Radicación: 11001-03-25-000-2022-00291-00 (2236-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00291-00 (2236-2022) Demandante: COLPENSIONES Demandado: MARLENY ROJAS DE NOVOA Tema: Declara falta de competencia del Consejo de Estado AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide lo correspondiente frente al trámite a impartir a la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo siguiente: Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 7452 del 18 de diciembre de 1989, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARLENY ROJAS DE NOVOA, identificada con CC No. (sic) 31,213,359, bajo la regulación del Decreto 3041 de 1966, toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde, resaltando que actualmente la beneficiaria devenga el 70% de la prestación razón por la cual no se generan valores a cobrar.
CONSIDERACIONES Conforme al análisis preliminar del escrito de demanda y las previsiones normativas sobre distribución de competencias dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desde ya debe concluirse que la demanda radicada por Colpensiones es competencia de los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali, tal como pasa a explicarse.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00291-00 (2236-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como primer aspecto, es importante resaltar que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere al tema de la competencia, buscó disponer el conocimiento de los asuntos que tramita nuestra jurisdicción de manera armónica entre los diferentes despachos, entre otros, para garantizar la doble instancia y, además, descongestionar el Consejo de Estado, este último punto para materializar su función como tribunal de cierre.
Ahora, la Cámara de Representantes para efectos del trámite del proyecto de Ley 364 de 20201, realizó unas audiencias públicas con el fin de escuchar las voces de académicos, abogados, miembros de la Rama Judicial y en general las personas interesadas en la modificación del CPACA. En consecuencia, el magistrado Álvaro Namén Vargas, en ese entonces presidente del Consejo de Estado, afirmó: Es por aquella razón, que hay reclamos recurrentes de los ciudadanos en relación a la demora en la prestación del servicio, lo que obedece, por su puesto, a que la capacidad instalada actual y las competencias como están repartidas no permiten tener un índice de evacuación adecuado a las expectativas que demandan la celeridad de esos procesos.
De manera que el principal propósito sustancial de este Código, es atacar la congestión en el Consejo de Estado, para realmente convertirlo en un tribunal de cierre. […] Con miras a alcanzar esos propósitos, se hace una distribución armónica de las competencias entre el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos y de ahí no solo se deriva un alivio en la congestión en el Consejo de Estado, sino que además se garantiza el principio de doble instancia, porque hay procesos que llegan al Consejo de Estado que eran de única instancia y que se están trasladando a los tribunales en primera instancia para que se surta la segunda instancia en el Consejo y, con ello, se da la garantía del artículo 29 Superior y así resolver esos conflictos que solo resolvía el Consejo de Estado.
Sobre la competencia de los juzgados administrativos. El artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone de manera puntual que los juzgados administrativos conocen en primera instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. […] 1 «por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Este proyecto se convirtió en la L. 2080. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00291-00 (2236-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Visto lo expuesto y aplicadas las reglas sobre distribución de competencias, se tiene que en el presente asunto Colpensiones radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes, entre otros, a la señora Marleny Rojas de Novoa.
Si bien la entidad demandante consignó en el acápite de competencia que el trámite del medio de control correspondía al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA, lo cierto es que como se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, según la regla consignada en el numeral 2.° del artículo 155 del CPACA transcrito líneas atrás, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia. De igual manera para determinar el despacho judicial que debe adelantar el medio de control por razón del territorio, es necesario remitirnos a lo regulado en el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe: Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Subraya fuera de texto. Tal como se consagró en la norma, lo que el legislador pretendió fue regular de manera más específica cuál debe ser la autoridad judicial que conoce de los asuntos laborales, cuando se trate de derechos pensionales.
Así, la regla prevista determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo – demandante y entidad demandada- claramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda.
En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00291-00 (2236-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que el domicilio de la señora Marleny Rojas de Novoa es en la ciudad de Cali, lugar donde además Colpensiones cuenta con sede.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control y se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali (reparto) como asunto de su conocimiento. Se advierte que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la radicación inicial hecha ante esta Corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para conocer la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró Colpensiones contra la señora Marleny Rojas de Novoa.
Segundo: Por secretaría y previas las anotaciones correspondientes, remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali (reparto) como asunto de su competencia, con la advertencia de que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la radicación inicial hecha ante esta Corporación. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente