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11001031500020220147701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-19

Radicación interna: 4398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lucelly Del Socorro Osorno De Carvajal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-01477-01 ACCIÓN DE TUTELA ACTORES: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS. TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 7 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL, JHANET PATRICIA y FABIÁN ALONSO CARVAJAL OSORNO, JHORMAN ALEXANDER, EDWIN y LAURA CRISTINA ARENAS OSORNO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al haber proferido el proveído de 11 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-2020-00308-01.

I.2 Hechos Indicaron que el 16 de junio de 1997, el señor EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, miembro y simpatizante del partido político Unión Patriótica U.P., fue asesinado por el grupo denominado 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá”, en el municipio de Dabeiba – Antioquia. Afirmaron que el 18 de diciembre de 2020, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que solicitaron que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el asesinato del señor ARENAS ÁLVAREZ a manos de grupos de autodefensas o paramilitares.

Señalaron que el proceso fue identificado con el núm. radicación 05001-33-33-023-2020-00308-00 y asignado por reparto al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que, mediante auto de 3 de febrero de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control.

Indicaron que debido a lo anterior, interpusieron recurso de apelación contra la anterior ante el Tribunal que, mediante proveído de 11 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo el argumento de que el medio de control se encontraba afectado de caducidad, pues habían transcurrido 23 años, 1 mes y 25 días entre la fecha de ocurrencia del hecho que generó el daño y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 11 de agosto de 2021. Sostuvieron que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que el conteo del término de caducidad del medio de control se realizó conforme lo establece la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Manifestaron que conforme a lo establecido en dicha sentencia de unificación, el término de caducidad se debía computar a partir del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual, a su juicio, resultaba transgresor de garantías fundamentales y desconocía la Carta política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que han señalado que en situaciones de violación de derechos por el acaecimiento de delitos de lesa humanidad no opera la caducidad.

I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] 2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 155 proferido el 11 de agosto de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302320200030801. 3.

Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del señor EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Informó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos para el efecto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo cual ponía de manifiesto que el medio de control se encontraba afectado de caducidad, por cuanto hubo un desfase de 23 años, 1 mes y 25 días desde el conocimiento del hecho generador y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de los actores, ni incurrió en ninguna de las faltas señaladas en el escrito tutelar. I.6. Intervenciones I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por cuanto la autoridad judicial accionada respetó las garantías constitucionales, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciñéndose a los mandatos legales que regulan la caducidad del medio de control. Afirmó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y tampoco acreditó que la providencia cuestionada adoleciera de alguno de los defectos que invocó en el escrito introductorio.

I.6.2.- El Ministerio de Interior manifestó que esa cartera ministerial no vulneró los derechos fundamentales invocados por los tutelantes y que en los términos de las funciones y las atribuciones que le han otorgado la ley y los reglamentos que la desarrollan, no tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales, por lo cual, solicitaba su desvinculación del presente trámite constitucional.

I.6.3.- La Policía Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no tenía competencia alguna para admitir o rechazar las demandas por incumplimiento de requisitos, pues únicamente son competentes para ello las autoridades judiciales accionadas. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, la Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez y denegó las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Interior y de la Policía Nacional. Adujo que en el caso sub examine la providencia censurada se profirió el 11 de agosto de 2021, cobró ejecutoria el día 20 siguiente y la presente acción de tutela fue instaurada hasta el 3 de marzo de 2022, esto es, por fuera del término previsto para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial.

Aseguró que los actores no pusieron de presente circunstancia alguna que justificara la demora en promover la acción constitucional de la referencia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia en la cual solicitaron revocar la decisión y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que la exigencia de un requisito como el de la inmediatez no puede primar frente a la necesidad de proteger derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, máxime cuando la violación de estos ha sido recurrente y continuada desde hace muchos años.

Afirmaron que el término de seis meses, no es un término perentorio estricto exigible como norma procesal, máxime, teniendo en cuenta que la vulneración de sus derechos no ha cesado, dada la impunidad en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición de este tipo de casos. Alegaron que la víctima directa era simpatizante y miembro del partido UP y que la muerte de los miembros de ese movimiento político era catalogada como un acto de lesa humanidad.

Señalaron que, era necesario flexibilizar el conteo del término de inmediatez, teniendo en cuenta la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la presentación del mecanismo constitucional de la referencia, toda vez que mediante auto de 19 de julio de 2021, la secretaría de la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de hechos y conductas de la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-acreditó como víctima a la señora LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL por la muerte de su compañero permanente EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 11 de agosto de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023- 2020-00308-01.

Aseguraron que la providencia mencionada en precedencia vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que se fundamentó en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, resulta trasgresora de las garantías fundamentales, pues no tuvo en cuenta los mandatos de la Carta Política, ni los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que han señalado que en situaciones de violación de derechos por el acaecimiento de delitos de lesa humanidad no opera la caducidad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Quinta que, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo, pues consideró que la solicitud no cumplió el requisito general de la inmediatez.

Los actores impugnaron el referido fallo al considerar que la exigencia de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela instaurada no podía primar frente a la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, máxime si los mismos se han venido conculcando desde hace muchos años. Igualmente, sostuvieron que en su caso no se incumplió el mencionado requisito, por cuanto para computar el término de inmediatez era necesario tener en cuenta la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la presentación de la acción constitucional de la referencia, toda vez que mediante auto de 19 de julio de 2021, la secretaría de la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-acreditó como víctima a la señora LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL por la muerte de su compañero permanente EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7;

(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 11 de 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2021, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico, el 17 de agosto de 202111, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 19 de agosto de 2021.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 7 de marzo de 2022, esto es, transcurridos 6 meses y 15 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Ahora bien, en el escrito de impugnación, los actores solicitaron la flexibilización en el conteo del término, teniendo en cuenta la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la presentación del mecanismo constitucional de la referencia, toda vez que mediante auto de 19 de julio de 2021, la secretaría de la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- 11 Cfr. Índice 12 de la sede electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó como víctima a la señora LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL por la muerte de su compañero permanente EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ. La Sala destaca que las razones aducidas por la parte actora no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues, de un lado, la decisión proferida por la JEP es una actuación previa a la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que fue proferida el 19 de julio de 2021 y la providencia cuestionada fue dictada el 11 de agosto de 2021; de otro lado, la decisión de la JEP es absolutamente autónoma e independiente de la actuación cuestionada, esto es, el auto que rechazó una demanda de reparación directa.

Para la Sala, dicho argumento no es de recibo, habida cuenta que el auto de 19 de julio de 2021, proferido por la secretaría de la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación de hechos y conductas de la JEP, no constituye un hecho nuevo que justifique la contabilización del término de inmediatez desde un momento diferente al de la notificación de la providencia cuestionada, ni constituye una circunstancia para que el juez de tutela pueda flexibilizar dicho requisito para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201713, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01 Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 9 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.