Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) Demandado: Arcesio José Romero Pérez Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Reestructuración administrativa: la entidad demandante le imputó responsabilidad al demandado por no incorporar a la ganadora de un proceso de selección a la nueva planta de personal. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la entidad no demostró el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> ni acreditó que el demandado obrara con culpa grave.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve en única instancia la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) contra Arcesio José Romero Pérez. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1 porque, para la época de los hechos, el demandado era representante legal de una entidad del orden nacional.
El 18 de agosto de 2021 el magistrado ponente adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA. Por medio de auto del 20 de octubre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión. El demandado presentó alegatos y la demandante guardó silencio. El Ministerio Público pidió condenar al demandado porque obró con culpa grave: no incorporó a la ganadora de un proceso de selección a la nueva planta de personal de Corpoguajira, aunque existían varios cargos vacantes.
El 2 de junio de 2023 el abogado Armando Nicolás Pabón Gómez renunció al poder conferido para representar a la entidad demandante. La abogada María Piedad 1 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 2 Echeverría Rodríguez allegó el poder otorgado por Corpoguajira, por lo que se le reconocerá personería para actuar en el proceso. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de abril de 2016 por Corpoguajira. Se dirigió contra Arcesio José Romero Pérez para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha y modificada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 5 de febrero de 2015. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de los documentos allegados por la parte actora, se extrae que: 2.1.- En el marco de la convocatoria No. 1 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Corpoguajira ofertó algunas vacantes para el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 11.
La señora María Angélica Egurrola Hinojosa participó en el concurso de méritos para una de ellas. 2.2.- El 23 de febrero de 2009 el demandado, en su calidad de director general de Corpoguajira, pidió a la CNSC suspender la convocatoria respecto de los cargos ofertados por esta entidad porque se estaba adelantando un proceso de reestructuración que contemplaba la supresión de varios empleos. 2.3.- Mediante oficio del 22 de abril de 2009 la CNSC informó que no era posible suspender la convocatoria mientras no existiera un acto administrativo en firme que modificara la planta de personal de la entidad. 2.4.- Por medio de la Resolución No. 585 del 27 de julio de 2009, la CNSC conformó las listas de elegibles para los cargos ofertados por Corpoguajira y el 30 de julio de 2009 le solicitó a esta entidad nombrarlos en periodo de prueba.
María Angélica Egurrola Hinojosa ocupó el primer lugar para el cargo al que aspiró. 2.5.- A través del Acuerdo No. 13 del 6 de agosto de 2009, el Consejo Directivo de Corpoguajira adoptó la reestructuración administrativa y modificó la planta de personal de la entidad. 2.6.- El demandado profirió las Resoluciones No. 1747 y 1748 del 14 de agosto de 2009, mediante las cuales incorporó a los funcionarios que conformarían la nueva planta de personal.
La señora Egurrola Hinojosa no fue incluida en la nueva planta. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 3 2.7.- Ante la solicitud de la aspirante de ser incluida en la planta, mediante oficio del 14 de septiembre de 2009 el secretario general de Corpoguajira le informó que el cargo al que aspiró había sido suprimido y que podía optar por su reubicación en otro cargo equivalente o por una indemnización. 2.8.- La señora Egurrola Hinojosa pidió ser reubicada, pero mediante oficio del 6 de octubre de 2009 el secretario general negó su solicitud porque ese derecho solo correspondía a los titulares de empleos de carrera administrativa. 2.9.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Egurrola Hinojosa demandó los oficios expedidos por el secretario general que negaron su incorporación a la nueva planta de personal. 2.10.- El 29 de julio de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha inaplicó el Acuerdo No. 13 de 2009 y declaró la nulidad de los oficios del 14 de septiembre de 2009 y 6 de octubre de 2009.
Según el juzgado, la convocatoria No. 1 de 2005 no fue suspendida respecto de Corpoguajira y el cargo para el que la actora concursó realmente no fue suprimido: en la modificación de la planta de personal se mantuvieron quince (15) cargos de profesional universitario 2044-11. El juzgado ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por seis (6) meses, correspondientes a la duración del periodo de prueba. 2.11.- Mediante providencia del 5 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la declaratoria de nulidad de los oficios, pero modificó la cuantía de la indemnización: esta no debía limitarse al periodo de prueba, sino a todos los emolumentos dejados de recibir. 2.12.- Por medio de la Resolución No. 1355 del 30 de julio de 2015 Corpoguajira dispuso el pago de la condena, el cual se realizó el 21 de septiembre de 2015. 3.- La entidad demandante afirmó que el demandado obró con culpa grave e invocó la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, esto es, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.
El demandado violó las normas que rigen la provisión de empleos de carrera, pues no incorporó a la señora Egurrola Hinojosa a la nueva planta de personal. Al no hacerlo, el demandado desconoció que los quince (15) cargos de profesional universitario 2044-11 no fueron suprimidos —tanto así que nombró a otras personas en ellos— y que el proceso de convocatoria pública no fue suspendido. 4.- La entidad sostuvo, adicionalmente, que de acuerdo con las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, los oficios que negaron la incorporación de la señora Egurrola Hinojosa se fundamentaron <<en razones engañosas, simuladas, inexistentes y contrarias a la realidad con el objetivo de coartar los derechos laborales del actor, quien se encontraba próximo a consolidar derechos Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 4 de carrera administrativa para, en su lugar, proveer dichos empleos a través de nombramientos provisionales>>.
B.- Posición del demandado 5.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la demandante no está legitimada por activa, porque no se probó el pago de la condena debido a inconsistencias en los documentos aportados; (ii) el demandado no está legitimado por pasiva porque no profirió los oficios que fueron anulados ni el acuerdo inaplicado en la sentencia;
(iii) a partir de la respuesta de la CNSC a su solicitud de suspensión del proceso de selección, el demandado entendió que este podía suspenderse una vez se profiriera el acto administrativo que modificó la planta; (iv) aunque la señora Egurrola Hinojosa aspiró a un cargo en el cual existían cuatro (4) vacantes, no cumplía con los requisitos de formación para ocupar alguna de ellas; y (v) ante la imposibilidad de incorporarla, el comité de conciliación le propuso una fórmula de arreglo para el pago de una indemnización, la cual no fue aceptada.
II. CONSIDERACIONES C.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 6.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA2, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 6.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior3, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como este fue realizado el 21 de septiembre de 2015, la demanda presentada el 5 de abril de 20164 se radicó oportunamente. 7.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada 2 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 3 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2015 (fl. 41 c. 1) y el pago se realizó el 21 de septiembre de 2015 (fl. 45-46 c. 1). 4 Fl. 1 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 5 en vigencia. Estas normas son aplicables en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta no estaba vigente al momento de los hechos. La decisión de no incorporar a María Angélica Egurrola Hinojosa a la planta de personal de Corpoguajira se tomó en 2009. 8.- Para la Sala, los elementos objetivos de la acción de repetición están demostrados: 8.1.- La condena está acreditada con las sentencias proferidas el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha y el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira5. 8.2.- La calidad de agente estatal del demandado está probada con la certificación del coordinador del Grupo de Talento Humano, el acuerdo que lo nombró como director general y su acta de posesión6.
Esta calidad implica que el demandado está legitimado para comparecer al proceso: aunque él no profirió los oficios que fueron anulados en el proceso ordinario, la demandante le atribuyó haber causado el daño porque no incorporó a la señora María Angélica Egurrola Hinojosa a la nueva planta de personal, a pesar de que debía hacerlo. El artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 no exigen que la acción de repetición se dirija contra el funcionario que suscribió el acto administrativo discutido en el proceso judicial contra el Estado, sino contra aquel cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya causado el daño. 8.3.- El pago de la condena está demostrado.
Respecto de las <<inconsistencias>> alegadas por el demandado, la Sala advierte que: (i) la certificación expedida por el tesorero, que es la prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA, acredita que se pagó la suma total de doscientos veintidós millones setecientos nueve mil quinientos setenta y siete pesos con diecinueve centavos ($222.709.577,19)7;
(ii) aunque la certificación no detalla la fecha de pago, los comprobantes de egreso indican que para el 21 de septiembre de 2015 este ya se había hecho8; (iii) estos comprobantes contienen un valor neto, pues la Resolución No. 1366 de 2015 ordenó realizar las retenciones legales sobre el pago a la beneficiaria9; y (iv) la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para tener por probado el pago carece de fundamento legal. 9.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no dan por demostrado el supuesto de hecho de la 5 Fl. 11-41 c. 1. 6 Fl. 8 c. 1 y págs. 107-110, índice 72 de SAMAI. 7 En relación con el argumento del demandado acerca de que no hay <<certeza>> sobre la fecha en la que fue expedida la certificación, para la Sala es claro que esta se expidió el 31 de marzo de 2016 y por un error tipográfico se escribió <<2106>> (fl. 49 c. 1). 8 Fl. 45-46 c. 1. 9 Fl. 42-44 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 6 presunción de culpa grave invocada, lo que no permite estructurarla, y la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con culpa grave. D.- La entidad demandante no probó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada 10.- La entidad demandante invocó la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.
En relación con esta imputación es necesario distinguir dos conductas que son mencionadas en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) los actos de incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, los cuales fueron proferidos por el demandado y en los que se omitió incluir a la señora Egurrola Hinojosa; y (ii) las comunicaciones remitidas por el secretario general a la aspirante, en las que se le informó que el cargo al que había concursado fue suprimido. i) Los actos de incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal 11.- La entidad sostuvo que el demandado no incorporó a María Angélica Egurrola Hinojosa a la nueva planta de personal de Corpoguajira, aunque debía hacerlo.
En este punto, se advierte que la conducta del demandado se limitó a proferir las Resoluciones No. 1747 y 1748 de 2009, mediante las cuales incorporó a otros funcionarios —algunos de carrera y otros provisionales— a la nueva planta. La Sala considera que si bien las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho establecieron que la falta de nombramiento de la señora Egurrola Hinojosa violó las normas que rigen la carrera administrativa10, no se puede afirmar que esta violación fuera inexcusable. 11.1.- En la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente: <<Ahora bien, conforme al Manual de Funciones vigente al 6 de agosto de 2009, se encuentra en el equipo de gestión administrativa de la Secretaría General, folios 374 a 395, cuatro (4) cargos denominado Profesional Universitario Código 2044 grado 11, a la cual aspiró la accionante.
(…) Si bien es cierto que el cargo provisto no indica ser profesional en el área de comunicaciones, se tiene como alternativa de requisitos de estudio y experiencia, las equivalencias de acuerdo con la legislación vigente, razón por la cual, haciendo una evaluación de la hoja de vida de la actora, sin desconocer que estos requisitos fueron desarrollados en un manual de funciones para el cual ella no se había presentado, es cierto que la actora tenía más de treinta meses de experiencia, y que su inscripción y posterior elegibilidad alcanzó los puntajes para que fuera provista del cargo al que había aspirado, máxime aun cuando los cargos no fueron suprimidos como a bien lo quiere demostrar el demandado. 10 Artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004; artículos 38, 88 y 89 del Decreto 1227 de 2005; y artículo 28 del Decreto 760 de 2005.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 7 Por consiguiente, se puede observar del plenario que el acto administrativo de carácter general (Acuerdo 013 del 6 de agosto de 2009) que estableció la supresión de quince (15) cargos denominados profesional universitario, código 2044, grado 11, con fundamento en la modernización y reestructuración administrativa para reducir los gastos de funcionamiento de la Corporación, mantuvo incólume la misma cantidad de cargos con igual denominación, motivo por el cual el despacho no encuentra sustento alguno que permita evidenciar que el cargo al que se ostentaba realmente se encontrara eliminado.
(…) Ahora bien, es cierto que la demandada le informó a la accionante el día 14 de septiembre de 2009 que el cargo había sido suprimido, fundamentado en la solicitud efectuada en el mes de febrero 2009, en el cual se solicitó a la CNSC que suspendiera la convocatoria 001 de 2005, porque se encontraba en proceso de reestructuración, es preciso advertirle a Corpoguajira que en respuesta del 22 de abril de 2009, la Comisión Nacional comunica que “(…) sin acto administrativo en firme que modifique la planta de personal de la entidad no es posible acceder a la solicitud de suspender los cargos en concurso ya que en ellos se encuentran inscritos aspirantes con la expectativa de ocupar un lugar en la lista de elegibles de los cargos que fueron reportados por Corpoguajira bajo los lineamientos de esta Comisión Nacional (…)”.
En este sentido, se deja entrever que la situación de la suspensión de los cargos disponibles no procedió, toda vez que el acuerdo que modificó la planta de personal acaeció hasta el mes de agosto de 2009, siendo posterior a la declaratoria de las Resoluciones 585 del 27 de julio de 2009 y la Resolución 340 del 30 de junio de 2009, en contravía de los intereses de los servidores que obtuvieron el mayor puntaje para acceder al cargo, como el caso que nos ocupa>>11. 11.2.- Por su parte, la sentencia de segunda instancia contiene los siguientes argumentos: <<Establecido que el cargo desempeñado por la actora no fue efectivamente suprimido, pues siguieron existiendo quince (15) empleos idénticos, con las mismas funciones y requisitos; los cuales obviamente acredita la accionante, pues se sometió a un concurso de méritos en virtud del cual resultó beneficiada al obtener el primer lugar en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no resulta válida a la luz del ordenamiento jurídico su no incorporación y que, en su lugar, se haya preferido la vinculación de ocho empleados en provisionalidad.
Aquí los fines aludidos por la administración para la reforma de la planta de personal se desnaturalizaron, pues la Corporación demandada, lejos de cumplirlos, aprovechó la coyuntura para efectuar nombramientos de personas en provisionalidad, en el mismo cargo que debía ocupar la demandante, por tener una expectativa legítima de consolidar su derecho de ingresar a la carrera administrativa; y, de esta forma, finalmente, se le coartó la posibilidad de posesionarse en periodo de prueba bajo la excusa de la “supresión del empleo”>>12. 12.- La entidad demandante imputó la culpa grave al demandado porque se abstuvo de nombrar a la señora Egurrola Hinojosa en los cargos de profesional universitario 11 Fl. 11-26 c. 1. 12 Fl. 28-39 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 8 2044-11 que no fueron suprimidos y, en su lugar, nombró a otras personas. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que el proceso de convocatoria No. 1 de 2005 no fue suspendido. 13.- La Sala advierte que, durante el proceso de reestructuración, el demandado recibió asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y contrató una consultoría especializada para realizar el estudio técnico13.
Las decisiones del demandado obedecieron a las recomendaciones de sus asesores y, en esa medida, fueron razonables. 13.1.- En el proceso de reestructuración se identificó que la planta de personal antigua contenía varias personas que gozaban de fuero: funcionarios de carrera administrativa, prepensionados, mujeres embarazadas, personas cabeza de familia, aforados sindicales, empleados provisionales en proceso de inscripción extraordinaria y los ganadores de los concursos de méritos de la convocatoria No. 1 de 200514.
Los asesores, ante la imposibilidad de incluirlos a todos en la nueva planta, recomendaron adelantar conciliaciones para ofrecerles una indemnización en reemplazo de la incorporación. Así lo indicaron tanto en el estudio técnico de reestructuración15 como en un concepto jurídico16. 13.2.- En la nueva planta de personal había quince (15) cargos de profesional universitario 2044-11 que fueron provistos con otras personas, y cuatro (4) de ellos estaban adscritos a la secretaría general (como el cargo al que aspiró la señora Egurrola Hinojosa).
Al respecto, la Sala anota que: (i) las personas a las que el demandado nombró en esos cargos tenían alguno de los <<fueros>> identificados en el estudio de reestructuración, como se evidencia en el análisis de las hojas de vida que lo acompaña17; y (ii) para sostener que la señora Egurrola Hinojosa debía ocupar alguno de los nuevos cargos, la sentencia condenatoria tuvo que acudir a <<equivalencias>> en sus requisitos, pues ella no cumplía directamente con sus exigencias de formación18.
De acuerdo con lo anterior, no era evidente que la señora 13 Fl. 146-147 c. 1 y págs. 142-159, índice 72 de SAMAI. 14 Fl. 122 c. 1. 15 <<Dentro de este sub grupo incluimos a los servidores públicos de la Corporación que están inscritos en carrera administrativa, los que tienen derecho a la inscripción extraordinaria de que trata el Acto Legislativo 1 de 2008, y las personas que están relacionadas en las listas de elegibles que envió la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En el primer caso, si el cargo está provisto con un servidor inscrito en carrera administrativa, se le puede ofrecer la indemnización o una reubicación, en condiciones equivalentes; en los dos últimos eventos, se considera que si están amparados por unas situaciones jurídicas concretas, sería viable, salvo mejor opinión, asimilarlos a empleados de carrera y que se intentara una conciliación judicial con ellos, para precaver litigios eventuales.
Este trámite transaccional se cumpliría ante la Procuraduría General de la Nación y una vez aprobado por el Juez Administrativo o por el Tribunal Contencioso Administrativo, según la cuantía del acuerdo, este adquiere pleno valor y firmeza>> (pág. 22, índice 66 de SAMAI). 16 <<La segunda figura (conciliación) también podría aplicarse a las personas, no servidores públicos de la Corporación, que figuran en listas de elegibles conformadas para aplicar en la Corporación, mediante las señaladas en las Resoluciones 340 y 585 de 2009, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que se encuentren con que los cargos a los que aspiraron por concurso, ya no existirán más. Estas personas, eventualmente, podrán acogerse a la indemnización>> (págs. 234-235, índice 66 de SAMAI). 17 Págs. 240-245, índice 66 de SAMAI. 18 Fl. 22 vuelto c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 9 Egurrola Hinojosa tuviera un mejor derecho que los funcionarios que efectivamente fueron incorporados. 13.3.- El comité de conciliación de Corpoguajira, en el que participó el demandado, acogió la recomendación de los asesores y citó a los aspirantes para acordar una indemnización por la no incorporación a la nueva planta.
Sin embargo, algunos de ellos —incluida la señora Egurrola Hinojosa— no asistieron, y con otros no fue posible llegar a un acuerdo19. 13.4.- En relación con la suspensión del proceso de concurso de méritos, en la comunicación del 22 de abril de 2009 la CNSC señaló que la convocatoria no podía suspenderse sino hasta que existiera un acto administrativo en firme que modificara la planta de personal20.
La Sala estima razonable entender, como lo hizo el demandado, que esa respuesta no impedía continuar con el proceso de reestructuración administrativa; por el contrario, era necesario completarlo para que se produjeran sus efectos. ii) Las consideraciones contenidas en los oficios que comunicaron la no incorporación a María Angélica Egurrola Hinojosa 14.- A partir de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad afirmó que la razón ofrecida para no incorporar a la señora Egurrola Hinojosa —la supresión del cargo— era falsa.
La sentencia señaló: <<En conclusión, los actos administrativos demandados se reputan ilegales, en cuanto afectaron la situación particular de la actora, por desconocimiento de las normas de carrera consagradas en la Ley 909 de 2004, protectoras del principio de mérito, el cual se erige como derrotero orientador de las relaciones laborales de la administración pública, así como por infringir lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
Además, por haberse fundamentado en razones engañosas, simuladas, inexistentes y contrarias a la realidad con el objetivo de coartar los derechos laborales del actor, quien se encontraba próximo a consolidar derechos de carrera administrativa para, en su lugar, proveer dichos empleos a través de nombramientos provisionales>>21. 15.- La Sala anota que, aun si se entendiera que las consideraciones citadas se encuadran en la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable 19 Págs. 309-314, índice 66 de SAMAI. 20 <<Dado que el proceso de méritos adelantado mediante la convocatoria 001 de 2005 para empleos del nivel profesional en condición de provisionalidad y en vacancia definitiva de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira se encuentra en desarrollo, le comunico que sin acto administrativo en firme que modifique la planta de personal de la entidad no es posible acceder a la solicitud de suspender los cargos en concurso ya que en ellos se encuentran inscritos aspirantes con la expectativa de ocupar un lugar en la lista e elegibles de los cargos que fueron reportados por Corpoguajira bajo los lineamientos de esta Comisión Nacional>> (págs. 318-319, índice 66 de SAMAI). 21 Fl. 37 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 10 de normas de derecho>> invocada en la demanda, para que esta se configure no basta demostrar que el supuesto de hecho está estructurado frente a la entidad demandante: debe acreditarse que es imputable —de manera personal y concreta— al demandado22.
Los oficios que comunicaron la <<supresión>> del cargo fueron proferidos por el secretario general de la entidad, por lo que las razones contenidas en ellos no pueden atribuirse al demandado. E.- La entidad demandante no demostró que el demandado hubiera obrado con culpa grave 16.- Al no estar acreditado el supuesto de hecho de la presunción invocada, a la entidad le correspondía demostrar que el demandado obró con culpa grave.
Para hacerlo, pidió el traslado del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Los medios de prueba practicados en esta actuación estuvieron dirigidos a acreditar que la señora Egurrola Hinojosa tenía derecho a ocupar un cargo en la nueva planta de personal, pero no demuestran que el daño fuera causado por la culpa grave del demandado23.
Por el contrario, los medios de prueba relacionados en esta providencia acreditan que su conducta tuvo soporte en la asesoría que recibió y no fue arbitraria, caprichosa o extremadamente negligente. 17.- La Sala advierte, finalmente, que la defensa judicial de la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue negligente porque contestó extemporáneamente la demanda, de modo que no pudo pedir ni aportar pruebas.
El demandado, quien todavía era el director general de Corpoguajira, le otorgó poder a una abogada oportunamente, pero la demanda fue contestada por fuera del término legal24. Para la Sala, esta debe tenerse también como una razón que contribuyó a que la entidad fuera condenada en ese proceso. 22 <<[S]i bien la ley contempló unas presunciones que fueron avaladas por esta Corporación, lo cierto es que para su correcta utilización es indispensable probar el hecho que determina la inferencia no sólo frente a la administración sino también de cara al funcionario implicado.
Lo anterior, para establecer en relación con el agente del Estado el supuesto que origina la presunción, así como para permitirle a éste que, de ser posible, desvirtúe su alcance>>. Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 La testigo Asunción del Carmen Julio Bello declaró que se desempeñó como jefe de la Oficina Jurídica y, en su criterio, la reestructuración administrativa de la entidad no obedeció a dificultades financieras, sino que tuvo el propósito de evitar que los ganadores de la convocatoria No. 1 de 2005 se posesionaran en sus cargos.
Para la Sala, la declaración de esta testigo no ofrece certeza sobre la conducta del demandado porque: (i) fue una de las funcionarias que participó en la convocatoria y no fue nombrada, por lo cual también demandó a la entidad en nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, tenía un interés directo en el asunto; (ii) reconoció que no pertenecía a la entidad cuando se llevó a cabo el proceso de reestructuración, esto es, no tuvo conocimiento directo sobre la actuación del demandado; y (iii) sus conclusiones se derivaron de los documentos que pidió a la CNSC tras su salida, por lo que se trata de simples especulaciones no demostradas.
En ese proceso también declaró Fabián Javier Molina Martínez, otro funcionario que participó en el concurso, quien tampoco tuvo conocimiento directo de las decisiones del demandado (págs. 174-179 y 221-225, índice 72 de SAMAI). En vigencia del CGP, estas declaraciones pueden valorarse en este proceso sin necesidad de ratificación porque esta no fue solicitada por el demandado, de conformidad con el artículo 222 de esta codificación. 24 Corpoguajira fue notificada del auto admisorio de la demanda el 18 de febrero de 2011 y el demandado otorgó el poder el 25 del mismo mes.
La demanda estuvo fijada en lista entre el 15 y el 29 de marzo de 2011, y la contestación de la demanda fue presentada el 13 de abril de 2011 (págs. 95-106, índice 72 de SAMAI). Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 11 F.- Costas 18.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.
La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas. 19.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se debe condenar en costas a la entidad demandante porque fue la parte vencida en el proceso. En los términos del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 20.- Para la fijación de las agencias en derecho se tienen en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora a favor del demandado. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE e INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: RECONÓCESE personería a la abogada María Piedad Echeverría Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional No. 142.269 del C. S. de la J., como Radicado: 11001-03-26-000-2016-00068-00 (56899) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira 12 apoderada de la entidad demandante en los términos del poder que obra en el índice 92 de SAMAI.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto