) Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, durante el tiempo en que laboró como juez o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Aportes a pensión que deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada» Cuarto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Sexto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente