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11001031500020230098001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-05

Radicación interna: 4626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA, SE NOTIFICÓ Y SE ARCHIVÓ EL PROCESO, POR LO QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE LA PROVIDENCIA QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE ACALARACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Subsección “B” de la Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, actuando a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 por haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00286-00.

I.2.- Hechos Indicó que el día 5 de septiembre de 2022, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. promovió demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo mediante el cual se designó a la mesa directiva de la comisión séptima constitucional permanente de la cámara de representantes para el período 2022-2023. 2 En adelante la Sección Quinta 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que a la demanda le correspondió el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00286-00 y fue asignada en única instancia a la SECCIÓN QUINTA que, a través de auto de 30 de septiembre de 2022, la admitió y, mediante providencia de 25 de noviembre de 2022, resolvió las excepciones previas, planteadas por las partes.

Refirió que la SECCIÓN QUINTA, a través de auto de 19 de diciembre de 2022, resolvió: i) incorporar y decretar la práctica de algunas pruebas y negó otras; ii) fijar el litigio, iii) correr traslado a las partes e intervinientes para presentar alegatos de conclusión y, iv) acudir a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

Adujo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, controvirtiendo la estructuración de la fijación del litigio y la negativa en la práctica de las pruebas solicitadas. Sostuvo que mediante providencia de 3 de febrero de 2023, se resolvió de un lado, no reponer la providencia de 19 de diciembre de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 y, de otro lado, negó la solicitud probatoria solicitada y ordenó a la Secretaría de la Sección que remitiera el expediente al magistrado que sigue en turno para lo correspondiente, respecto del recurso de súplica interpuesto.

Relató que presentó solicitud de aclaración del auto de 3 de febrero de 2023, para que se explicara el alcance del recurso de súplica, en el sentido de indicar si el mismo circunscribía los reparos contra la fijación del litigio o únicamente se limitaba a la negativa del decreto de pruebas. Afirmó que mediante auto de 20 de febrero de 2023, se denegó la solicitud de aclaración, argumentando que en la providencia cuestionada se expuso que en sede de reposición se analizaría la fijación del litigio y, respecto a las pruebas denegadas se concedería el de súplica, toda vez que fue propuesto como subsidiario de la reposición. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la providencia controvertida incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque denegó la solicitud de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración, sin tener en cuenta que era necesario precisar el alcance del recurso de súplica concedido mediante la providencia de 3 de febrero de 2023, toda vez que los argumentos referentes a la fijación del litigio únicamente fueron objeto de análisis por parte del Magistrado sustanciador, sin que dicho aspecto pudiera ser examinado por el Consejero que sigue en turno. Arguyó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que impidió que otro funcionario de la misma naturaleza y jerarquía revisara la decisión cuestionada, en aras de ampliar la deliberación del tema y de esa manera, evitar errores judiciales.

Sostuvo que de conformidad con lo expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada dentro del proceso promovido por Gustavo Petro Urrego en contra del Estado Colombiano, era posible colegir que el derecho a recurrir no se satisfacía cuando el ordenamiento jurídico únicamente permitía su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto de cuestionamiento, por lo cual también habilitaba su desarrollo ante otro servidor de la misma naturaleza o de mayor jerarquía. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la decisión de rechazo de la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220028600.

SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220028600 teniendo en cuenta que de las observaciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sentencia Gustavo Petro vs Colombia sobre el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana la configuración del ordenamiento colombiano para el ejercicio de tal derecho no puede darse permitiéndolo únicamente ante quien profirió la decisión objeto del mismo […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó denegar la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, declarar su improcedencia. Advirtió que contrario a lo manifestado por el actor, la providencia de 20 de febrero de 2023 no vulneró el derecho fundamental deprecado, habida cuenta que en el auto cuestionado no se adoptó la decisión de rechazar la solicitud subsidiaria de súplica incoada y, por el contrario, se dispuso ordenar a la Secretaría remitir el 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente al Magistrado que seguía en turno para lo de su cargo.

Destacó que los recursos interpuestos dentro del proceso de nulidad electoral han sido tramitados y resueltos conforme con el ordenamiento jurídico. Resaltó que lo manifestado por el accionante en el escrito introductorio, pone de manifiesto que aquel busca reabrir en sede de tutela un debate que fue zanjado en el proceso de nulidad electoral, proponiendo ante esta instancia una inconformidad con la decisión cuestionada y reiterando los mismos argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral, relacionados con la procedencia del recurso de súplica contra la decisión que se refiere a la fijación del litigio.

Sostuvo que en la providencia cuestionada se explicó ampliamente lo relativo a la procedencia de los recursos de reposición y de súplica, dado que se expuso con claridad cuáles fueron los puntos que se analizaron en sede de reposición, esto es, la fijación del litigio y que se concedería el recurso de súplica, respecto a la negativa de las pruebas, teniendo en cuenta que fue propuesto como subsidiario de la reposición y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado que seguía en turno para lo que correspondiera respecto al recurso de súplica interpuesto.

Resaltó que tales aspectos fueron reiterados en el auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el actor, quien lejos de presentar argumentos orientados a demostrar la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, se limitó a tramitar su descontento con la decisión adoptada por medio de la presente acción, desconociendo con ello que esta tiene tal respaldo legal que la aleja de ser arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales.

Consideró que no se configura el supuesto defecto procedimental al que alude el actor, pues la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y, además, la solicitud de amparo es improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos propios del proceso electoral, que se encuentra en curso y mediante los cuales puede ventilar la inconformidad expuesta en sede constitucional.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 2 de mayo de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación denegó el amparo solicitado al considerar que la posición asumida en la providencia cuestionada resulta válida y razonable.

En efecto, explicó que al examinar el auto cuestionado no se evidencia un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela. Recordó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable y coherente de los recursos propuestos por la parte actora y de las normas procesales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria al demandante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Sumado a lo anterior, afirmó que los argumentos invocados por el accionante en el escrito tuitivo, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Precisó que la parte actora no podía pretender hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso electoral, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Precisó que no le asistía razón a la parte actora, al acudir a la acción de tutela para proponer una vulneración de derechos fundamentales a partir de una interpretación sesgada del ordenamiento jurídico, pretendiendo darle al recurso de súplica un alcance que no corresponde, pues conforme a las normas que regulan el asunto, se determina de forma palmaria que la fijación del litigio no es un aspecto susceptible de súplica.

Señaló que, en efecto, como lo indicó la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, la actuación relacionada con la negativa de pruebas era susceptible de los recursos de reposición y de súplica, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 246 numeral segundo y literal a) de la Ley 1437; mientras que la decisión 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fijó el litigio solo podía ser objeto de reposición conforme el artículo 242 del CPACA, por expresa disposición del legislador.

Afirmó que los autos de 3 y 20 de febrero de 2023 no incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental como lo plantea el actor, pues los mismos fueron suficientemente claros y concretos en definir el alcance de los asuntos a tratar vía reposición y súplica, por lo que no se advertía una vulneración del derecho al debido proceso del tutelante.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Insistió en que de conformidad con lo expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada dentro del proceso promovido por Gustavo Petro Urrego en contra del Estado Colombiano, era posible colegir que el derecho a recurrir no se satisfacía cuando el ordenamiento jurídico únicamente permitía su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto de cuestionamiento, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual, también habilitaba su desarrollo ante otro servidor de la misma naturaleza o de mayor jerarquía. Afirmó que conforme a la Convención Interamericana de Derechos Humanos se debe garantizar el derecho a recurrir, no solo permitir a quien tomó la decisión objeto de recurso cambiar de parecer sino también dejar en manos de alguien distinto que disponga al respecto, pues en su condición de accionante había dado un voto de confianza a la autoridad judicial accionada para que profiriera una decisión en derecho, máxime aun, cuando la proscripción de recusación y reglas de reparto en el régimen procedimental de la acción de tutela permiten que la misma Corporación conozca del proceso, estando dirigido contra otros compañeros, sin haber cabida a invocar la causal de recusación establecida en el numeral 4 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043.

Sostuvo que la sentencia impugnada prescindió de un análisis de la causal especifica de procedencia alegada y omitió seguir el precedente convencional sustento de la misma, pese a que “los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana”.

Señaló que si la decisión hubiese estado en manos de otra Alta Corte, habría reconocido la vulneración alegada efectuando un control de convencionalidad, basado en el precedente convencional con el cual se arguye el defecto procedimental. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA, mediante la cual denegó la solicitud de aclaración que había promovido dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03- 28-000-2022-00286-00.

La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque denegó la solicitud de aclaración que promovió, sin tener en cuenta que era necesario precisar el alcance del recurso de súplica concedido en el auto de 3 de febrero de 2023, respecto de los argumentos que resolvieron la fijación del litigio, toda vez que tal aspecto fue decidido únicamente por el magistrado sustanciador, “que profirió la decisión de fijación del litigio”, sin que tal elemento pudiera ser analizado por el Consejero que sigue en turno. Igualmente, sostuvo que la providencia acusada desconoció el principio del debido proceso, que rige las actuaciones judiciales, pues impidió que otro funcionario de la misma naturaleza y jerarquía 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda revisar la decisión adoptada por la autoridad judicial, en aras de ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación denegó el amparo solicitado al encontrar que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable y coherente de los recursos propuestos por la parte actora y de las normas procesales aplicables al caso concreto El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio, afirmando que conforme a la Convención Interamericana de Derechos Humanos se debe garantizar el derecho a recurrir, no solo permitir a quien tomó la decisión objeto de recurso cambiar de parecer sino también dejar en manos de alguien distinto que disponga al respecto.

Además, puso de presente que si la decisión hubiese estado en manos de otra Alta Corte, habría reconocido la vulneración alegada efectuando un control de convencionalidad, basado en el precedente 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convencional con el cual se arguye el defecto procedimental.

Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno precisar que, según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se advierte que el día 8 de junio de 2023 la SECCIÓN QUINTA dictó sentencia denegando las pretensiones del proceso de nulidad electoral, de única instancia, identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00286-00, dentro del cual se profirió la providencia acusada en la presente solicitud de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, dado que, en sede de impugnación, se encontró que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó, la Sala entrará a determinar si en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia..- De la carencia actual de objeto por sustracción de materia Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que, la jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por un hecho sobreviniente a la solicitud de tutela que aunque no esté relacionado con el objeto de la misma, implica que el titular pierda el interés en el pronunciamiento del juez, por sustracción de materia.

Lo anterior, por cuanto, cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, implican que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia. “[…] Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo […]”.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”4.

La Corte Constitucional se ha referido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia en los siguientes términos: “[…] 3. Carencia actual de objeto por sustracción de materia Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.

Así, dijo en tal oportunidad[8]: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”.

De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso.

En ese orden de ideas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela se configura en aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la causa que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual deja de tener 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido o fundamento la solicitud de amparo y, en esa medida, no resulta factible para el juez constitucional emitir alguna orden5, como lo ha sostenido esta Sala en otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares6 Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela están orientadas a que se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA, mediante la cual denegó la solicitud de aclaración que había promovido dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00286-00.

Lo anterior, por cuanto, la autoridad judicial accionada denegó la solicitud de aclaración que promovió el actor, referente a que se precisara el alcance del recurso de súplica concedido mediante auto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2022-05446-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Entre otros, ver: sentencia de 9 de marzo de 2023, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021- 08080-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 26 de mayo de 2023, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-03642-00 (acumuladas 2021-02722-00 y 2021-02584-00), C.P. Oswaldo Giraldo López. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 3 de febrero de 2023, respecto de los argumentos que resolvieron la fijación del litigio, toda vez que tal aspecto, fue decidido, únicamente, por el magistrado sustanciador, sin que pudiera ser analizado por el Consejero que sigue en turno. Ahora bien, durante el trámite de la solicitud de amparo de la referencia, mediante providencia de 8 de junio de 2023, la SECCIÓN QUINTA dictó fallo dentro del proceso de nulidad electoral, de única instancia, objeto de la presente solicitud.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la citada providencia dispuso: “[…]

PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del Acta 1 del 2 de agosto de 202254, mediante la cual se designó a Agmeth José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suarez como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A55 del CPACA […]” La anterior providencia fue notificada a las partes el día 9 de junio de 2023 y el proceso fue archivado el día 23 del mismo mes y año. Así las cosas, la Sala encuentra que, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, se advierte que dejó de “[…] existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”7.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 110010315000202102263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00980-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.