www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Niega por no configurarse el defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaño, quienes actúan en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y familia, ocurrida con la expedición de la sentencia del 10 de abril de 2025 al interior del proceso de reparación directa con radicado 68679-33-33-002-2022-00255-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio se desempeñaba como cabo tercero del Ejército Nacional cuando fue remitido al Dispensario Médico del Batallón Unidad Virrey al presentar un cuadro clínico de fiebre alta persistente durante 15 días, acompañado de escalofríos, dolor pélvico y disuria. Posteriormente, fue trasladado al Hospital Integrado San Juan de Cimitarra – Santander, donde se le diagnosticó síndrome febril prolongado con cefalea intermitente y tos seca.
Finalmente, recibió atención médica en el Hospital Militar Central de Bogotá, en donde lamentablemente falleció el 19 de noviembre de 2019. 3. En virtud de lo anterior, los señores Cledis Beatriz Atencio Bolaño, Leoncio Luis Fuenmayor Ariza, Juditza Julieth Fuenmayor Atencio, Malka Irina Monsalve Atencio y Karolay Milagros Blanco López actuando en nombre propio y en representación de la menor E.S.F, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del fallecimiento del señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio por la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 presunta falla del servicio derivada de la negligencia de la prestación oportuna del servicio médico asistencial. 4.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó la existencia del criterio de causalidad que permitiera atribuirle la responsabilidad del deceso del señor Fuenmayor Atencio a la entidad demandada, pues la atención médica brindada fue oportuna y adecuada y su muerte se produjo «simplemente en actividad». 5.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 10 de abril de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, al considerar que los elementos probatorios aportados resultaban insuficientes para determinar si existió algún grado de responsabilidad de la entidad demandada. 2.2. Fundamento jurídico 6.
La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria de: - La historia clínica del señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio, la cual acreditaba la configuración de una falla en la prestación del servicio médico, dado que la remisión del suboficial a un centro asistencial se produjo diecisiete (17) días después de presentar el cuadro febril, pese a encontrarse interno en su lugar de trabajo, lo que exigía mayor control y vigilancia médica. - La autopsia No. 53-2019, expedida por el Servicio de Patología del Hospital Militar Central, donde se estableció que el señor Fuenmayor Atencio presentó una miopericarditis aguda severa con presencia de amastigotes (tripanosomiasis cardíaca), condición que derivó en un fallo de la eyección ventricular y posterior choque cardiogénico, hallazgos plenamente concordantes con su historia clínica y, por último: - La declaración de la señora Jessica Samantha Luque Muñoz, rendida en su calidad de compañera permanente del señor Fuenmayor Atencio (Q.E.P.D.), la cual aportó información crucial sobre la atención médica recibida por el señor Fuenmayor Atencio y la posible responsabilidad del Estado frente a su fallecimiento. 7.
De otra parte, señaló que la providencia atacada omitió establecer el nexo causal entre la conducta omisiva del Estado y el daño antijurídico sufrido por la víctima desconociendo la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico. 2.3. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las normas constitucionales citadas, solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva amparar los derechos fundamentales y constitucionales de los señores CLEDIS BEATRIZ ATENCIO BOLAÑO, LEONCIO LUÍS FUENMAYOR ARIZA, JUDITZA JULIETH FUENMAYOR ATENCIO, MALKA IRINA MONSALVE ATENCIO, KAROLAY MILAGROS BLANCO LÓPEZ y EMILY SOFÍA FUENMAYOR BLANCO contenidos en los artículos 13, 29, 42, 44 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, y en el cual la magistrada Carolina Arias Ferreira decidió salvar el voto, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la cual, a su vez resolvió negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Santander realizar un nuevo estudio de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL identificado con radicado No. 68-679- 3333-002-2022-00255-00, por no realizar un estudio de fondo y bajo las reglas de la sana critica de la historia clínica, notas de enfermería y demás pruebas allegadas al proceso, que acreditan la configuración de la falla en el servicio, por la tardía remisión del Suboficial HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.), a un centro médico, la cual solo se efectuó hasta 17 días después de presentar el cuadro febril asociado con otros padecimientos, más aún, cuando al ser integrante de un Batallón bajos las condiciones de estar interno en el sitio de trabajo, requerían de mayor cuidado y vigilancia por parte de la unidad a la que correspondía, sin que este contara con la posibilidad de salir con facilidad de sus labores.
CUARTO: Solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Santander a proferir una providencia de reemplazo en la cual se de aplicación a los principios constituciones y legales contenidos en la Ley 1437 de 2011, en armonía con los lineamientos y las reglas jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado en la cual se realice un estudio de fondo de las pruebas allegadas en el proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68-679-3333-002-2022-00255-00».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 6 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las señoras Juditza Julieth Fuenmayor Atencio, Malka Irina Monsalve Atencio, Karolay Milagros Blanco López, Emily Sofía Fuenmayor Blanco y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados. 10.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil manifestó que las decisiones adoptadas en el curso del proceso se sustentaron en los elementos materiales probatorios allegados al plenario, la ley y la jurisprudencia, por lo que no encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 11. El Ministerio de Defensa adujo que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones judiciales proferidas en el proceso se fundamentaron en las pruebas allegadas al expediente.
Además, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 consideró que la acción de tutela no cumplía los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales, toda vez que la parte accionante omitió señalar con claridad los defectos en que presuntamente habrían incurrido las autoridades judiciales.
Por último, indicó que el mecanismo constitucional de tutela no puede convertirse en una herramienta para acceder a una instancia adicional. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 13. Si bien la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió establecer el nexo causal entre la presunta conducta omisiva del Estado y el daño antijurídico padecido por el señor Fuenmayor Atencio, y que, además, impuso condena en costas en contravía de los lineamientos jurisprudenciales, lo cierto es que no indicó con precisión cuáles providencias considera desconocidas ni explicó frente a qué argumentos se habría producido tal vulneración. 14.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección advierte que, de cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no podrá analizarse la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto, pues no se desarrolló la causal en debida forma. 3.3. Problema jurídico 15.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que así sea, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 10 de abril de 2025 al interior del proceso de reparación directa con radicado 68679-33-33-002-2022-00255-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 evitar un perjuicio irremediable. 17.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 18.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 19.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 19 de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 septiembre de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 2 de octubre de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria. 20. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 21.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: «a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar». 22.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4. 23.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 24. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio, la cual acreditaba la configuración de una falla en la prestación 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del servicio médico, dado que la remisión del suboficial a un centro asistencial se produjo diecisiete (17) días después de presentar el cuadro febril, pese a encontrarse interno en su lugar de trabajo, lo que exigía mayor control y vigilancia médica. 25.
Además, consideró desconocida la autopsia No. 53-2019, expedida por el Servicio de Patología del Hospital Militar Central, donde se estableció que el señor Fuenmayor Atencio presentó una miopericarditis aguda severa con presencia de amastigotes (tripanosomiasis cardíaca), condición que derivó en un fallo de la eyección ventricular y posterior choque cardiogénico, hallazgos plenamente concordantes con su historia clínica. 26.
Por último, señaló que no se valoró la declaración de la señora Jessica Samantha Luque Muñoz, en calidad de compañera permanente del señor Fuenmayor Atencio (Q.E.P.D.), la cual aportó información crucial sobre la atención médica recibida por el señor Fuenmayor Atencio y la posible responsabilidad del Estado frente a su fallecimiento. 27.
Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó lo siguiente: «2.4. Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, encuentra debidamente acreditada esta instancia las siguientes circunstancias: (i) El señor Cabo Tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.) recibió atención médica desde la manifestación de sus síntomas, incluyendo la realización de exámenes diagnósticos y la remisión a centros hospitalarios de mayor complejidad.
(ii) la historia clínica y los registros médicos no evidencian una deficiencia en la prestación del servicio de salud, comoquiera que dichos documentos acreditan que se siguieron los procedimientos adecuados y que la evolución del paciente fue atendida conforme a las mejores prácticas médicas. (iii) del análisis probatorio se evidencia que no existe certeza sobre la existencia de una relación de causalidad directa entre la actuación de la entidad que se demanda y el fallecimiento del Cabo tercero, descartando la posibilidad de imputar responsabilidad a la Entidad por la presunta omisión en la evacuación oportuna del paciente, comoquiera que se evidencia que la atención fue progresiva y acorde con su estado clínico.
(iv) igualmente no se demostró que un diagnóstico o tratamiento distinto hubiese evitado el fallecimiento de la víctima, pues no obran los elementos probatorios suficientes que permitan a esta instancia arribar a dicha conclusión, advirtiendo por el contrario que, se practicaron los procedimientos médicos correspondientes dada su patología y los hallazgos que arrojaban los resultados de laboratorio, reseñándose como posible causa de sus síntomas la enfermedad de Chagas, ello según se constata en el informe de autopsia que se aporta en el expediente. 2.5.
De otra parte, se observa que la parte demandante solicita en su recurso de apelación que se tenga en cuenta la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque, la cual obra el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2021-00242-00. No obstante, observa esta instancia que dichos elementos probatorios no se trasladaron al presente litigio, ni se aportaron al líbelo en las oportunidades procesales correspondientes. 2.6.
Conforme a lo anterior, considera esta instancia que analizar elementos probatorios que no fueron debida y oportunamente aportados, representaría una vulneración de los derechos de contradicción y defensa de los demás intervinientes, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse frente a la presunta prueba trasladada añadida en instancia de apelación. 2.7.
De todas formas, aun cuando dichos elementos hubiesen sido debidamente aportados (declaración de Jessica Samantha Luque), los mismos dan cuenta que no existió la falla alegada en el presente asunto, pues revisado los extractos que Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 trae a colación la parte demandante en su recurso, en donde cita textualmente algunos apartes de la declaración rendida por la entonces compañera de la víctima en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede observarse que, en su decir, el señor FUENMAYOR ATENCIO nunca manifestó que existiera alguna prohibición para que asistiera a un Centro Médico, oportunidad en la que además se precisó que, al parecer, el exmiembro de la fuerza pública se estuvo auto formulando para aliviar sus síntomas. 2.8.
Así las cosas, considera esta instancia que los elementos probatorios aportados en la presente oportunidad procesal resultan insuficientes para determinar si existió algún grado de responsabilidad frente a las aquí convocadas, pues de la simple lectura de las historias clínicas arrimadas, no puede inferir esta autoridad judicial si la atención médica brindada a la víctima se ajustó o no a la Lex Artis.
Vale la pena aclarar que dentro del asunto de la referencia no se surtió ninguna prueba pericial ni testimonial y las declaraciones rendidas dentro del expediente No. 11001-33-42-057-2021-00242-0012 no se aportaron como prueba trasladado dentro del asunto de la referencia, resaltando además que en dicha oportunidad se buscó acreditar la convivencia entre el señor FUENMAYOR ATENCIO y la señora JESSICA SAMANTHA LUQUE MUÑOZ, no así acreditar responsabilidad alguna por el fallecimiento del mencionado causante (…) Así las cosas, esta Sala concluye que dentro del presente asunto no se aportaron los elementos probatorios que acreditaran la deficiente atención médica brindada al Cabo Tercero HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.) y tampoco que su fallecimiento fuera consecuencia de una conducta omisiva o negligente de sus superiores, en tal sentido, se reitera que la entidad demandada cumplió con su deber de proporcionar asistencia médica, lo que conlleva a la improcedencia de cualquier condena en su contra».
(Sic en toda la cita) 28. Como se advierte, la autoridad judicial accionada consideró que la historia clínica y los registros médicos demostraban que el personal de salud aplicó los procedimientos adecuados y las mejores prácticas orientadas a conservar la vida del señor Fuenmayor Atencio. Asimismo, estableció que la atención brindada fue progresiva y coherente con la evolución de su estado clínico. 29.
Por otro lado, afirmó que la parte demandante no acreditó que un diagnóstico o tratamiento diferente hubiera podido evitar el fallecimiento del paciente. Por el contrario, destacó que el informe de autopsia indicó que la posible causa de los síntomas correspondía a la enfermedad de Chagas. 30. En relación con la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque, la autoridad judicial manifestó que resultaba improcedente su valoración, en la medida en que dicho elemento no se trasladó al litigio ni se aportó al líbelo en las oportunidades procesales correspondientes, motivo por el cual los demás intervinientes no pudieron ejercer su derecho fundamental al debido proceso. 31.
En gracia de discusión, aseguró que la declaración referida no evidenciaba la existencia de alguna prohibición que impidiera el señor Fuenmayor Atencio acudir a un centro médico, pero sí puso de presente que el cabo tercero se automedicó con la finalidad de aliviar sus síntomas. 32. En ese sentido, el tribunal accionado concluyó que las pruebas aportadas al proceso resultaban insuficientes para atribuir responsabilidad a la entidad demandada por el fallecimiento del señor Fuenmayor Atencio, pues de su análisis no se podía inferir que la atención médica prestada se hubiese apartado del conjunto de reglas, principios, métodos y prácticas generalmente aceptados por la comunidad científica o profesional.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06240-00 Accionante: Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 33. De conformidad con lo expuesto se tiene que la autoridad judicial sí efectuó un análisis de la historia clínica del señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio, la autopsia No. 53-2019 y, aunque no consideró procedente su valoración, se pronunció respecto de la declaración rendida por la señora Jessica Samanta Luque.
Sin embargo, determinó que dichos elementos no lograron demostrar un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y el fallecimiento del señor Fuenmayor Atencio. Por ende, resolvió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 34. Así las cosas, esta Subsección no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó una decisión judicial sustentada en el material probatorio que obra en el expediente, sin incurrir en omisiones o apreciaciones arbitrarias de las pruebas.
Por el contrario, su valoración se ajustó a los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, circunstancia que desvirtúa la existencia de un defecto fáctico en el caso concreto. 35. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaño, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.