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25000232600020100052801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-04-11

Radicación interna: 46674 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Leopoldo Barriga Vasquez·Demandado: Distrito Capital De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: LEOPOLDO BARRIGA VÁSQUEZ Demandado: BOGOTÁ D.C. Tema: Inmueble en Unidad de Planeamiento Zonal No. 24 - Niza.

Restricción al uso de inmuebles con fines comerciales. Desequilibrio frente a las cargas públicas. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008, el alcalde mayor de Bogotá modificó parcialmente el Decreto 175 del 31 de mayo de 2006, que regulaba la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 24 - Niza. Según lo expuesto en la demanda, a partir de entonces, la UPZ No. 24 - Niza quedó conformada por un área “netamente residencial”, por ser un “sector de interés cultural con vivienda en serie”.

Además del uso de vivienda, la referida normativa dispuso que en la UPZ aludida se permitiría el uso de “equipamiento deportivo y recreativo de bienestar social”, tales como sala cunas, jardines infantiles, guarderías, casas vecinales, hogares de bienestar y residencias de la tercera edad. El demandante, propietario de un inmueble ubicado en la UPZ No. 24 – Niza, considera que el Distrito Capital le ocasionó un daño especial que no tenía la Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 2 obligación de soportar, puesto que luego de expedir el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008 no pudo destinar su vivienda para actividades comerciales.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de julio de 20101, Leopoldo Barriga Vásquez en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra Bogotá D.C., para que fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la expedición del Decreto 368 del 30 de octubre de 2008, que limitó los usos de un inmueble de su propiedad, ubicado en la UPZ No. 24 – Niza.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar al Distrito Capital a pagar, por daño emergente, la suma de $297.513.300; y por lucro cesante, la suma de $7.145.166.821. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante escritura pública No. 3032 del 7 de julio de 1967, Leopoldo Barriga Vásquez adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-308144, ubicado en la calle 120 No. 52 – 30 de Bogotá. Refiere que el 8 de julio de 1987, Barriga Vásquez solicitó a la Alcaldía Local de Suba concederle una licencia para el cambio de uso del inmueble referido.

Manifiesta que en fecha indeterminada la Alcaldía Local de Suba concedió licencia “para cambio de uso del inmueble ubicado en la calle 120 No. 52-30 (…) el cual quedará así: 2 locales comerciales y 3 oficinas”. Ello llevó a que el señor Barriga Vásquez destinara el inmueble a ser un establecimiento de comercio y posteriormente celebrara 10 contratos de arrendamiento con distintos comerciantes. 1 Fl. 2 a 43, C. 1.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 3 Indica que mediante el Decreto el 619 del 28 de julio de 2000, se adoptó el plan de ordenamiento territorial de Bogotá, el cual, entre otras cosas, dispuso la obligación de adoptar Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) para definir el “planeamiento” del suelo urbano a nivel zonal.

Resalta que, con fundamento en la anterior norma, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 175 del 31 de mayo de 2006, mediante el cual reglamentó la UPZ No. 24 - Niza. Según esta norma, el inmueble ubicado en la calle 120 No. 52 – 30 de Bogotá estaría destinado a los siguientes usos: “UPZ: No. 24 – Niza. Área de actividad: Residencial.

Zona: Residencial neto. Tratamiento: Conservación de sector de interés cultural con vivienda en serie. Sector normativo: 19. Subsector de uso: IV. Subsector de edificabilidad: A”. Destaca que dentro del subsector de uso IV era posible que el inmueble tuviese usos diferentes al de vivienda, tales como servicios empresariales, personales y de comercio.

Asevera que el 17 de agosto de 2006, Leopoldo Barriga Vásquez presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital un “anteproyecto de obra nueva para el predio de su propiedad”, frente a lo cual, posteriormente, mediante oficio No. 2-2006-22983 del 13 de septiembre de 2006, la entidad emitió concepto desfavorable, por considerar que la solicitud incumplía “la norma de edificabilidad establecida en el artículo 9 del Decreto 175 de 2006, reglamentó la UPZ No. 24 Niza”.

Indica que, unos meses después, el 25 de enero de 2007, Leopoldo Barriga Vásquez presentó una nueva petición ante la Secretaría Distrital de Planeación “para adecuación funcional” del predio referido y que mediante oficio No. 2007EE533 del 15 de marzo de ese mismo año, la misma entidad “ratificó” la decisión del 13 de septiembre de 2006, considerando “no viable” la propuesta del solicitante.

Manifiesta que ante la incertidumbre jurídica sobre los usos permitidos en el inmueble “los arrendatarios del local 3 decidieron dar por terminado el contrato de Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 4 arrendamiento”. Asimismo, debido a la falta de claridad jurídica de las distintas autoridades distritales, afirma que se interpusieron varias querellas “contra los establecimientos de comercio ubicados en el inmueble [de su propiedad] por el supuesto incumplimiento de la normatividad sobre uso del sector”.

Precisa que mediante el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008 el alcalde mayor de Bogotá modificó parcialmente el Decreto 175 del 31 de mayo de 2006 y la UPZ No. 24 – Niza, donde se encontraba ubicado el inmueble de su propiedad, disponiendo que a partir de entonces esta zona quedaba conformada por un área “netamente residencial”, por ser un “sector de interés cultural con vivienda en serie”.

Además del uso de vivienda, la referida normativa dispuso que en la UPZ aludida se permitiría el uso de “equipamiento deportivo y recreativo de bienestar social”, tales como sala cunas, jardines infantiles, guarderías, casas vecinales, hogares de bienestar y residencias de la tercera edad. El demandante, propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-308144, ubicado en la UPZ No. 24 – Niza, considera que el Distrito Capital le ocasionó un daño especial que no tenía la obligación de soportar, puesto que luego de expedir el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008 no pudo destinar su vivienda para usos comerciales.

Textualmente en la demanda señala que: “en el caso de marras la Administración, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, consideró que sólo los predios con frente a la Avenida Suba debían permitir usos comerciales, de manera que se cambió la delimitación del subsector de usos IV del sector normativo 19. Producto de esa nueva delimitación, el inmueble del señor Leopoldo Barriga, que se encontraba en el subsector de usos IV, pasó al subsector de usos I. Como se explicó en líneas precedentes, el subsector IV permite una variedad de usos de comercio y servicios además del de vivienda, mientras que el subsector I sólo permite usos de equipamiento deportivo y recreativo a escala vecinal.

Se observa, entonces, que el inmueble se podía utilizar para diversidad de servicios y tipos de comercio y luego, con motivo de la expedición del Decreto Distrital 368 de 2008, quedó sin posibilidad de ser usado para esos fines. En consecuencia, la explotación económica que el señor Barriga podía darle a su inmueble, específicamente, en arrendamiento a Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 5 personas con fines comerciales como lo venía haciendo a través de los años, se vio anulada por la actuación del Distrito, que en su leal saber y entender, y en uso de las facultades atribuidas por el ordenamiento, consideró que para preservar la integridad del sector considerado como de interés cultural debía realizarse la modificación a la UPZ”. 2.

Contestación El 18 de agosto de 20102 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito Capital de Bogotá3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no causó un daño antijurídico a Leopoldo Barriga Vásquez, porque la destinación del inmueble de su propiedad “siempre [fue la] de vivienda familiar”, por lo que nunca adquirió legalmente el derecho a usar su “casa de vivienda familiar” para actividades de comercio y de servicios personales especializados.

Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, caducidad de la acción de reparación directa, indebida integración del contradictorio, ausencia de causa para demandar, falta de nexo causal por inexistencia de acción u omisión administrativa, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de daño especial e inexistencia de daño por lucro cesante. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de abril de 20124 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante5 y el Distrito Capital de Bogotá6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. 2 Fl. 47 a 50, C. 1. 3 Fl. 53 a 70, C.1. 4 Fl. 193, C. 1. 5 Fl. 194 a 221, C. 1. 6 Fl. 227 a 243, C. 1.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 6 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 20127, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Al respecto, indicó: “…aceptando que no se está cuestionando la legalidad de algún acto administrativo, sino que la acción se dirige a establecer si los efectos de dicho acto de carácter general le ocasionaron al demandante un daño antijurídico, encuentra la Sala que la acción de reparación directa se encuentra caducada (…). En ese sentido, se considera que el Decreto Distrital 368 de 2008 no fue el que ocasionó el presunto daño reclamado, pues como se le indicó al aquí demandante, la negativa de la demandada a su solicitud de modificación del predio propiedad del señor Leopoldo Barriga, se derivaba de la aplicación del Decreto No. 175 de 2006, y no del que lo modificó, teniendo conocimiento de ello el aquí demandante desde el 13 de septiembre de 2006, cuando se le comunicó al señor Barriga Vásquez que su anteproyecto incumplía las normas del Decreto 175 de 2006, motivo por el cual es a partir de dicha fecha que se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues allí fue donde se tuvo conocimiento del daño (…).

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la demanda se formuló cuando ya la acción se encontraba caducada, puesto que esta se presentó el 30 de julio de 2010 y el demandante tuvo conocimiento del presunto daño antijurídico el 13 de septiembre de 2006, venciéndose así el término de dos años previstos para la acción de reparación directa”. 5.

Recurso de apelación El 15 de enero de 20138, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual 7 Fl. 265 a 277, C. Ppal. 8 Fl. 279 a 310, C. Ppal. Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 7 fue concedido el 6 de febrero de 20139 y admitido el 6 de mayo de 201310. 5.1. El accionante11 señaló que la acción no estaba caducada, porque el Decreto 368 se expidió el 30 de octubre de 2008 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2010.

Asimismo, manifestó que el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008 sí le ocasionó un daño antijurídico, pues modificó el régimen de usos señalados para el predio limitándolo a aquellos de vivienda y dotaciones de escala vecinal. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de agosto de 201312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte actora13 y el Distrito Capital de Bogotá14 reiteraron los argumentos del recurso de apelación y de la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía15 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, 9 Fl. 312, C. Ppal. 10 Fl. 316, C. Ppal. 11 Fl. 279 a 310, C. Ppal. 12 Fl. 320 C. Ppal. 13 324 a 344, C. Ppal. 14 321 a 323, C. Ppal. 15 La estimación razonada de la cuantía excede de los 500 SMLMV (257.500.000) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda, pues la cuantía se estimó en $7.442.680.121.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 8 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2. Acción procedente A voces del artículo 8516 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal.

Por su parte, la reparación directa es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo considerado ilegal, según lo dispone el artículo 8617 del CCA.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha sostenido que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de los actos administrativos que no son cuestionados en punto a su legalidad, precisamente en otrora oportunidad, esta Corporación indicó: "(…) la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo.

Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una 16 “Artículo 85.

Nulidad y restablecimiento del derecho: Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” 17 “Artículo 86.

Reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (…)”. Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 9 operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

En cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa”18.

De conformidad con lo anterior, en este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por un acto administrativo lícito, expedido por el alcalde mayor de Bogotá D.C., del cual la parte demandante no cuestiona su legalidad. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, Rad. 15906. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 10 público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 11 reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200123, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley24. 6.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el extremo activo señaló que la acción de reparación directa no estaba caducada, porque el Decreto 368 se 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 24 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del CCA: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días.

Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 12 expidió el 30 de octubre de 2008 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2010. Asimismo, manifestó que el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008 sí le ocasionó un daño antijurídico, pues modificó el régimen de usos señalados para el predio de su propiedad, limitándolo a aquellos de vivienda y dotaciones de escala vecinal.

Bajo esta óptica, en atención a lo dispuesto en el recurso de apelación, a continuación se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 6.1.1.

Se probó que mediante escritura pública No. 3032 del 7 de julio de 1967, Leopoldo Barriga Vásquez adquirió la propiedad de un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-308144, ubicado en la calle 120 No. 52 - 30 de Bogotá, según da cuenta copia del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte25. 6.1.2.

Consta que el 1° de diciembre de 1986, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. Ltda. arrendó a Luis Francisco Beltrán Bernal, Alma Eduviges Hoyos y Álvaro Pinto Rojas el “local 3” del inmueble ubicado en la calle 120 No. 52-30, con vigencia del 1° de diciembre de 1986 al 30 de noviembre de 1987, según da cuenta copia del contrato de arrendamiento de local comercial No. 218.03726. 6.1.3.

Está demostrado que el 8 de julio de 1987, Leopoldo Barriga Vásquez solicitó a la “Alcaldía Menor de Suba” que le expidiera “una licencia de cambio de uso de la propiedad situada en la calle 120 # 52-30, con el fin de tramitar ante la empresa de teléfonos de Bogotá la instalación de cinco líneas telefónicas para uso comercial”. De esta información da cuenta copia de dicha solicitud27. 25 Fl. 11 a 12, C. 2. 26 Fl. 16 a 18, C. 2. 27 Fl. 13, C. 2.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 13 6.1.4. Está probado que, en fecha indeterminada, la “Alcaldía Zonal de Suba Zona Once” hizo constar “que conced[ía] licencia para cambio de uso al inmueble ubicado en la calle 120 No. 52-30 de propiedad de Leopoldo Barriga Vásquez el cual quedará así: 2 locales comerciales y 3 oficinas”.

De esta información da cuenta copia de la constancia suscrita por el “alcalde zonal”28. 6.1.5. Consta que el 30 de enero de 1999, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. Ltda., arrendó a Nubia Carmen Prada Torres, Ricardo Vallejo Moreno y Guillermo Vallejo Vallejo el “local 2” del inmueble ubicado en la “calle 120 No. 52-24”, con vigencia del 1° de febrero de 1999 al 30 de enero de 2000, según da cuenta copia del contrato de arrendamiento de local comercial No. 138005.284229. 6.1.6.

Está acreditado que el 18 de noviembre de 2000, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. Ltda. arrendó a Luis Guillermo Florido y Faysully Cardona la “oficina 4” del inmueble ubicado en la “calle 120 No. 52-30”, con vigencia del 1° de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, según da cuenta copia del contrato de arrendamiento de local comercial No. 138005.342730. 6.1.7.

Demostrado quedó que el 31 de enero de 2001, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. Ltda. arrendó a Harold Muñoz Cortes, Beatriz González Calle y Néstor Muñoz Amézquita la “oficina 206” del inmueble ubicado en la “calle 120 No. 52-30”, con vigencia del 1° de febrero de 2001 al 30 de enero de 2002, según da cuenta copia del contrato de arrendamiento de local comercial No. 138005.350231. 6.1.8.

Está acreditado que el 27 de abril de 2004, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. Ltda. arrendó a Saul Pérez Echeverry, Guillermo Góngora y Diana Góngora el “local 1” del inmueble ubicado en la “calle 120 No. 52-30”, con vigencia del 1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, según da cuenta copia del contrato de arrendamiento de local comercial No. 138005.482232. 28 Fl. 14, C. 2. 29 Fl. 32 a 33, C. 2. 30 Fl. 45 a 48, C. 2. 31 Fl. 49 a 51, C. 2. 32 Fl. 23 a 27, C. 2.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 14 6.1.9. Está probado que el 29 de septiembre de 2004, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. Ltda. arrendó a Hidroservicios Limitada, representada por Elías Noratto la “oficina 203” del inmueble ubicado en la “calle 120 No. 52-30”, con vigencia del 1° de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005.

De esta información da cuenta copia del contrato de arrendamiento de local comercial No. 138005.498633. 6.1.10. Consta que el 31 de mayo de 2006, el alcalde mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto 175, “por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 24 Niza, ubicada en la localidad de Suba”. Según el decreto el inmueble de propiedad de Leopoldo Barriga Vásquez estaba limitado a los siguientes usos: “UPZ: No. 24 – Niza, Área de actividad: Residencial, Zona: Residencial neto, Tratamiento: Conservación de sector de interés cultural con vivienda en serie, Sector normativo: 19, Subsector de uso: IV, Subsector de edificabilidad: A”.

La misma norma dispuso que, además del uso de vivienda, con previa autorización de la Administración podría ser destinado a servicios empresariales, personales y de comercio. De esta información da cuenta copia del referido Decreto34. 6.1.11. Está acreditado que, en día y mes indeterminado del año 2006, Leopoldo Barriga Vásquez presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital un “anteproyecto y cambio de uso del suelo” para intervenir el inmueble ubicado en la calle 120 No. 52-30 de la UPZ 24 de Suba, con el fin de “cambiar el uso de vivienda por 3 locales comerciales en el primer piso y 5 oficinas en el segundo piso”.

De esta información da cuenta copia de la referida solicitud35. 6.1.12. Consta que mediante oficio No. 2.2006-22983 del 13 de septiembre de 2006, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió “concepto desfavorable al anteproyecto” presentado por Leopoldo Barriga Vásquez, aduciendo que incumplía “la norma de edificabilidad establecida en el artículo 9 del Decreto 175 de 2006 (…) modificando las condiciones originales el inmueble aprobadas con la licencia de construcción No. 1574 del 19 de mayo de 1967 (…)” e incumplía “la norma sobre usos definida en el artículo 11 del referido decreto -175 33 Fl. 42 a 44, C. 2. 34 Fl. 74 a 89, C. 2. 35 Fl. 52, C. 2.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 15 de 2006- al plantear más de unos (sic) adicional al de vivienda”. De esta información da cuenta copia del referido oficio36, de cuyo fundamento se extrae la siguiente consideración: “Si el peticionario cuenta con una licencia de construcción anteriormente expedida por autoridad competente, que legalice las condiciones actuales de edificabilidad y uso del predio, deberá aportarla en una nueva solicitud (…).

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el archivo general del DAPD no se encontró ninguna licencia de construcción con dichas características.” 6.1.13. Está acreditado que el 22 de noviembre de 2006, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. S.A. arrendó a Luis Francisco Beltrán Acuña el “local 1” del inmueble ubicado en la “calle 120 No. 52-30”, con vigencia del 1° de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, según da cuenta copia del contrato de arrendamiento de local comercial No. 138005.582437. 6.1.14.

Se probó que mediante oficio No. 2007EE533 del 26 de marzo de 2007, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural ratificó lo manifestado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante oficio No. 2.2006-22983 y, por ello, emitió concepto desfavorable al anteproyecto presentado por Leopoldo Barriga Vásquez para realizar obras de modificación e intervención en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 120 No. 52-30, al considerar que no “propende por la recuperación integral del inmueble en torno a la conservación de la tipología ni a la estructura espacial ni al lenguaje arquitectónico como aspecto fundamental del sector de interés cultural (…)” y no cumple “los lineamientos establecidos en la norma aplicable al inmueble en materia de conservación y recuperación arquitectónica”.

De ello, da cuenta copia del mencionado oficio38. 6.1.15. Consta que mediante oficio No. 2-2007-19222 del 27 de junio de 2007, la Secretaría Distrital de Planeación informó a Leopoldo Barriga Vásquez que la normatividad aplicable al predio ubicado en la calle 120 No. 52 - 30, era el Decreto 175 del 31 de mayo de 2006, motivo por el cual se encontraba en el subsector de edificabilidad A y subsector de usos IV, lo cual, si bien le permitía una mayor escala de usos que los permitidos para el interior del barrio (subsector I), su ubicación le 36 Fl. 95, C. 1; y, Fl. 53, C. 2. 37 Fl. 28 a 31, C. 2. 38 Fl. 55, C. 2.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 16 ratificaba la categoría patrimonial definida en el POT, “al cual corresponde la categoría de conservación tipológica por estar claramente determinada su ubicación en el subsector A de edificabilidad, sector normativo 19, sector de interés cultural con vivienda en serie”, para los cuales el artículo 9 del Decreto 175 prevé que “las intervenciones que se den en estos predios requieren de la aprobación de un anteproyecto por la administración distrital (…) como paso previo a la licencia de construcción”.

De ello, da cuenta copia del referido oficio39. 6.1.16. Está demostrado que el 2 de octubre de 2007, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. S.A. arrendó a José Inocencio Parra, José Rafael Mora y Teresa Parra el “local 3” del inmueble ubicado en la “calle 120 No. 52-30”, con vigencia del 1° de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, según da cuenta copia del contrato de arrendamiento de local comercial No. 138005.617240. 6.1.17.

Consta que el 30 de octubre de 2008, el alcalde mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto 368, “por el cual se modifica el Decreto 175 de mayo 31 de 2006 (Unidad de Planeamiento Zonal No. 24 Niza) en cuanto a la reglamentación de los sectores normativos 12, 15, 19 y la incorporación del sector normativo No. 27 al tratamiento de renovación urbana”.

Según la nueva normativa el inmueble de propiedad de Leopoldo Barriga Vásquez estaría clasificado así: “UPZ: No. 24 – Niza, Área de actividad: Residencial, Zona: Residencial neto, Tratamiento: Conservación de sector de interés cultural con vivienda en serie, Sector normativo: 19, Subsector de uso: I, Subsector de edificabilidad: A”. Además, dicha norma dispuso que el uso de vivienda permitía el de “equipamiento deportivo y recreativo de bienestar social”, tales como sala cunas, jardines infantiles, guarderías, casas vecinales, hogares de bienestar hasta 20 niños y residencias de la tercera edad hasta 20 personas.

De esta información da cuenta copia del referido Decreto41, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) Considerando: Que mediante el Decreto 175 del 31 de mayo de 2006 se adoptó la reglamentación para la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 24, NIZA, de conformidad con las 39 Fl. 96 a 98, C. 1; Fl. 71 a 75, C. 2. 40 Fl. 19 a 22, C. 2. 41 Fl. 90 a 94, C. 1.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 17 disposiciones contenidas en el Decreto 190 de 2004 y se adoptaron sus fichas reglamentarias correspondientes a los sectores normativos que la conforman. Que en los Sectores Normativos Nos. 12, 15 y 19 de la UPZ No. 24, NIZA, se detectaron aspectos que requieren ser modificados normativamente, atendiendo nuevos requerimientos derivados de la dinámica urbana del sector, en relación con su entorno y el papel que cumplen como referentes urbanos de primer orden, a la vez que se preserva el carácter de las zonas residenciales.

Las modificaciones se ajustan a las directrices del POT, garantizando además, con la puesta en marcha de los instrumentos de planeación, que sus impactos pueden ser reducidos al mínimo. (…) Los aspectos que requieren ser modificados se detallan a continuación: (…) d) En el sector normativo 19, subsector de usos IV, regulado por un área de actividad residencial, zona residencial neta, tratamiento de conservación de sectores de interés cultural con vivienda en serie, se estableció un límite de subsector que involucra no solamente predios localizados sobre la avenida transversal de suba (transversal 60), sino algunos predios sin frente a esa vía, lo cual requiere ser corregido para limitar la actividad comercial circunscrita a los predios con frente a la Av.

Suba (transversal 60). Que en consecuencia, se requiere adoptar diferentes definiciones normativas, dentro de un marco de ordenamiento integral de los sectores antes enunciados así: (…) En el sector descrito en el literal d) se requiere señalar claramente la zona delimitada de comercio y servicios sobre el borde externo del barrio. (…)

DECRETA

(…) Artículo 3°-. Modificar la ficha reglamentaria del sector normativo No. 19, subsector de usos IV de la unidad de planeamiento zonal No. 24, Niza, reglamentada por el Decreto 175 de 2006, en el sentido de precisar que la zona delimitada de comercio y servicios aplica únicamente a los predios con frente a la avenida Suba (transversal 60)” 6.1.18.

Está acreditado que a través de oficio No. 2-2008-39323 del 1° de diciembre de 2008, la Secretaría de Planeación de Bogotá D.C. manifestó a Leopoldo Barriga Vásquez que el inmueble de su propiedad “presenta[ba] alteraciones y modificaciones en su edificabilidad y cambio de uso (sin licencia de construcción), desde antes de la entrada en vigencia de la UPZ No. 24, Niza”.

No obstante, se le reiteró que el inmueble ubicado en la calle 120 No. 52- 30, “es de conservación tipológica por estar claramente determinada su ubicación en el subsector A de edificabilidad, sector de interés cultural con vivienda en serie”, por lo tanto, las intervenciones que se pretendieran hacer “requ[erían] de la aprobación de un anteproyecto por la administración distrital en cabeza del Instituto Distrital de Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 18 Patrimonio Cultural por tratarse de un bien de interés cultural”.

Según da cuenta copia del referido oficio42, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) El literal b del artículo 9 del Decreto 175 de 2006 (reglamentario de la UPZ Niza), señala que los predios pertenecientes al subsector I de usos y los que se ubiquen en el subsector A de edificabilidad, se les aplicará la categoría de conservación tipológica, es decir la norma involucra a los dos, a los predios del subsector I de usos y a los predios del subsector A de edificabilidad, área en la cual se ubica el predio en consulta.

Se trata de un predio al cual le corresponde la categoría de Conservación Tipológica por estar claramente determinada su ubicación en el subsector A de edificabilidad, la norma aplicable es el artículo 9, Norma para el sector normativo 19, sector de interés cultual con vivienda en serie, el cual, en su literal c, numeral 1 precisa claramente los tipos de obra y procedimientos para los predios con categoría de conservación tipológica ubicados en el subsector A de edificabilidad.

Es importante resaltar que en el procedimiento se indica que las intervenciones que se den en estos predios requieren de la aprobación de un anteproyecto por la Administración Distrital en cabeza del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural por tratarse de un buen de interés cultural. En conclusión, si bien el predio tal como está la norma de la UPZ, se puede entender como no perteneciente al sector de conservación, no es cierto que se pueda interpretar que el predio no sea de conservación, toda vez que el mismo hace parte de la urbanización Niza sur tal como se puede verificar en los planos urbanísticos y manzana catastral del sector.

(…) por lo anterior y en miras de clarificar el contenido normativo se realizarán los ajustas pertinentes del caso en relación con la delimitación de los subsectores normativos sin perder la línea rectora de (sic) POT frente al manejo y tratamiento de los bienes de interés cultural del Distrito. Se aclara que el predio en mención por el hecho de aclararse su ubicación dentro del sector de interés cultural, se ratificará sin duda alguna su condición patrimonial y deberá cumplir con las normas atenientes a dichos bienes definida por la UPZ y demás normas aplicables.

En cuanto a los temas de la norma de usos del predio en referencia, este se encuentra localizado en el sector normativo 19 regulado por un área de actividad Residencial, Zona Residencial Neta, tratamiento de conservación de sectores de interés cultural con vivienda en serie. El Decreto 190 de 2004 (Compilación POT) establece en su artículo 341, la siguiente definición para las áreas residenciales clasificadas como zonas residenciales netas: Zonas de uso exclusivo residencial.

Se permite la presencia limitada de comercio y servicios, sin superar el 5% del área bruta del sector normativo, siempre y cuando se localicen de forma tal que no generen impactos negativos, privilegiando su ubicación en manzanas comerciales, en centros cívicos y comerciales y/o en ejes, que ya tienen presencia de comercio y servicios.

Según disposiciones del POT respecto del área de actividad en la cual se localiza el predio objeto de la consulta, se observa que en los planos de asignación de usos 42 Fl. 120 a 129, C. 1. Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 19 del Decreto 175 de 2006, reglamentario de la UPZ 24 Niza, en el momento de delimitar el subsector de usos IV del sector normativo 19, se involucraron predios que no pertenecían al eje comercial del sector (Avenida Transversal de Suba), entre los cuales se encuentra el inmueble por usted enunciado (Calle 120 No. 52-30).

Con ocasión del actual proceso de (sic) ajuste parcial de la norma urbana, según disposiciones del POT, teniendo en cuenta el carácter residencial neto del área y que, además es sector de interés cultural con vivienda en serie, llevaron a la SDP a reconsiderar la decisión tomada en el proceso reglamentario anterior, según Decreto 175 de 2006, reglamentario de la UPZ.

En la citada norma se permitieron usos de comercio y servicios sobre la Calle 120 vía interna de acceso al barrio, después de semáforo, con lo cual la actividad de comercio y servicios penetra al interior del sector de interés cultural, no lográndose el propósito de contener dicha actividad sobre el borde exterior, Avenida Transversal de Suba (Transversal 60).

Por otra parte, las transformaciones en la estructura arquitectónica para adecuarse a las necesidades de nuevas actividades en algunos predios, denotan los riesgos derivados de políticas de cambio de uso que demostraron no ser consistentes con el propósito de preservación del patrimonio. Por lo tanto, en el orden de los razonamientos técnicos y urbanísticos que aplican para el sector en referencia reafirmamos lo ya enunciado en la respuesta a la comunidad, como parte del proceso de participación ciudadana de la revisión y ajuste de la reglamentación de la UPZ24 Niza, a saber: ‘En el sector normativo 19, subsector de usos IV, regulado por un área de actividad residencial, zona residencial neta, tratamiento de conservación de sectores de interés cultural con vivienda en serie, se estableció un límite de subsector que involucra no solamente predios localizados sobre la avenida transversal de suba (transversal 60), sino algunos predios sin frente a esa vía; por lo tanto se requiere señalar claramente la zona delimitada de comercio y servicios sobre el borde externo del barrio, en el sentido de precisar que la zona delimitada de comercio y servicios aplica únicamente a los predios con frente a la Av.

Suba (transversal 60)’. En desarrollo de los argumentos anteriormente mencionados, fue expedido recientemente el decreto por el cual se modifica la UPZ 24, Niza” 6.1.20. Está probado que el 12 de marzo de 2009, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió el “plano de manzana catastral del barrio catastral Niza sur de la localidad 11 de suba”, en el que consta que el inmueble ubicado en la calle 120 No. 52 - 30 no queda ubicado frente a la avenida Suba o transversal 60, según da cuenta el referido plano43 (se señala ubicación específica del predio de Leopoldo Barriga Vásquez): 43 Fl. 110, C. 2.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 20 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa De conformidad con lo expuesto ut supra, el aspecto determinante para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en que se debate la responsabilidad del Estado por acción u omisión, es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA44, conforme al cual el término de dos (2) años para promover la acción debe ser contado “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial sufrida por el demandante por el cambio de los usos permitidos al inmueble de Leopoldo Barriga Vásquez ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 368 del 30 de octubre de 2008, expedido por el alcalde de Bogotá D.C., pues, en su sentir, la modificación de la UPZ Niza 24 impidió que su inmueble pudiera destinarse a usos relacionados con prestación de servicios y comercio. 44 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 21 Ahora bien, la Sala estima que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde que se expidió el Decreto 175 del 31 de mayo de 2006 y no desde que se expidió el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008, como lo alega la parte actora, toda vez que el primero fue el que generó el daño por el que Leopoldo Barriga Vásquez presentó su demanda.

En ese sentido, está probado que Leopoldo Barriga Vásquez era propietario del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-308144, ubicado en la calle 120 No. 52-30 de Bogotá (hecho probado 6.1.1), respecto del cual la alcaldía Zonal de Suba autorizó para el año 1987 un uso para 2 locales comerciales y 3 oficinas (hechos probados 6.1.3 y 6.1.4).

Además, está acreditado que el 31 de mayo de 2006, el alcalde mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 175, “por el cual se reglament[ó] la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 24 Niza, ubicada en la localidad de Suba”, el cual limitó el inmueble de propiedad de Leopoldo Barriga Vásquez a los siguientes usos: “UPZ: No. 24 – Niza, Área de actividad: Residencial, Zona: Residencial neto, Tratamiento: Conservación de sector de interés cultural con vivienda en serie, Sector normativo: 19, Subsector de uso: IV, Subsector de edificabilidad: A”.

La misma norma dispuso que, además del uso de vivienda, con previa autorización de la Administración, los inmuebles localizados en dicha ubicación podrían ser destinados a servicios empresariales, personales y de comercio (hecho probado 7.1.10). De igual modo, se probó que en virtud de la expedición del anterior decreto, Leopoldo Barriga Vásquez presentó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital un anteproyecto para cambio de uso del suelo a efectos de intervenir el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 120 No. 52-30 de la UPZ 24 de Suba, concretamente, con el fin de “cambiar el uso de vivienda por 3 locales comerciales en el primer piso y 5 oficinas en el segundo piso” (hecho probado 7.1.11), el cual obtuvo concepto desfavorable por dicha entidad y por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (hecho probado 7.1.14), pues tomando como base la referida norma, ambas autoridades coincidieron en que el inmueble del señor Barriga Vásquez se encontraba localizado en una zona residencial neta, de interés cultural con vivienda en serie y cuyo subsector de edificabilidad tipo “A” no permitía ese tipo Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 22 de adecuaciones, aunado a que cualquier tipo de intervención requería de la aprobación de un anteproyecto como paso previo a una licencia de construcción (hecho probado 7.1.15).

Por último, se demostró que con el fin de modificar aspectos normativos de los sectores 12, 15, y 19 de la UPZ Niza 24, el alcalde de Bogotá D.C. expidió el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008, el cual, respecto del sector 19 -en el que se encontraba el inmueble de Leopoldo Barriga Vásquez- indicó que los predios localizados sobre la avenida Suba o transversal 60 eran los únicos que podían, además del uso de vivienda, destinarse para actividades comerciales y de servicios (hecho probado 7.1.18).

De hecho, textualmente el artículo 3° del referido decreto indicó: “(…) Artículo 3°-. Modificar la ficha reglamentaria del sector normativo No. 19, subsector de usos IV de la unidad de planeamiento zonal No. 24, Niza, reglamentada por el Decreto 175 de 2006, en el sentido de precisar que la zona delimitada de comercio y servicios aplica únicamente a los predios con frente a la avenida Suba (transversal 60)” Así las cosas, quedó probado que el inmueble del actor no estaba ubicado frente a la Transversal 60 o Avenida Suba (hecho probado 7.1.20), razón por la que a partir de la expedición del Decreto 368 del 30 de octubre de 2008, estaría clasificado así: “UPZ: No. 24 – Niza, Área de actividad: Residencial, Zona: Residencial neto, Tratamiento: Conservación de sector de interés cultural con vivienda en serie, Sector normativo: 19, Subsector de uso: I, Subsector de edificabilidad: A”.

Además, dicha norma dispuso que el uso de vivienda permitía el de “equipamiento deportivo y recreativo de bienestar social”, tales como sala cunas, jardines infantiles, guarderías, casas vecinales, hogares de bienestar hasta 20 niños y residencias de la tercera edad hasta 20 personas (hechos probados 7.1.18 y 7.1.19). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se encuentra acreditado que el daño antijurídico deprecado por el demandante se concretó con la expedición del Decreto 175 del 31 de mayo de 2006, pues lo que hizo el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008 fue ratificar lo consignado en el primero, en cuanto al tratamiento del bien inmueble de su propiedad, esto es, que fue organizado en la UPZ No. 24 – Niza, con área de actividad: residencial, zona: residencial neto, tratamiento: conservación Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 23 de sector de interés cultural con vivienda en serie, Sector normativo: 19, subsector de edificabilidad “A”; de manera que la expedición del último decreto, esto es, del 368 del 30 de octubre de 2008, no fue la que dio origen a la lesión del demandante.

De hecho, aunque el accionante indique que el Decreto 368 del 30 de octubre de 2008 le causó un daño porque limitó el uso de su inmueble, lo cierto es que dicha limitación se originó con la expedición del Decreto 175 del 31 de mayo de 2006, pues este último fue el que precisó que la propiedad de Leopoldo Barriga Vásquez se encontraba en la categoría de tipo residencial neto, de conservación de sector de interés cultural con vivienda en serie, sector normativo 19, subsector de edificabilidad A. Para reforzar la anterior postura ha de resaltarse que con ocasión de la expedición de aquel, inclusive, el 17 de agosto de 2006, Leopoldo Barriga Vásquez presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital un “anteproyecto de obra nueva para el predio de su propiedad”, frente a lo cual, posteriormente, mediante oficio No. 2-2006-22983 del 13 de septiembre de 2006, la entidad emitió concepto desfavorable, por considerar que la solicitud incumplía “la norma de edificabilidad establecida en el artículo 9 del Decreto 175 de 2006, reglamentó la UPZ No. 24 Niza”.

Asimismo, se evidencia que unos meses más tarde, el 25 de enero de 2007, Leopoldo Barriga Vásquez presentó una nueva petición ante la Secretaría Distrital de Planeación “para adecuación funcional” del predio referido y que mediante oficio No. 2007EE533 del 15 de marzo de ese mismo año, la misma entidad “ratificó” la decisión del 13 de septiembre de 2006, considerando “no viable” la propuesta del solicitante; lo que deja en evidencia que ya existía un daño ocasionado por la limitación del uso a su propiedad con ocasión de la expedición del Decreto 175 del 31 de mayo de 2006.

En el caso sub examine se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr el 1° de junio de 200645, día siguiente hábil a la expedición y publicación del Decreto 175 del 31 de mayo de 2006, justamente porque fue con dicho acto 45 Día siguiente de la expedición y publicación del Decreto 175 del 31 de mayo de 2006. Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 24 administrativo que Leopoldo Barriga Vásquez conoció que el inmueble de su propiedad tenía la connotación de vivienda neta de interés cultural.

Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 1° de junio de 2006 y expiró el 1° de junio de 2008. Sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de julio de 201046, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

Finalmente, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el el 19 de marzo de 201047, se advierte que esta no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción de reparación directa. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la configuración de la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 46 Fl. 2 a 43, C. 1. 47 Fl. 1 a 2, C. 2.

Radicado: 25000232600020100528 01 (46674) Demandante: Leopoldo Barriga Vásquez 25

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF