Micelio
11001031500020240506601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-22

Radicación interna: 10310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hernan Luis Romero Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante HERNÁN LUIS ROMERO HERNÁNDEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Prueba del elemento subordinación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernán Luis Romero Hernández, contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Hernán Luis Romero Hernández contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de septiembre de 20241, el señor Hernán Luis Romero Hernández interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001-33-33-006-2018-00199-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SE TUTELEN Y AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, y al principio constitucional a la seguridad jurídica, y acceso a los cargos públicos del SEÑOR HERNAN LUIS ROMERO HERNANDEZ, Toda vez que la sentencia accionada, configura un defecto sustantivo; al proferirse con desconocimiento del precedente de las altas Cortes;

Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional, y con vulneración directa de la Constitución, tipificándose las causales conocidas como generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Escrito de tutela presentado al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia del amparo constitucional, se REVOQUE en todas sus partes la sentencia del 22 de Marzo de 2024.

Expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. Radicado-13001-33-33-005-2018-00199-01.

TERCERO: SE ACCEDA a la aplicación de las normas sustantivas inobservadas, y las sub- reglas constitucionales-contenciosas y al cabal cumplimiento de los precedentes judiciales y ORDENE la expedición de un nuevo fallo por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Donde se condenan las pretensiones objeto de esta decisión de tutela”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Hernán Luis Romero Hernández, estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante contratos de prestación de servicios suscritos desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 4 de agosto de 2015, cuyo objeto fue prestar sus servicios técnicos para el área de compras y la adquisición de bienes y servicios personales de apoyo a la gestión e instructores y de apoyo a la formación. 2.2.

El 14 de febrero de 2018 el actor solicitó a la mencionada entidad la existencia del vínculo laboral y como consecuencia, el pago de los haberes respectivos, lo que se negó por el SENA, Regional Bolívar el 22 de febrero de 2018. 2.3. Por lo anterior, el señor Hernán Luis Romero Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó la existencia del contrato realidad.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones dejadas de cancelar mientras duró esa relación, y el pago de los aportes respectivos a la seguridad social. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena (Expediente Nro. 13001-33-33-006-2018-00199-00) que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.

En criterio del juzgado, estaban acreditados los elementos de la relación laboral, en concreto, el de la subordinación, al tener que desarrollar el actor tareas que debían ejecutarse en la sede de la entidad, sumado al cumplimiento de un horario y a las órdenes que debía acatar por parte de quien manifestaba ser su coordinador, sumado al lapso por el que estuvo vinculado con el SENA que fue por varios años. 2.5.

La decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7 que, en sentencia del 22 de marzo de 2024 (notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2024), la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para el tribunal con las pruebas del expediente no se acreditaba el elemento subordinación propio de una relación laboral.

Sostuvo que no estaba probado que las funciones que desempeñaba el accionante fueran asimilables a las de una persona de planta; que el cumplimiento de horario no conllevaba por sí Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo la desnaturalización de la relación contractual; y que, la coordinación de actividades tenía que ver con el adecuado cumplimiento del respectivo objeto contractual.

Sostuvo que, las declaraciones rendidas en el proceso coincidían en afirmar que al actor se le asignaba un puesto de trabajo e indicaciones por la coordinación y que recibía directrices para el desarrollo del contrato. Concretamente en relación con uno de los declarantes, afirmó que su testimonio era contundente al haber sido supervisor del contrato y que había indicado que no se le exigía al demandante el cumplimiento de horarios, que el contratista determinaba el tiempo en el que desarrollaba las funciones y que no recuerda que en la planta existiera un funcionario que ejerciera las funciones del actor Romero Hernández. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001-33-33-006-2018-00199-00/01, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto fáctico. Porque en la sentencia cuestionada se indicó que unos correos electrónicos que allegó el accionante no demostraban el elemento subordinación. Sin embargo, indica que esos correos solo demostraban la relación laboral de manera general a partir de las directrices enviadas por el jefe inmediato y que las funciones que desarrollaba pero que la subordinación se demostró con los testimonios tanto de los ex trabajadores del SENA, como del jefe inmediato y el supervisor de los contratos ejecutados. 3.2.

Defecto sustantivo. Sostuvo que la decisión cuestionada no era acorde con los hechos y que no había tenido en cuenta las normas vigentes, lo que iba en contra del principio de congruencia. 3.3. Defecto por decisión sin motivación. Señalo que no existió motivación sino una “falta de suficiencia decisional” y que no se logró una carga argumentativa suficiente para demostrar de manera congruente las razones que motivaban la decisión. 3.4.

Defecto por desconocimiento del precedente. Porque se desconocieron los elementos de la relación laboral señalados en la sentencia C-154 de 1997. 3.5. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Se refirió a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que en su caso se desconocieron al no haberse dado aplicación a las normas sustantivas y el precedente aplicables. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de septiembre de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés al Servicio Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aprendizaje, SENA, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia en el medio de control. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, rindió informe en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ordinario, se refirió de nuevo a las razones expuestas en la sentencia de cierre, por las que se concluyó que no estaba acreditado el elemento subordinación y, por tanto, no podía hablarse de contrato realidad.

Por lo demás, sostuvo que debía declararse improcedente la presente acción al no estar acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que, no se había vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del actor. 4.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, rindió informe en el que manifestó que la decisión del tribunal era adecuada y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, sin que se evidenciara trasgresión al derecho al debido proceso ni a ningún otro derecho fundamental.

Señaló que la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada y que debía existir un respeto por las decisiones judiciales al margen de no estar de acuerdo con lo allí resuelto como era el caso del actor, quien no podía utilizar la tutela como una instancia adicional, razón por la que pidió se negaran las pretensiones de la presente acción. 4.4.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, presentó escrito en el que relató el procedimiento llevado a cabo en esa instancia y, precisó que la tutela no podía ser tenida como una instancia adicional para discutir las mejores razones que consideraba tener en relación con lo resuelto en sede ordinaria. Indicó además que, el actor contó con la posibilidad de controvertir las decisiones que se emitieron en el proceso y que no era viable indicar que se le habían vulnerado derechos fundamentales. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la presente acción. Consideró el juez de tutela de primer grado que, el actor no indicó de qué manera el tribunal accionado desconoció las reglas sentadas en la jurisprudencia y que tampoco se advertía que se hubiera desconocido alguna de las reglas allí fijadas.

Señaló que el tribunal se limitó a analizar los elementos esenciales necesarios para la configuración de la relación laboral y concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación necesario para declarar la relación laboral encubierta, conclusión a la que llegó porque no se aportaron las pruebas que lo acreditaran, y agregó que aunque tuvo en cuenta el testimonio de los contratistas demandantes en otro proceso por la misma causa, determinó que lo dicho por ellos se desvirtuaba con las declaraciones de otros testigos de planta de la entidad, quienes aseguraron que las labores fueron de coordinación y que las actividades que desarrolló no eran similares a ningún cargo de la planta de la entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La parte actora, impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela, el actor alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política en la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001-33-33-006-2018-00199- 00/01.

La Sala efectuará de manera conjunta los defectos alegados, como quiera que todos ellos están orientados a insistir que la sentencia cuestionada erró al concluir que en el caso examinado no se acreditó el elemento subordinación propio de una relación laboral. A excepción del defecto sustantivo pues no se identificaron las normas que presuntamente se dejaron de aplicar o se aplicaron indebidamente para la resolución del caso. 3.2.

Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, así como el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela. En ese orden de ideas, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001-33-33-006-2018-00199-00, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7 incurrió en los defectos propuestos por la parte actora con los que pretende controvertir las razones por las que la autoridad judicial consideró que no estaba acreditado el elemento subordinación. 4.

Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Así, para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. El análisis del defecto debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala7, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.

Análisis del caso 5.1. En el caso propuesto, el accionante recalca que en su caso existía prueba del elemento subordinación propio de una relación laboral con el SENA para lo cual, se refirió a los correos electrónicos que le fueron enviados por funcionarios de la entidad, en los que se le impartían órdenes y que demostraban la relación laboral, ya que se trataba de las directrices enviadas por su jefe inmediato el señor Roberto Plata Chacón. A lo anterior, agregó que las funciones que desarrollaba y la subordinación estaban demostradas con los testimonios de los ex trabajadores del SENA y de su jefe inmediato y supervisor de los contratos ejecutados quien, según afirma, conocía la forma como se habían desarrollado las obligaciones del contrato y la subordinación que se había dado entre el actor y la entidad. 5.2.

Al respecto, basta señalar que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7 que se cuestiona, al estudiar el elemento 6 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00.

C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinación, se refirió a la prueba testimonial e incluso, dio relevancia a la declaración rendida por el señor Roberto Plata Chacón quien fue el jefe inmediato del actor.

Sostuvo la sentencia en lo pertinente: “En cuanto a la prueba testimonial recaudada en el plenario; se advierte que en audiencia de fecha 19 de enero de 2022, la señora Ruth Nohemí Valiente Flórez declaró, en síntesis, que conoció al demandante en el año 2010, cuando estuvieron vinculados en el SENA en el Centro de Comercio y Servicio.

Tuvieron relación de trabajo debido a que ella estuvo de coordinadora misional. Y que el señor Hernán era la persona encargada de los contratistas, se encargaba de pedir las hojas de vida, de organizar y mantener todos esos documentos en orden. Igualmente, señaló la testigo, que la persona que estaba encargada de la parte de coordinación administrativa de los contratos fue el doctor Plata; que observaba que al demandante se le entregaban las actividades a desarrollar y entregar; que cuando estaba la visita de control interno debía presentarse con las carpetas que se estaban requiriendo.

Por su parte, el señor Roberto Plata Chacón relató, en síntesis, que conoció al demandante en el SENA, cuando fue coordinador administrativo mixto; que cuando se conocieron el señor Hernán era contratista apoyando al área de contratación. Afirmó que ninguno de los contratistas cumple horarios; que él fue supervisor del contrato de prestación de servicio que tuvo el demandante con el Sena; y que como contratista recibió insumos para desarrollar las obligaciones contractuales a través de correo o de manera verbal; obligaciones tales como, intervenir en el proceso de contratación, verificar si hay presupuesto para la contratación; demás, rendir informes de manera virtual o escrita; y que el contratista determinaba en el tiempo en que desarrollaba las funciones propias de su contrato.

Igualmente señaló el testigo, que no recuerda que existiera un funcionario de planta que ejerciera las mismas funciones que el señor Hernán Romero. Y que el SENA se cuida mucho en lo que respecta a los procesos de contratación, y las primeras personas que contrataban eran los del área de contratación para que inicien sus funciones cuando tengan todo legalizado.

Así mismo, obra en el expediente testimonio rendido por el señor Rober Eliecer Barrios Estrada, el cual manifestó que trabajó con el señor Hernán Romero hasta el 2013, en la misma área de coordinación del SENA; que el actor se desempeñaba como contratista que elaboraba los contratos de los docentes y del personal administrativo del centro de comercio y servicios.

Indicó que trabajaron mucho tiempo juntos en la misma área; teniendo como coordinador administrativo a los señores Amauri Torres y Roberto Plata Chacón, los cuales eran de planta; señaló que veía que el demandante siempre desarrolló sus actividades en el Sena; que dependiendo de las labores que estaban pendiente por hacer, el horario variaba; manifiesta que no se les exigían cumplimiento de horario.

Por último, en audiencia de prueba de fecha 16 de marzo de 2022, se recibió el testimonio de la señora María del Pilar García Barrios, la cual declara que para los años 2011 al 2013 trabajó en el Sena por medio de contrato de prestación de servicio, en el centro de comercio de servicio en el grupo de apoyo administrativo mixto; y fue compañera del aquí demandante y se encontraban en la misma dependencia; que el señor Hernán realizaba los contratos y ella los revisaba, para luego pasarlos al coordinador para la firma y legalización. Afirmó, que el señor Roberto Plata Chacón era el coordinador del centro de servicio; que las labores no se podían realizar en otros lugares por tema del archivo; laborando de lunes a viernes; y en ocasiones se trabajaban los sábados para compensar los días que no trabajaban; que todos los equipos y elementos del trabajo eran del Sena; recibían órdenes, y tiempos para realizar las actividades.

Finalmente afirma que les llegaban los correos con los listados de los instructores que se les iba a realizar los contratos; y se les indicaba el orden en que se debían realizar y los tiempos; pero también debían atender visitas de control interno; y que las actividades realizadas por el señor Hernán requerían su presencia en el Sena, cumpliendo con el objeto contractual de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos que eran simplemente enunciadas mas no enumeradas todas las actividades a desarrollar.

Al valorar la Sala las declaraciones en cita, se advierte, que las mismas coinciden en que al actor, se le asignaba un puesto de trabajo e indicaciones por la coordinación, así como que recibía directrices para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, para la Sala, tiene alto valor la declaración rendida por el señor PLATA CHACON, dado que además de ser coordinador administrativo mixto del SENA, fungió también como supervisor del contrato suscrito por el accionante, lo que brinda serios motivos de credibilidad, en consideración a que su estrecha cercanía funcional con el demandante, le permitió conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la presente litis; y justamente el señor PLATA, es enfático en afirmar, que i.- al demandante no se le exigía el cumplimiento de horarios; ii.- el contratista determinaba en el tiempo en que desarrollaba las funciones propias de su contrato y iii.- que no recuerda que existiera un funcionario de planta que ejerciera las mismas funciones que el señor Hernán Romero Destaca la Sala, que ninguno de los testigos relató la forma en que se le impartieron las órdenes, tampoco indicaron si el demandante estuvo sometido a reglamentos internos, si debía pedir permiso para ausentarse o fuese objeto de sanciones y/o llamados de atención, es decir, sus declaraciones no permiten determinar que el actor sostuviera una relación subordinada o dependiente con la entidad demandada.

De todo lo anterior, se concluye que la demandante no logró desvirtuar la autonomía de su vinculación contractual, y al no contar con alguna prueba documental o testimonial contundente para establecer la forma como recibía órdenes, o la manera en que se ejercía la subordinación sobre él, no es posible determinar que la relación contractual se haya desnaturalizado.

Así mismo, no es posible afirmar que se trata de una relación laboral por el hecho de que cumpliera sus obligaciones con los elementos suministrados por la entidad accionada, por tener un puesto de trabajo, pues este hecho no es determinante a la hora de establecer la existencia de un vínculo laboral”. 5.3. De acuerdo con lo manifestado en la providencia de cierre del tribunal accionado, se advierte que se hizo un análisis de la prueba testimonial y que conforme con las declaraciones rendidas, todas coincidían en que al actor se le asignaba un puesto de trabajo e indicaciones por la coordinación dirigidas la ejecución de las obligaciones del contrato.

También se evidencia que se dio especial relevancia a la declaración del señor Roberto Plata Chacón, que además de ser el coordinador administrativo en el SENA, había sido el supervisor del contrato suscrito por el accionante, lo que dio serios indicios de credibilidad a la autoridad judicial, testimonio con respecto al que arribó a conclusiones tales como que, al actor no se le exigía el cumplimiento de horarios, que llevaba a cabo las funciones asignadas conforme organizaba sus tiempos y que no recordaba que existiera un funcionario de planta que realizara las funciones que ejecutaba el actor, todo lo que permitió al tribunal desestimar la existencia de subordinación que permitiera hablar de una relación laboral encubierta, afirmaciones que para la Sala, responden a la valoración que se hizo de este medio de prueba, de manera ponderada y razonada. 5.4.

Ahora bien, en relación con el precedente jurisprudencial encuentra la Sala que en la providencia que se cuestiona, hizo un estudio justamente a partir del precedente en relación con los elementos para tener por demostrada una relación laboral encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios, citando entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1997, citada como desconocida por el actor al momento de fundamentar este defecto.

Precisó el tribunal en relación con dicho precedente que, allí se abordaban los criterios para indicar cuando se trataba de un contrato realidad o no. En la providencia se destaca el análisis que se hizo de la sentencia en mención al referirse al elemento subordinación, de la siguiente manera: “Elemento subordinación o dependencia. El elemento subordinación ha sido catalogado como el distintivo entre la existencia de un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, es por ello que su análisis debe hacerse en cada caso concreto de acuerdo con los elementos arrimados al expediente.

Sobre este elemento, en sentencia C-154-97 la Corte Constitucional señaló que dicho elemento es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; sin embargo, si se acredita la existencia de un trabajo subordinado o dependiente de la administración contratante, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Del mismo modo, se ha indicado que no puede confundirse la subordinación o dependencia en el desarrollo de las labores producto del acatamiento de órdenes y directrices concretas por parte del empleador, con la realización de una actividad de coordinación en el desarrollo y ejecución de un contrato estatal. En efecto, un hecho es la relación de coordinación que debe existir entre el contratista y la entidad a través del supervisor o interventor del contrato, y otro muy distinto es la relación de subordinación o dependencia que la entidad imponga al contratista, de modo que afecte la autonomía e independencia que este debe tener durante la ejecución del contrato”.

De manera que, para la Sala, contrario a lo afirmado por el accionante, sí fue tenido en cuenta el precedente de la Corte Constitucional para resolver el caso, en punto a determinar la existencia o no del elemento subordinación, partiendo de los criterios establecidos en la jurisprudencia verificados en el caso concreto. Para la Sala, la decisión adoptada en el proceso ordinario no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez, lo cual va ligado al deber de motivación suficiente de la decisión que en criterio de esta Sección, se cumplió. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las declaraciones obrantes en el proceso con las que la parte interesada pretendió acreditar el elemento subordinación, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados. 5.5.

Las anteriores razones, a juicio de la Sala, son suficientes para desestimar el argumento propuesto en el presente trámite de tutela, sin que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales en cabeza del actor con la decisión proferida por el tribunal en segunda instancia, autoridad judicial que hizo un análisis suficiente de cara al caso concreto y conforme con las pruebas obrantes en el expediente y el precedente jurisprudencial aplicable.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05066-01 Demandante: Hernán Luis Romero Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador