Micelio
11001031500020240476801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 9635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yan Carlos Gutierrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Modifica – Improcedencia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 6 de septiembre de 2024, los accionantes presentaron demanda de tutela2 con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 20243, proferida en el proceso de reparación directa4 que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión de que se declarara su responsabilidad por la lesión que padeció el señor Yan Carlos Gutiérrez López el 7 de julio de 2015, cuando fue afectado por una mina durante el desarrollo de una misión. 2.

A través de la referida providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia5, en la que se declaró probada la excepción de caducidad, sobre la base de que el mismo día del hecho la víctima tuvo conocimiento que había perdido sus extremidades inferiores, sin embargo acudió a la jurisdicción hasta el 22 de septiembre de 2017.

Consideró que aun cuando el señor Gutiérrez López tuvo que someterse a varios procedimientos quirúrgicos y tratamientos para el manejo del dolor, fueron recurrentes las anotaciones médicas en su historia clínica 1 Carlos Gutiérrez Herrera, Libia López Mejía, Ricardo Gutiérrez López, Nina Andrea Gutiérrez López, Roberto Gutiérrez López y Laura Camila López Mejía. 2 Invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, paz, libre locomoción, tutela judicial efectiva y confianza legítima. 3 Notificada el 1 de abril de 2024. 4 Radicado Número: 73001-33-33-009-2017-00442-01. 5 Sentencia de 1 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 en las que se manifestó que el paciente consintió las prácticas médicas, permaneció orientado, alerta, consciente, sin alteración alguna de tipo neural desde su ingreso el 9 de julio de 2015 hasta su egreso el 6 de agosto de 2015; lo cual estimó que desvirtuaba lo indicado en el recurso de apelación, relacionado con el estado de shock que sufrió la víctima y que limitó su actuar. 3.

La parte actora aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos6: 4. “Defecto material o sustantivo / violación directa de la Constitución”: el Tribunal dio una interpretación errónea de lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020 y aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue proferida de manera posterior a que sucedieran los hechos o se radicara la demanda.

Con ello, alteró un presupuesto procesal de la acción e impidió el acceso a la administración de justicia. 5. Para el año 2017 -cuando se presentó la demanda-, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Trajo a colación las siguientes decisiones: (i) auto del 17 de septiembre de 2013, radicado 25000-23-26-000-2012-00537-01; (ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001-23-31-000-2010-00178-01; (iii) auto del 11 de abril de 2016, radicado 50001-23-31-000-2000-20274-01; (iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2016-00587-01 y;

(v) sentencia del 31 de julio de 2019, radicado 25000-23- 36-000-2018-00109-01. 6. Por otro lado, precisó que en tanto el asunto es de lesa humanidad, resulta indiferente la fecha del reclamo judicial, teniendo en cuenta que en el ordenamiento internacional se encuentran plasmados unos principios que integran el ius cogens - aceptados por el Estado Colombiano-, que establecen de manera directa la garantía de la imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos atroces.

Esas disposiciones permiten reclamar la reparación en cualquier tiempo, sin estar sujetos a reglas restrictivas establecidas en normas, prácticas o jurisprudencia interna, como la empleada por el Tribunal accionado. De ahí que la sentencia atacada comporte un desconocimiento del sistema interamericano de derechos humanos, las normas internacionales y el derecho consuetudinario, que resultaba aplicable en el momento que se ejerció el medio de control. 7.

Destacó que si bien la epicrisis da cuenta de que el señor Yan Carlos Gutiérrez estuvo consciente desde el momento en que ocurrieron los hechos, la autoridad 6 El nombre de los defectos se transcribirá tal cual como lo indicó la parte accionante en su escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 accionada no tuvo en cuenta su estado de shock.

Ese es un evento traumático que limita en la persona la facultad de hacer frente a las emociones y desencadena alteraciones nerviosas, fisiológicas y bioquímicas en el organismo. Una persona afectada por una mina, una explosión, cirugías y en constante revisión, no está en sus 5 sentidos para acudir a la administración de justicia. 8.

“Defecto material o sustantivo / violación directa a la constitución / desconocimiento de la jurisprudencia / derecho a la igualdad / no es un criterio acogido por unanimidad en el país”: la sentencia de unificación empleada para declarar la caducidad no siempre es aplicable, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado en algunos casos no ha hecho uso de ese criterio regresivo en contra de las víctimas del conflicto armado.

Citó el auto del 30 de marzo de 2022 (radicado 05001-23-33-000-2018-00842-01 / 64.170), las sentencias de 13 de marzo de 2024 (radicado 54001-23-31-000 2010-00353-02 / 57471) y 11 de mayo de 2017 (radicado 25000-23-36-000-2016-01314-01 / 58217). Añadió que el Tribunal Administrativo de Boyacá también ha realizado el mismo ejercicio, por ejemplo, en los fallos de 10 de agosto de 2022 (radicado 15001-33-33-001-2020-00084-01) y 28 de septiembre de 2021 (radicado 15759 33 33 002 2019 00102-01). 9.

“Defecto fáctico / decisión sin motivación”: la valoración que hizo el fallador relacionada con que el señor Gutiérrez siempre estuvo consciente y por ende no era posible suspender el término de caducidad es cuestionable, debido a que no se le debe revictimizar aduciendo que “como estaba despierto, incluso después de la explosión y perder sus extremidades, debía saber desde ese día que debía demandar al Estado”. 10.

El término de caducidad de la acción debía contarse desde la notificación de la epicrisis (6 de agosto de 2015), pues con la misma se conoció la dimensión de los daños, y sólo en ese momento era posible tasar los perjuicios ocasionados. 11. Finalizó indicando que la sentencia atacada al aplicar el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 desconoció la fuerza vinculante de una sentencia de la Corte Interamericana (no indicó cual), y eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional y el resto de los potenciales demandantes de responsabilidad estatal, que no han padecido la barbarie de la guerra.

Arguyó que, si bien se podrían escudar en que se aplicó la postura vigente para la época, no es menos cierto que la segunda instancia no se encontraba liberada de cumplir con sus obligaciones como juez de convencionalidad. B. Sentencia de primera instancia 12. En fallo de 2 de octubre de 2024, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B negó el amparo solicitado.

Indicó que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde a la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la lesión sufrida por Yan Carlos Gutiérrez, la atención Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 médica recibida y las actuaciones administrativas adelantadas por el Ejército Nacional sobre el asunto; todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la parte demandante tuvo conocimiento oportuno del daño, desde el momento en que recibió los primeros servicios médicos, como consecuencia de la activación de la mina que afectó su integridad física.

Sumado al hecho de que le dio el debido alcance a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 13. Así las cosas, la Sala observó que la decisión acusada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario.

C. La impugnación 14. La parte accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Además, afirmó que el punto central de la acción de tutela no fue estudiado en primera instancia, esto es la configuración del defecto material o sustantivo, la violación directa la constitución y, sobre todo la falta de integración de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y las sentencias ius cogens de la CoIDH, pues el fallo se limitó a replicar lo mencionado en la decisión cuestionada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. E. Análisis del caso concreto 16.

La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente esta acción. No se acredita el presupuesto de relevancia constitucional, y respecto a dos de los reproches se advierte falta de subsidiariedad. 17. El análisis del caso se abordará estudiando los argumentos de la parte actora, en forma particular, debido a que muchos de esos reparos se repiten en los diferentes defectos alegados. 18.

Los reproches que no superan el requisito general de subsidiariedad son los referidos a que: (i) no era jurídicamente viable aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que fue proferida de manera posterior a que sucedieran los hechos o se radicara la demanda; y (ii) la sentencia de unificación empleada para 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 declarar la caducidad no siempre es aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 19. La parte actora no puso los mismos en conocimiento del juez natural de la causa, específicamente, en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 1 de abril de 2022.

En esa oportunidad los actores pudieron haber expresado su inconformidad frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para el estudio de la caducidad del medio de control, para que en segunda instancia el Tribunal accionado hiciera el respectivo análisis; sin embargo, no lo hizo. 20. El Juzgado de primera instancia hizo referencia y le dio aplicación a la señalada sentencia de unificación, y conforme a la misma declaró la caducidad del medio de control.

Por lo que era plausible que en el dicho recurso se esgrimieran los argumentos ahora traídos a colación. 21. No es posible utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 22.

Aunado a lo anterior, esos dos reparos y los demás que sustentan la solicitud de amparo, no superan el presupuesto de relevancia constitucional, como pasa a exponerse: 23. Argumento 18: no era jurídicamente viable aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que fue proferida de manera posterior a que sucedieran los hechos o se radicara la demanda; pues el medio de control se presentó bajo una línea jurisprudencial según la cual las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos podían reclamar en cualquier tiempo porque el daño antijurídico sufrido era considerado un delito de lesa humanidad imprescriptible. 24.

Frente a este reparo, la Sala de Subsección considera que la parte actora pretende una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión adoptada. El Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la postura jurisprudencial vigente, que avala la aplicación del término de 2 años de caducidad en eventos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. 25.

Postura que, valga aclarar, la Corte Constitucional acogió mediante sentencia SU- 312 de 2020, al considerar que era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o 8 Argumento al sustentar los defectos sustantivo y fáctico.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 genocidio9. Lo cual fue reiterado en sentencia SU-167 de 2023, en la que adujo que aquel criterio resultaba acorde con los mandatos constitucionales y que era “de aplicación inmediata, pues (…) no se incluyeron precisiones particulares dirigidas a modular sus efectos temporales”. 26.

Por tanto, la mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado era de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada, la cual debía acoger las reglas jurisprudenciales allí establecidas, como en efecto lo hizo. 27. En este punto es importante precisar que, al referirse a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Subsección ha precisado, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado 10 y la Corte Constitucional 11, por regla general, que los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos; por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 28.

Por lo anterior, en múltiples fallos de tutela12, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia13. 29.

Conforme a lo anterior, lejos de demostrarse algún tipo de defecto en la providencia acusada, que comporte una transgresión a los derechos fundamentales invocados, los alegatos propuestos están encaminados a crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, en busca de reabrir un debate 9 Postura que ha sido reiterada en las sentencias: T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, entre otras. 10 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, Rad.: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Rad.: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000- 2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, Rad.11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B; (iv) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. 13 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 respecto del término de caducidad de la acción de reparación directa, asunto que ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva conforme a los criterios de la sana crítica e independencia judicial, lo que impide la intervención del juez constitucional. 30.

Sumado a lo anterior, ninguna de las decisiones citadas por la parte actora para sustentar su postura comparte identidad fáctica con el tema analizado y, sobre todo, fueron proferidas previo a la sentencia de unificación. 31. Argumento 214: la sentencia de unificación empleada para declarar la caducidad no siempre es aplicable, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado en algunos casos no ha hecho uso de ese criterio regresivo en contra de las víctimas del conflicto armado. 32.

Frente a esta censura, se advierte que las decisiones relacionadas en el escrito de tutela como sustento, no guardan relación con el asunto objeto de discusión. En el auto de 30 de marzo de 2022 se abordó un caso relacionado con amenazas, secuestro y desplazamiento de los demandantes; el fallo de 13 de marzo de 2024 se refiere a una ejecución extrajudicial; el de 11 de mayo de 2017, se dictó antes de la sentencia de unificación aludida y, los proveídos del Tribunal Administrativo de Boyacá no son vinculantes para la autoridad judicial, pues no constituyen ni siquiera precedente horizontal.

Sumado al hecho que la parte actora no expone el motivo por el cual aquellas decisiones eran aplicables al caso concreto, es decir, si los asuntos guardan similitud fáctica y de problema jurídico con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida. 33. Además, de admitirse por cierto lo expuesto por el accionante, se debe precisar que las providencias en mención no pueden fijar excepciones a las reglas de unificación definidas por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020. 34.

Argumento 3: el asunto es de lesa humanidad, por lo que se debía aplicar el derecho internacional que establece la garantía de imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos atroces, sin estar sujetos a reglas restrictiva establecidas en normas, prácticas o jurisprudencia interna. No se debía aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 35.

Más allá de explicar por qué el precedente aludido no era aplicable en el caso concreto, los accionantes objetan las reglas jurisprudenciales que fueron unificadas el 29 de enero de 2020, por considerar que las mismas contradicen derechos previstos en la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el corpus juris internacional.

Sin embargo, ese es un debate que ocupó la atención de la Sala Plena de la Sección Tercera en el momento en el que se adoptó la 14 Argumento que del defecto material o sustantivo y del fáctico. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 mencionada sentencia de unificación. De manera que ese asunto no puede ser objeto de discusión en un proceso cuyas decisiones fueron adoptadas con posterioridad a ese momento, y mucho menos en el marco de una acción de tutela. 36.

Los referidos cuestionamientos redundan en una controversia que fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no existen razones para censurar que el Tribunal acogiera ese criterio unificado. Razonamiento que además fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, en la que se hizo el respectivo control de convencionalidad, como se explicó en párrafos precedentes. 37.

Argumento 3: se dio una interpretación errónea de lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, pues no se aplicó la excepción al término de caducidad. 38. El asunto carece de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa. La parte accionante únicamente trajo a colación esa sentencia, e indicó que fue indebidamente interpretada por la autoridad judicial accionada, pero no expuso en qué sustenta esa afirmación. 39.

Sumando al hecho de que, tal como se explicó en anteriores párrafos, en esa decisión la Corte Constitucional acogió la postura plasmada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, al considerar que era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. 40. Si la parte accionante se refiere a que no se consideró la fecha del conocimiento del daño y la posibilidad de extender el término de caducidad, ciertamente la censura no tiene que ver con la aplicación del criterio jurisprudencial, sino con el análisis fáctico.

El Tribunal no desconoció que en determinados casos es posible iniciar el conteo de la caducidad en fecha posterior a los hechos, pero como se verá a continuación, las razones fácticas que se expusieron para ello no se consideraron suficientes. 41. Argumento 4: no se tuvo en cuenta el estado de shock en el que estaba la víctima, situación que le impidió acudir previamente a la administración de justicia. 42.

El Tribunal consideró la situación psíquica en la que se encontraba en señor Yan Carlos Gutiérrez, al punto que de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la historia clínica, determinó que la víctima tuvo conocimiento sobre su lesión y las circunstancias de su causación, en la misma la fecha en la que ocurrió el suceso, esto es desde el 7 de julio de 2015, sin que pudiera inferir alguna situación especial, particular o específica que materialmente lo hubiese impedido acudir oportunamente a la jurisdicción, o condujera a colegir que solo se percató de la eventual incidencia del Estado o sus agentes en la ocurrencia del daño, en fecha posterior a la señalada.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 43. Lo anterior, debido a que desde el suceso estuvo alerta, consintió las prácticas médicas, permaneció orientado, consciente, sin alteración alguna de tipo neural desde su ingreso hasta su egreso del hospital, es decir, en uso de todas sus facultades mentales sobre la situación presentada, pues no existió diagnóstico o anotación médica alguna en la historia clínica que diera cuenta del estado de shock del que hace referencia la parte actora. 44.

Conforme a ello, es claro que se hizo un estudio frente al tema traído a colación de nuevo por la parte actora. Por ende, esta Sala estima que los accionantes únicamente pretenden continuar de forma indefinida con el mismo debate, el cual ya fue resuelto de forma razonable por el juez natural de la causa de segunda instancia. 45. Además, si esa situación de shock se predica sólo de la víctima no existen razones para excusar la tardanza del resto de demandantes.

Sumado al hecho de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en término, pero no la demanda de reparación directa, lo que juicio de esta Sala desvirtúa la afirmación de que el estado de shock impidió acudir en término a reclamar la reparación. 46. Argumento 5: el término de caducidad de la acción debería contarse desde la notificación de la epicrisis, pues sólo con la misma se conoció la dimensión de los daños, y se pudo tasar los perjuicios. 47.

El Tribunal accionado se pronunció sobre este aspecto y explicó el motivo por el cual según el material probatorio allegado al proceso el término de caducidad empezaba a contar desde el 8 de julio de 2015; al punto que explicó que no se podía tener como fecha de inicio de ese término el 6 de agosto de 2015, debido a que el criterio para establecer el parangón del cómputo es el establecer el momento en que tuvo conocimiento del daño y no la dimensión de la lesión. 48.

Además, se estima que pretender contabilizar el término de caducidad desde la epicrisis es darle un alcance que aquel documento no tiene, pues el daño ocasionado al señor Yan Carlos Gutiérrez era plenamente identificable para aquel y su núcleo familiar desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos, tal como lo dijo el Tribunal accionado. 49.

Por lo anterior, para esta Subsección el criterio empleado por el Tribunal Administrativo del Tolima no se antoja arbitrario. El asunto fue resuelto de forma razonable por la autoridad judicial accionada, conforme a la jurisprudencia aplicable al asunto, las pruebas obrantes en el plenario y los reparos puestos a su consideración y, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez. 50.

Así las cosas, es claro que la parte actora propone todos los anteriores argumentos con el fin de continuar de forma indefinida con un debate que ya fue Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Accionante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 resuelto por el juez natural de la causa, relativo a la caducidad del medio de control.

De manera que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental. 51. Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado. 52.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF