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11001031500020250050200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-31

Radicación interna: 785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Demandante: FERNEY MAURICIO ACEVEDO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 30 de enero de 20251, el señor Ferney Mauricio Acevedo Muñoz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «legítima defensa» y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2017-00230-01, instaurado por el accionante contra la Nación, Rama Judicial, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, en la que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de secuencia 15250.

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2º- Como consecuencia de lo anterior, se solicita se ordene a la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al magistrado PONENTE y juez de conocimiento de primera instancia, revocar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, así como la confirmatoria en segunda instancia del 19 de junio de 2024, debiendo proferir fallo condenatorio a los demandados NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, con el fin de que se reparen los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el suscrito accionante FERNEY MAURICIO ACEVEDO MUÑOZ, por la trasgresión de mis derechos fundamentales al no ser atinada las causales de exoneración de responsabilidad del estado conforme se argumenta.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Señor Ferney Mauricio Acevedo Muñoz y otros3, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que fueran condenadas por la privación injusta de la libertad de que fue víctima desde el 19 de junio de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2014.

En primera instancia, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante providencia del 14 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda señalando que la privación de la libertad se generó por el proceder de un tercero que dio lugar al proceso penal, además de la omisión voluntaria del «deber de cuidado que le era exigible al demandante al no relacionarse ni permanecer con delincuentes».

Siendo así, concluyó que si bien se generó un daño, su ocurrencia se determinó 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Mauro Antonio Acevedo Cano, Astrid Elena Acevedo Muñoz, Daniel Felipe Monsalve Acevedo, Nataly Tatiana Acevedo Rivas, Juan Diego Acevedo Yepes, Julieta Acevedo y Alejandro Acevedo Yepes. Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por el hecho de un tercero y se exigía el mínimo legal probatorio para respaldar la privación de la libertad, además de la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior conclusión, explicó que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, no allegó el expediente penal ni solicitó elementos probatorios que dieran cuenta de la privación de su libertad, ni tampoco evidencias que lograran determinar que la autoridad judicial demandada incurrió en arbitrariedades al imponer la medida.

Señaló que en el expediente solo reposan algunas copias del proceso penal que dan cuenta de las pruebas que sirvieron de base para imponer la medida y la sentencia de segunda instancia que absuelve por duda al procesado; destacó que la decisión penal definitiva no resulta suficiente para predicar la existencia de la antijuridicidad del daño. La providencia del tribunal fue notificada el 25 de junio de 2024, frente a esta no se presentó solicitud adicional. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora realizó un recuento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que se presenta un defecto sustantivo y procedimental dado que se precluyó la investigación en favor del procesado, en tanto el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia. De igual forma señaló que, cuando la orden de detención no se apega a los cánones legales, el Estado tiene la obligación patrimonial de responder conforme a lo indicado en la sentencia del 7 de julio del 2012 de esta Corporación. Insistió en los argumentos expuestos resaltando que, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia absolviendo y ordenando la libertad del accionante al encontrar demostrado que los testigos faltaron a la verdad, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación no verificó los testimonios ni encontró prueba que diera cuenta que el señor Acevedo Muñoz pertenecía al grupo delincuencial.

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Manifestación de impedimento En escrito del 26 de marzo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez manifestó su impedimento en atención a que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la sentencia a la que los actores le atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, en Sala del 27 de marzo del presente año, los demás integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados en el caso concreto los elementos para la configuración de la causal invocada. 1.5.2. Admisión de la tutela Por medio de auto del 19 de febrero de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante4 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad5.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín6, a la Nación, Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional8, a la Fiscalía General de la Nación9 y a los señores Mauro Antonio Acevedo Cano, Astrid Elena Acevedo Muñoz, Daniel Felipe Monsalve Acevedo, Nataly Tatiana Acevedo Rivas, Juan Diego Acevedo Yepes, Julieta Acevedo y Alejandro Acevedo Yepes.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 4 Índice 9 de Samai al correo electrónico ferneyacevedomm@gmail.com. 5 Índice 9 de Samai a los correos electrónicos sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co. 6 Índice 9 de Samai a los correos electrónicos adm36med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin36mdl@notificacionesrj.gov.co. 7 Índice 9 de Samai a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 9 de Samai a los correos electrónicos segen.consejo@policia.gov.co. notificación.tutelas@policia.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 9 Índice 9 de Samai a los correos electrónicos juridicanotificacionestutelas@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 Solicitó se desestimen las pretensiones del accionante ya que este no expresó de manera clara y concreta los presuntos defectos en que se incurrieron en las providencias enjuiciadas, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente. Siendo así, el actor busca reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario, pues sus inconformidades no guardan coherencia con el propósito de la vía de hecho o defecto formulado.

Finalmente pidió su desvinculación del trámite tutelar. 1.6.2 Fiscalía General de la Nación11 Solicitó se declare su falta de legitimación en la causa dado que no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante. De igual forma, resaltó que la solicitud tutelar no cumple con los requisitos de procedencia tornándose improcedente, específicamente señaló que el accionante cuenta con el recurso de revisión y no supera el requisito de inmediatez.

Finalmente concluyó que la presente acción no cumple con la carga argumentativa requerida ni supera el requisito de relevancia constitucional. 1.6.3 Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 21, Sala Séptima de Oralidad12 Por oficio del 25 de febrero de 2025 remitió el enlace de acceso al expediente ordinario. Mediante comunicación del 26 de febrero de 2025 presentó respuesta a la solicitud de amparo realizando un recuento del trámite ordinario adelantado dentro de la 10 Índice 10 de Samai. 11 Índice 12 de Samai. 12 Índice 13 y 18 de Samai.

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reparación directa bajo radicado 05001-33-33-036-2017-00230-01 interpuesta por el accionante. Además, indicó que la solicitud tutelar no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el debate fue surtido en la esfera ordinaria, además no se configuran los defectos alegados ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial al que hace referencia el accionante. 1.6.4 Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional13 Resaltó que la solicitud constitucional no supera el requisito de inmediatez, ya que la acción fue presentada el 31 de enero de 2025, transcurridos 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia enjuiciada.

De igual forma, de cara a la privación injusta de la libertad, resaltó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad tenía plena libertad para realizar la valoración de las pruebas y decidir independientemente de las resultas del proceso penal. 1.6.5 Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín14 Por correo electrónico del 3 de marzo de 2025 remitió el enlace de acceso al expediente digital. 1.6.6.

La Nación, Rama Judicial, y los señores Mauro Antonio Acevedo Cano, Astrid Elena Acevedo Muñoz, Daniel Felipe Monsalve Acevedo, Nataly Tatiana Acevedo Rivas, Juan Diego Acevedo Yepes, Julieta Acevedo y Alejandro Acevedo Yepes, pese a estar debidamente notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Ferney Mauricio Acevedo Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 13 Índice 15 de Samai. 14 Índice 19 de Samai.

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitaron se declare su falta de legitimación en la causa y se desvinculen de la presente acción constitucional respectivamente, al considerar que, no son las entidades llamadas a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que integran la parte accionada en el medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 05001-33-33-036-2017-00230-01. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad vulneró las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia dictada en el marco del proceso de reparación directa de radicado 05001-33-33-036-2017-00230-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma dependencia en mención habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1 Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]21.

De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio se observa que: (i) la sentencia censurada fue proferida el 19 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, (ii) se notificó por correo electrónico el 25 de junio de 2024 quedando ejecutoriado el 03 de julio de 2024, y (iii) la acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2025, habiendo transcurrido más de 6 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable.

Se advierte que el accionante, no explica las razones que justifiquen su tardanza, más allá de contabilizar los términos desde que se profirió el auto de «cúmplase lo dispuesto por el superior», sin que argumente la ocurrencia de alguna 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 circunstancia que amerite la flexibilización del término de 6 meses para interponer el presente mecanismo, ni tampoco se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez.

Deviene entonces que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, lo que se echa de menos en el presente caso.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Ferney Mauricio Acevedo Muñoz contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad por no superar el requisito de inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Ferney Mauricio Acevedo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00502-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.