Micelio
88001233300020190003501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-26

Radicación interna: 4473-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Antonio Galofre Gordon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra los autos del 1.° y 8 de junio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de los cuales se dejó sin efectos el proveído que había librado mandamiento ejecutivo y se realizó una aclaración de oficio, respectivamente. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Antonio Galofre Gordón, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los siguientes conceptos: 1.

Dar cumplimiento integral, de fondo y definitivo a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 11 de agosto de 2020 en proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho 880012333000201900035 00. 2. Que, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de mi representado, no se aplique lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, por ser norma inaplicable al caso, sino lo 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón contemplado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, sin la modificación de la ley 797 de 2003. 3.

Que reliquide la pensión de mi representado, y puntualmente que reconozca a (sic) que tiene derecho a cuantía de pensión equivalente al 85% DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – IBL, CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS DE SERVICIOS. 4. Que reconozca y pague a mi representada (sic), las diferencias causadas entre las cuantías de mesadas reconocidas y las cuantías de mesadas a que realmente tiene derecho, de conformidad al cumplimiento de lo dispuesto en los fallos judiciales objeto de ejecución. 5.

Que reconozca los ajustes que corresponden, a las cantidades liquidas de dinero resultantes de la reliquidación, puntualmente dar cumplimiento a lo dispuesto en artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 6. Que cese la vulneración de los derechos fundamentales a mi representada (sic), puntualmente “Debido Proceso”, Acceso a la Administración de Justicia, “Seguridad Social”. [Negritas y subrayas propias del original] 1.2.

Los autos apelados El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 1.° de junio de 2022,2 dejó sin efectos el proveído del 31 de marzo de 2022,3 a través de la cual había librado mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones: i) El señor Antonio Galofre Gordón pretende que Colpensiones liquide correctamente su mesada pensional, según la sentencia objeto de recaudo, es decir, teniendo en cuenta el 85 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

Lo anterior, debido a que la entidad mencionada realizó el cálculo con base en la Ley 797 de 2003. ii) El actor solicitó el pago de la obligación contenida en el fallo del 11 de agosto de 2020 y Colpensiones expidió la Resolución SUB 194353 del 19 de agosto de 2021. 2 Índice 2 de la plataforma Samai. 3 Por auto del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, había librado mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones, «[…] por la obligación de hacer el pago de una pensión de vejez a favor del señor Antonio Galofre Gordón con base en los lineamientos contenidos en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) […]».

Ibidem. 3 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón iii) En el presente asunto están acreditados los presupuestos formales y de fondo del título ejecutivo. Sin embargo, así como la entidad accionada tiene el deber de cumplir lo ordenado por el tribunal, el demandante tiene que informar si ha recibido pagos o no, a fin de establecer si la obligación está vigente al momento en que se depreca la ejecución. Es decir, el interesado debe demostrar que la orden impartida no se ha satisfecho a pesar de que Colpensiones expidió una resolución. iv) Las pretensiones del actor están encaminadas, básicamente, a lograr una reliquidación, bajo el entendido de que la entidad demandada liquidó la pensión con una normativa diferente a la que se indicó en la sentencia del 11 de agosto de 2020.

Así las cosas, no es posible solicitar que se libre mandamiento ejecutivo en consideración a que los cálculos se hicieron de manera incorrecta, ya que «[…] la finalidad del proceso ejecutivo a continuación es el cumplimiento integral de la providencia y la obligación que la misma contiene y ante la existencia de un acto administrativo que ordena el pago, la parte actora debe probar que dicho pago no se ha realizado de forma parcial o total y de encontrarse inconforme con los valores liquidados debe solicitar directamente a la Entidad su revisión, teniendo en cuenta que este supuesto no da lugar a un directo incumplimiento por parte de la Entidad.

Empero, evidencia la voluntad de la administración en realizar el pago de la obligación dineraria». v) Si el actor no estaba de acuerdo con la liquidación que realizó Colpensiones, debió objetarla ante esa entidad, antes de hacer uso de la acción ejecutiva, puesto que con la Resolución SUB 194353 del 19 de agosto de 2021 se pretendió dar cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo.

Posteriormente, por medio de auto del 8 de junio de 2022,4 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aclaró de oficio el referido proveído del 1.° de junio de 2022, en el sentido de precisar que la 4 Ibidem. 4 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón determinación de dejar sin efectos el auto del 31 de marzo de 2022 tenía como consecuencia directa la denegación del mandamiento ejecutivo. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso apelación,5 el cual sustentó así: i) La Resolución SUB 194353 del 19 de agosto de 2021 no era susceptible de recursos, por lo que la única vía legal a seguir era la acción ejecutiva o iniciar un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) El tribunal se enfocó en la supuesta solicitud de pago, a pesar de que ese no fue el reclamo formulado contra Colpensiones, sino que se exigió una correcta liquidación, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 85 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, 45 años de edad y 1.000 semanas de cotización, más el incremento porcentual por semanas adicionales, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, según los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, conforme a la orden impartida en la sentencia objeto de recaudo.

Lo anterior, toda vez que la entidad accionada calculó la mesada pensional de acuerdo con la Ley 797 de 2003, es decir, exigió 1.300 semanas de cotización y aplicó una tasa de reemplazo del 65,70 %, a pesar de que el fallo del 11 de agosto de 2020 no lo ordenó así. iii) La decisión del a quo vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su turno, Colpensiones pretermitió el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y desconoció el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado en esta clase de asuntos.6 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia del 11 de junio de 2020, expediente 25000 23 25 000 2012 00916 01 (0213-16), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas; ii) sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 76001 23 31 000 2011 00900 01 (2789-2015), M.P., William Hernández Gómez; y iii) sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente 76001 23 31 000 2011 01522 01 (4084-2017), M.P., William Hernández Gómez. 5 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a derecho la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de los autos del 1.° y 8 de junio de 2022, por medio de los cuales se dejó sin efectos el proveído que había librado mandamiento ejecutivo y se realizó una aclaración de oficio, respectivamente.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. 6 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.7 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:8 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera pertinente traer a colación los siguientes hechos: 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 7 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón i) Mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 267889 del 25 de julio de 2014, GNR 197341 del 2 de julio de 2015 y VPB 75780 del 22 de diciembre de 2015, expedidas por Colpensiones, en los siguientes términos: De conformidad con lo anterior, el señor Antonio Galofre Gordon (sic) es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, vigente a partir del 28 de julio del mismo año, toda vez que para esta última fecha se encuentra probado que contaba con más de 500 semanas cotizadas pues cumplió con 15 años, 6 meses, y 29 días de servicio en actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto 1372 de 1966 y el Decreto 1835 de 1994.

En este orden, su pensión puede ser reconocida en los términos del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo. En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] En el caso bajo estudio, se encuentra que el demandante cumplió 45 años el 11 de junio de 2010, fecha para el (sic) cual según la certificación de servicios aportada al expediente desempeñaba el cargo de Técnico Aeronáutico IV Grado 21 con funciones de radioperador aeronáutico, y por tanto acreditó para esa fecha, un total aproximado de 1.170 semanas cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4° del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994.

En tal virtud, el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por haber cumplido 45 años de edad y 1000 semanas de cotización en las actividades catalogadas en actividades de alto riesgo previstas en el numeral 4° del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994. Por lo tanto, su estatus pensional se consolidó el 11 de junio de 2010, fecha para la cual, cumplió la edad exigida para ser acreedor de dicha prerrogativa y había consolidado el mínimo de semanas requeridas según certificación del 15 de julio de 2019, no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del 26 de febrero de 2016, fecha en la cual según el certificado laboral obrante a folio 51 del expediente digitalizado, se acreditó su retiro del servicio.

En ese orden, le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo. En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 […]. […] Con fundamento en lo esbozado, sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, mientras que el IBL por disposición de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, debe liquidarse de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 8 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón de 1993, esto es con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y con los factores sobre los cuales se hubiere cotizado y determinados en el Decreto 1158 de 1994. […] IV.

FALLA […]

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE – reconocer y pagar al señor Antonio Galofre Gordon (sic) una pensión de vejez a partir del 11 de junio de 2010, que será efectiva desde el 26 de febrero de 2016, fecha en la que se retiró del servicio, de acuerdo a los parámetros establecidos en Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.

En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 en concordancia con el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y con los factores sobre los cuales se hubiere cotizado y determinados en el Decreto 1158 de 1994.9 […]. [Negritas propias del original] ii) El 3 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado el fallo mencionado en el numeral anterior.10 iii) El 21 de octubre de 2020, el señor Antonio Galofre Gordón, por conducto de apoderado, le solicitó a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia del 11 de agosto de 2020.11 iv) El 19 de agosto de 2021, Colpensiones expidió la Resolución SUB 194353, «[p]or medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-cumplimiento de sentencia)».

De dicho acto administrativo se extrae lo siguiente: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 10,109 días laborados, correspondientes a 1,444 semanas. Que nació el 11 de junio de 1965 y actualmente cuenta con 56 años de edad. […] 9 Índice 2 de la plataforma Samai. 10 Información obtenida del Oficio 0444 del 19 de julio de 2021, suscrito por la secretaria general del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ibidem. 11 Ibidem. 9 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón Que, en consecuencia, se procede a reconocer Pensión Especial de Vejez por actividades de Alto Riesgo en cumplimiento del (los) fallo(s) judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. (sic) 88001233300020190003500 y se tomará en cuenta lo siguiente: Es pertinente indicar que el juez ordenó reconocer a partir del 26 de febrero de 2016, fecha en la que se retiró del servicio, revisado el aplicativo de historia laboral de la entidad el señor GALOFRE GORDÓN ANTONIO […] presenta fecha de retiro el 23 de noviembre de 2016, por tal motivo se liquidan los últimos 10 años de servicios a partir del 23 de noviembre de 2016 […]. […] NOMBRE FECHA STATUS FECHA RECONO. IBL PORCENTAJE IBL VALOR PENSIÓN VENSUAL APLICA M 14 CAUSAL M 14 VALOR PENSIÓN ACTUAL PENSIÓN ESPECIAL – ALTO RIESGO – PRIVADOS DECRETO 2090 DE 2003 11/06/2021 24/22/2016 5.333.471 65.70% 3,504,090 NO MAYOR 3 SMMLV 4,197,53 • Se estableció en el fallo judicial que la mesada pensional del (la) asegurado(a) debía corresponder a la suma de $3.504.090 para el año 2016.

El retroactivo estará comprendido por: a. La suma de $ 225,984,199, ordenadas en el fallo judicial que comprende el retroactivo desde el 24 de noviembre de 2016 al 30 de agosto de 2021 b. La suma de $ 19,177,610 por mesadas ordinarias desde el 24 de noviembre de 2016 al 30 de agosto de 2021 c. [P]or $ 27,121,100, descuentos en salud desde el 1 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2021 […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) GALOFRE GORDÓN ANTONIO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 24 de noviembre de 2016: $3.504.090 Año 2017: $3.705.575 Año 2018: $3.857.133 Año 2019: $3.979.790 Año 2020: $4.131.022 Año 2021: $4.197.531 10 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón […]

ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al (la) Doctor (a) CURE PÉREZ JUAN ELÍAS (a) haciéndole saber que, contra el cumplimiento de sentencia judicial, por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del C.P.A. y de lo C.A.), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, no proceden recursos.12 [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar los autos apelados, por las siguientes razones: Una vez analizada la solicitud de ejecución, se observa que el señor Antonio Galofre Gordón estima que Colpensiones no cumplió correctamente la orden impartida en la sentencia del 11 de agosto de 2020, toda vez que, a su juicio, en dicha providencia se le ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar una pensión de vejez con fundamento en el régimen pensional especial previsto en el Decreto 1835 de 1994, sobre la base de 1.000 semanas de cotización, 45 años de edad y una tasa de reemplazo del 85 %.

Por consiguiente, la primera mesada pensional debió ser calculada en $ 4.533.450. Sin embargo, Colpensiones, a través de la Resolución SUB 194353 del 19 de agosto de 2021, le reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta el 65,70 % del ingreso base de liquidación, por el cumplimiento de 1.300 semanas de cotización, conforme a las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003 sobre la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la entidad acusada calculó la primera mesada pensional en $ 3.504.090, es decir, en un monto inferior. Ahora bien, el a quo denegó el mandamiento ejecutivo por considerar que el accionante debía i) informar si había recibido pagos y demostrar que la obligación no había sido satisfecha, a pesar de que se expidió la Resolución SUB 194353 del 19 de agosto de 2021; y ii) objetar o solicitar la revisión de la liquidación de la mesada pensional ante Colpensiones, antes de ejercer la acción ejecutiva. 12 Ibidem. 11 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón En primer lugar, la Sala discrepa de las consideraciones del tribunal, ya que en la demanda se adujo que Colpensiones no cumplió correctamente la orden impartida en la sentencia del 11 de agosto de 2020 porque utilizó unos parámetros normativos distintos a los que correspondían.

En esas condiciones, como el actor aportó una copia de la Resolución SUB 194353 del 19 de agosto de 2021, el a quo tenía insumos suficientes para contrastar los términos en los cuales se reconoció la pensión de vejez y se liquidó la primera mesada, a fin de determinar el mérito del reproche que planteó el demandante sobre las normas que aplicó la entidad accionada y los criterios que usó en sus cálculos.

Adicionalmente, la Sala debe aclarar que el interés procesal de la parte accionante consiste en lograr el cumplimiento de una obligación que estima insatisfecha. Por ende, la carga de reportar los pagos que se han efectuado radica, por excelencia, en la parte demandada, la cual asume la posición de oponerse a la pretensión de ejecución. Aun así, el señor Antonio Galofre Gordón señaló el valor al cual debía ascender la mesada pensional, a su juicio, y aportó una copia de la Resolución SUB 194353 del 19 de agosto de 2021, en la cual Colpensiones determinó las sumas que le cancelaría a aquel.

Es decir, teniendo presente que la queja del señor Galofre Gordón surge de su discrepancia con las normas pensionales que se aplicaron al momento de dar cumplimiento a la sentencia del 11 de agosto de 2020, circunstancia que habría incidido en la liquidación de la primera mesada pensional, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tenía elementos de juicio suficientes para evaluar si era viable o no librar mandamiento ejecutivo por la razón que expuso el demandante, pues bastaba con verificar la obligación contenida en el citado fallo y contrastarla con el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Así las cosas, le corresponde al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina efectuar el examen normativo y el ejercicio aritmético a que haya lugar, a fin de determinar el mérito de las pretensiones del demandante, toda vez que, mediante Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis 12 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que propende al respeto del ámbito de competencia del juez de primera instancia y optimiza las garantías de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales.

En segundo lugar, el a quo sostuvo que el señor Antonio Galofre Gordón debía objetar o pedir la revisión de la liquidación de las mesadas pensionales ante Colpensiones, antes de hacer uso de la acción ejecutiva. Sin embargo, dicha exigencia carece de fundamento legal y, por tal razón, compromete el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.13 Con mayor razón si se tiene en cuenta que, por regla general, conforme al artículo 75 del CPACA,14 no hay recursos contra los actos de ejecución, precisión que realizó Colpensiones en la Resolución SUB 194353 del 19 de agosto de 2021.

Por consiguiente, una vez se expidió el referido acto administrativo, si el interesado consideraba que la obligación no se había satisfecho en debida forma, podía solicitar la ejecución ante la autoridad judicial. Finalmente, como las razones esbozadas son suficientes para revocar los autos apelados, la Sala se abstendrá de analizar los demás argumentos que planteó la parte actora en el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar los autos del 1.° y 8 de junio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de los cuales se dejó sin efectos el proveído que había librado mandamiento ejecutivo y se realizó una aclaración de oficio, respectivamente, por los motivos indicados en precedencia. En su lugar, el a quo deberá realizar el estudio normativo y las operaciones aritméticas necesarias para determinar si existe mérito o no para 13 «ARTÍCULO 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». 14 «ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa». 13 Radicación: 88001 23 33 000 2019 00035 01 (4473-2022) Demandante: Antonio Galofre Gordón librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.