Micelio
11001031500020230407400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-27

Radicación interna: 6403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hernando Orozco Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: HERNANDO OROZCO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra fallo de reparación directa. Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Orozco García contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Hernando Orozco García interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «4.1.- Solicito a esta sede de tutela, tutelar los derechos fundamentales del tutelante a su libertad, debido proceso, contradicción de la prueba, la presunción de inocencia, la buena fe exenta de culpa, el precedente judicial, las vías de hecho procesal, sustantiva, y las demás que considere este juez de tutela, en que incurrió la sentencia LA SENTENCIA DE LA SUBSECCIÓN C DEL 29 DE JULIO DE 2022.

NOTIFICADA POR EDICTO EL DIA 2 DE FEBRERO DE 2023. RAD. 76001.23-31-000-2010-00788-01(52374), del Consejo de Estado. 4.2.- Que como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE LA SUBSECCIÓN C DEL 29 DE JULIO DE 2022. NOTIFICADA POR EDICTO EL DIA 2 DE FEBRERO DE 2023. RAD. 76001.23-31-000-2010-00788-01(52374), del Consejo de Estado.

Y ordenar a dicha Subsección C, en un término prudente, profiriera un fallo de reemplazo. Al resolverse el caso del tutelante no violar la presunción de inocencia del tutelante, así como valorar los efectos en el derecho fundamental de la libertad tiene el vencimiento o cumplimiento de términos por parte del fiscal en la ley 600 de 2000, sobre el tutelante, cuando la libertad del tutelante la recupera por decisión del juez penal. 4.3.- O en su defecto, se deje incólume la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, de 20 de marzo de 2014, sentencia que le concedió las prestaciones al tutelante, porque le reconoció su derecho fundamental a la libertad, en tanto, para el tiempo de los hechos existían precedentes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que lo protegían.

Así entonces, se le protege el principio de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.4.- O en su defecto tomar otra decisión que ordene este juez de tutela». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Hernando Orozco García es propietario y conductor de un camión en el que miembros de la Policía Nacional encontraron contenedores de plástico que, aparentemente, se iban a transportar precursores químicos para la elaboración de estupefacientes.

En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra el señor Orozco García, consistente en detención preventiva como posible autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria y le concedió la libertad provisional, porque no existían pruebas que permitieran asegurar con certeza la participación del procesado en la comisión del delito.

El señor Orozco García, junto con su núcleo familiar, ejerció medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con la privación de la libertad, que, calificó como injusta. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad.

Las partes interpusieron recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que del acervo probatorio no se podía concluir que el accionante había sido injustamente privado de su libertad o incorrectamente vinculado al proceso penal; la Rama Judicial, para señalar que la Fiscalía General de la Nación fue quien en la etapa instructiva impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Orozco García y que fue el análisis juicioso del Juez Quinto Penal de Circuito Especializado de Cali el que permitió la absolución del procesado.

La parte demandante, en relación con el monto de los perjuicios reconocidos. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Humberto Orozco García se ajustó a las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000.

Ello, por considerar que era legalmente procedente, pues, el hecho punible que se investigaba preveía una pena mayor a cuatro años; también fue razonable, porque, concurrieron elementos que lo incriminaban, tales como: (i) la denuncia del informante; (ii) el informe de las autoridades; (iii) el hallazgo de ácido sulfúrico sin la correspondiente autorización para su transporte;

(iv) el camión de su propiedad que contenía 53 contenedores de plástico, que tenían la medida casi exacta de los 2.290 kilogramos del ácido sulfúrico excedente; (v) la presencia tanto de la manguera como de otros elementos que encajaban perfectamente para realizar el escurrido del ácido y cargarlo en el camión de Hernando Orozco. Que, justamente, los anteriores elementos de juicio dieron mérito para concluir que la escena de los hechos estaba presta para el transporte del ácido sulfúrico, máxime porque en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vehículo se ubicaron los recipientes necesarios para envasar la sustancia que posteriormente se distribuiría. De igual modo, su imposición resultaba necesaria para evitar la continuación de la actividad delictiva y, no fue desproporcionada, en el entendido que su duración -2 años y 20 días- fue inferior a la pena prevista para el delito. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Empezó por señalar que, la demanda de reparación directa se presentó el 24 de junio de 2010, fue admitida el 30 de julio de 2010, el fallo de primera instancia fue proferido el 20 de marzo de 2014 y el de segunda instancia el 29 de julio de 2022, notificada el 2 de febrero del 2023 y con fundamento en ello, afirmó que “mucha de la argumentación (quizás toda) para revocar el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, argumenta un aparente cambio de jurisprudencia. Es decir, desde el 2010, el tutelante tenía a su favor jurisprudencia de unificación que permitía reconocer derechos a los detenidos injustamente.

Y ya para el 2023 prácticamente ocho (8) años un término desproporcionado para tomar una decisión de fondo por para resolver un recurso de apelación, la segunda instancia (Consejo de Estado), aplica otra jurisprudencia en desmedro del precedente judicial que en su momento arropaba al tutelante”. Quiere decir lo anterior, que, a juicio de la parte actora, en el momento en que presentó la demanda la tesis jurisprudencial vigente permitía que se declarara la responsabilidad patrimonial perseguida.

Concretamente, dijo que, el precedente del Consejo de Estado en el año 2013 reconocía que solo bastaba para condenar al Estado la absolución del procesado, pues se presumía que la privación de la libertad era injusta, que, el precedente del Concejo de Estado cambió tan solo en el año 2018 a 2020, en la sentencia 46.947 del 15 de agosto de 2018.

Seguidamente, hizo relación en extenso a la motivación del fallo de reparación directa de primera instancia, en el sentido que se le mantuvo privado de la libertad hasta el 21 de septiembre de 2006 y solo en virtud del fallo del 10 de agosto de 2006 se le concedió el beneficio de libertad provisional por vencimiento o cumplimiento de términos, para insistir en el argumento del tribunal de instancia, según el cual, la actividad judicial de la fiscalía dejó vencer los términos para resolver la situación jurídica al tutelante.

Al respecto, afirmó que, se generó un daño antijurídico, porque el tutelante no estaba en el deber de soportar la carga de omisión de la fiscalía de realizar las diligencias por parte del ente acusador. En general, insistió en que no estaba en el deber jurídico de soportar la carga del vencimiento o cumplimiento de términos, en tanto, la libertad de la persona está por encima de la omisión del fiscal de cumplir con los términos legales, aseveró que, “Ese evento por sí solo genera un daño antijurídico”.

Mencionó que el señor Ítalo Virgilio, que fue la persona que recomendó al señor Orozco García para el trabajo, declaró en el proceso de reparación directa que el aquí actor fue contratado para llevar un acarreo, porque tenía un carro para acarreos y agregó que en el trámite de primera instancia se acreditó que el vehículo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador estuvo decomisado por la Fiscalía General de la Nación y con posteridad a la sentencia absolutoria el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó la entrega inmediata, a su juicio, “toda la prueba comprobó que el tutelante era un mero transportista.

Tanto es así, que los demás implicados que se sometieron a la sentencia, declaran que el tutelante nada tenía que ver con los hechos más allá de hacer un acarreo”. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto “probatoria procesal y/o sustantiva” (sic) porque “no puede decir o interpretar lo que ya el juez penal interpreto.

Contundente el juez exculpo a tutelante y a su defensa, de posibles dilaciones en el proceso penal. Toda la culpa de la omisión en el vencimiento o cumplimiento de términos es totalmente del fiscal. Omitió la entidad tutelada (Consejo de Estado) hablar de qué pasa si hay vencimiento o cumplimiento de términos y se le otorga la libertad a una persona (por el juez, no por la fiscalía)”.

Agregó que, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado “vulnera directamente el análisis de derechos fundamentales cuando son vulnerados. El mero principio de legalidad no puede prevalecer sobre el análisis de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Ya lo observaba Antonio Barrera Carbonell, en la C-197 de abril 7 de 1999, cuando indicaba que cuando el juez administrativo advierta «la violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata» deberá proceder a su protección”.

A su juicio, “Hay desproporción de la medida de aseguramiento contra el tutelante, si el proceso penal se mira como un todo respecto a la libertad del tutelante. La libertad debe ser proporcional desde que se practica hasta que se absuelve, tal como paso en el caso planteado. La libertad del tutelante solo la obtuvo por la providencia del juez (no del fiscal).

Este juez, debió decretar la libertad del tutelante por vencimiento o cumplimiento de términos, y a su vez, a posteriori ese mismo juez, absuelve al tutelante con la misma prueba que se recogió por la fiscalía”. Aseveró que “Así entonces, probatoriamente la sentencia hoy tutelada, se basó no en la prueba recogida por el juez penal, sino en las conjeturas propias de la entidad tutelada (Consejo de Estado), quien aplica probatoriamente hablando una sentencia de la Corte constitucional, que no da lugar al tema trabajado dentro del proceso de reparación directa, para decir que la privación de la libertad del tutelante, fue proporcional y racional; en tanto, la medida de aseguramiento la tomo el mismo funcionario que investigo (fiscal) por efecto de la ley 600 de 2000”.

Dijo además que, la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial, previsto en la sentencia SU-363 de 2021, expedida por la Corte Constitucional, conforme con la cual el juez administrativo le corresponde realizar el análisis de la conducta del procesado desde la perspectiva de la culpa y el dolo en materia de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Dijo que, por el contrario, ese análisis de culpa y dolo sí lo hizo el tribunal de primera instancia. Adujo que con las pruebas arrimadas al se demostró que el señor Orozco García nunca tuvo comportamiento doloso, pues no destruyo, ni escondió la supuesta sustancia ilegal, los contenedores que cargaba en su carro no se llenaron con sustancias, al contrario, estaban vacías, tampoco obstruyo la acción de la justicia y, en relación con la culpa grave, no descuido nada, al contrario, colaboró con la justicia y se probó que solo era un trasportador de buena fe exenta de culpa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 1 de agosto de 2023, inadmitió la acción de tutela y requirió al abogado para que allegara los documentos que lo acreditaran como apoderado, cumplido el requerimiento, en auto del 22 de agosto de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los Magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación – Fiscalía General de la Nación- y a la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.

Adicionalmente, a los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a Bellanid, Mariana y Carolina Orozco Robles, María Leyla Orozco García, Arcelia Orozco García, Olivia Orozco García y Carmen Emilia Bedoya, como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que la procedencia de tutela contra providencia judicial debe satisfacer unos requisitos de orden general y específico, para que se convierta de forma genuina en un juicio constitucional y no llanamente en la reviviscencia o prolongación del debate judicial inherente al juez natural.

Dijo que, en el presente caso, a pesar de que la parte actora redunda en esfuerzos para hacer notar una vulneración al debido proceso, en el escrito de tutela expone una argumentación circular que confunde y mezcla el análisis penal del caso, con el análisis y las exigencias de una acción de envergadura constitucional como es la tutela.

Que, si bien, se invocó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, aquel lo hace sobre argumentos que no corresponden con el núcleo de tal derecho, sino con la intención de que se imponga, a toda costa, su forma particular de concebir la manera en que el Consejo de Estado debió fallar el recurso de apelación. Enfatizó que la ausencia de relevancia constitucional es palpable en el presente caso, al punto que, el tutelante se vio en dificultades para fundamentarla, pues, expuso que el caso era constitucionalmente trascendente porque: (i) estaba de por medio su derecho fundamental a la libertad, como si todavía estuviera en un escenario de privación y, (ii) en el hecho de que se le juzgó penalmente en vigencia de la Ley 600 de 2000, normativa de la que dice, permitía que el fiscal fuera “juez y parte”, razones que evidencian que lo que pretende con la presente tutela es dar continuidad a un debate cuya solución no le satisfizo y que tornan la acción de tutela en improcedente.

Adujo que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque a los demandantes en reparación directa se les garantizó la participación en todas y cada una de las etapas del proceso y el ejercicio de los recursos y medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En lo atinente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, ninguna afectación puede advertirse de parte del juez de la reparación directa, ya que no está dentro de su órbita jurisdiccional intervenir tal derecho.

Explicó que, como se hizo en la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, el tema de la prolongación de la libertad no hizo parte de la causa petendi en el proceso de reparación directa, no obstante, como el tribunal en la primera instancia consideró que hubo demora por parte del juzgado penal de conocimiento para otorgar la libertad del señor Orozco, en sede de apelación se analizó ese aspecto, punto frente al cual, se llegó a la conclusión contraria a la de la primera instancia, al efecto se ofrecieron las razones para considerar que la audiencia pública de juzgamiento se realizó dentro del plazo legalmente previsto por la Ley 600 de 2000.

Que, ahora, en sede de tutela expone un argumento nuevo que no fue debatido en la demanda de reparación y es el referido a un supuesto de vencimiento de términos durante la investigación penal, como si la tutela se constituyera en una nueva oportunidad para ampliar una litis que ya concluyó. Puso de presente que el actor equiparó el hecho de que “no se hayan concedido las pretensiones resarcitorias con una violación al principio de presunción de inocencia”, cuando lo uno nada tiene que ver con lo otro, pues las decisiones que adopte el juez de la reparación no tienen la virtud de modificar o afectar las decisiones tomadas dentro del proceso penal.

Explicó que, es un hecho que el señor Orozco fue absuelto de la responsabilidad penal y esa circunstancia es inmodificable, no quiere decir ello que en sede de reparación directa el juez contencioso no pueda analizar la legalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad, más aún, cuando debe hacerlo porque solamente de esa manera puede determinar, en los términos en que lo dispuso la sentencia C-037 de 1996, si la privación de la libertad fue injusta o no. Adicionalmente, sostuvo que, lejos de desatender normas de raigambre superior, por el contrario, lo que se hizo en la providencia fue dar aplicación a los criterios jurisprudenciales actuales de la Sección, que corresponden con los de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018 y en la sentencia C-037 de 1996, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

La Nación – Fiscalía General de la Nación allegó contestación en la que indicó que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no dio cuenta por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, sin embargo no señaló cuál sería el medio de defensa procedente, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por Hernando Orozco García, por cuanto, no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los señores Bellanid, Mariana y Carolina Orozco Robles, María Leyla Orozco García, Arcelia Orozco García, Olivia Orozco García y Carmen Emilia Bedoya no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Hernando Orozco García pretende que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C proferir nueva decisión en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 76001.23-31-000-2010-00788-01(52374).

Aunque en el escrito de tutela la parte actora no alegó la configuración de algún defecto en concreto, de manera general, sostuvo que, se desconoció: (i) el precedente judicial aplicable en la materia en el momento en que ejerció la acción de reparación directa; (ii) el precedente judicial, previsto en la sentencia SU-363 de 2021; (iii) asimismo, que en marco del proceso penal la libertad fue obtenida en atención al vencimiento de términos imputable a la Fiscalía General de la Nación y, (iv) que se acreditó su condición de transportador.

De manera que, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los yerros alegados por la parte actora, a partir del denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial y, posteriormente, el defecto fáctico, previo a señalar las razones por las que en el presente caso se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos4. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala advierte que los argumentos relacionados con el vencimiento de términos en el marco del proceso penal para resolver la situación jurídica del señor Hernando Orozco García no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque ese asunto no fue propuesto como fundamento de la falla en el servicio alegada en la demanda de reparación directa ni el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, de modo que, la acción de tutela no puede ser empleada para adicionar argumentos y mejorar oportunidades procesales.

Igual ocurre con los argumentos en que se limitó a expresar las opiniones que le mereció la sentencia cuestionada, pero sin explicar o sustentar verdaderos yerros que permitan estudiar su dicho a partir de la configuración de algún defecto. En lo demás, es decir, lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico por desconocimiento de algunas pruebas, se cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora expone las razones por las que considera se vulneran los derechos fundamentales invocados, los demás argumentos tienen relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, la acción de tutela no es empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y, por su parte, el fallo de segunda instancia revocó la decisión apelada, porque se acreditaron los elementos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento.

Del desconocimiento del precedente judicial5 en el caso concreto Por la falta de aplicación retroactiva del precedente judicial En primer lugar, el argumento relacionado con el desconocimiento del precedente judicial porque, a juicio de la parte actora, debía aplicarse la tesis jurisprudencial vigente para el momento en que se instauró la acción de reparación directa, no está llamado a prosperar, pues, la autoridad judicial dejó en claro que resolvería el caso a partir de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU- (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 072 de 2018, que es el precedente judicial vigente al momento de proferirse a sentencia objeto de cuestionamiento, oportunidad en la que precisó que el ordenamiento jurídico no establecía un régimen de responsabilidad específico bajo el cual debieran analizarse los casos de privación de la libertad (C-037 de 1996), como se explicó en precedencia. Pues bien, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa, se profirió el 29 de julio de 2022 y como lo ha explicado esta Sección6 «para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por: (i) la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo.».

Justamente, en sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional precisó que “(…) el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso (…)”.

Por lo tanto, correspondía al tribunal accionado aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia, esto es, la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la medida que, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos. Por el desconocimiento de la sentencia SU-363 de 2021 Como se anticipó, la parte de actora aduce el desconocimiento del precedente judicial previsto en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, sin embargo, la Sala anticipa que, no se configura el alegado defecto, porque esa Corporación, en esa oportunidad, unificó criterios en torno a la privación injusta de la libertad, pero, en punto a la interpretación constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

De manera que, la Sala no evidencia de qué manera se desconoció el aludido precedente judicial, pues, la decisión que se cuestiona por esta vía no tuvo como fundamento la configuración de la aludida causal. Del defecto fáctico7 en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustenta el defecto fáctico en el desconocimiento: (i) que se acreditó la condición de transportador del señor Orozco García y, (ii) en el desconocimiento de la sentencia penal absolutoria. 6 Sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-04502-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, debe indicarse que tampoco se configura el defecto fáctico invocado, en la medida en que, la parte actora no puede pretender que el valor probatorio de la sentencia penal absolutoria constituya, casi de manera automática, la responsabilidad administrativa del estado por la privación de la libertad.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la materia, el título de imputación que aplicaría sería el subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio, aspecto que, en todo caso, no fue objeto de cuestionamiento en el escrito de tutela.

Dicho esto, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. Tal como se observa de la lectura de la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada analizó las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa para concluir que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Orozco García se ajustó a los presupuestos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.

Al efecto, tuvo en cuenta la existencia de indicios, que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento justificaron tal decisión, pues, la captura no solo fue en flagrancia, sino que con base en elementos materiales probatorios, tales como: (i) la denuncia del informante; (ii) el informe de las autoridades; (iii) el hallazgo de ácido sulfúrico, sin la correspondiente autorización para su transporte;

(iv) el camión de su propiedad que contenía 53 bidones de plástico, que tenían la medida casi exacta de los 2.290 kilogramos del ácido sulfúrico excedente; (v) la presencia tanto de la manguera como de otros elementos que encajaban perfectamente para realizar el escurrido del ácido y cargarlo en el camión de Hernando Orozco. Elementos de juicio que dieron mérito para concluir que la escena de los hechos estaba presta para el transporte del ácido sulfúrico, máxime que en su vehículo se ubicaban los recipientes necesarios para envasar la sustancia que posteriormente se distribuiría”.

Justamente, la valoración probatoria que llevó a cabo el juez de conocimiento determinó que, en efecto, la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, sin que le fuera dado al juez de la reparación realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso penal para determinar si, para ese momento, existían otros elementos que pudieran desvirtuar la necesidad o no de imponer la medida de aseguramiento.

Dicho de otro modo, el estudio que desplegó el juez de la reparación estableció que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó al ordenamiento, que los parámetros bajo los que se impuso y los argumentos expuestos resultaron razonables a la luz del ordenamiento jurídico penal vigente para el momento, sin que le fuera dado revisar otros elementos probatorios que pudieron existir dentro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del proceso penal que sugirieran que no había lugar a imponer la medida de aseguramiento, pues es una valoración propia del juez penal que se surtió al interior de ese proceso.

En suma, tal como se advierte de la lectura de la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada estableció que la medida de aseguramiento atendió los requisitos necesarios para su imposición, análisis que implicó los elementos de la racionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado de dicho análisis 8.

La autoridad judicial de conocimiento valoró en contexto las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en las cuales concluyó que la medida cumplió con los requisitos legales para su imposición y, en esa medida, no fue injusta la privación de la libertad por el tiempo que perduró. En coherencia con lo anterior, no es posible concluir que se trató del desconocimiento de su condición de transportador dedicado al servicio de acarreos, sino que, las pruebas que obraban en el proceso, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, implicaban al señor Orozco García en el hecho punible que era objeto de investigación. Por lo tanto, los argumentos que plantea la parte actora para sustentar el defecto fáctico no prosperan, porque, en últimas, proponen una valoración paralela de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en sede del proceso penal y no propiamente del proceso de la reparación directa que es el que se cuestiona por esta vía. Al respecto, se anota que esta Sala ya ha precisado, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, 8 Al respecto, se anota que, la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Igualmente, explicó que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

La Corporación precisó que, si bien la jurisprudencia ha denominado el régimen de imputación de la falla del servicio como restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

Al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.

En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.

En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado9: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular10.

Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, propuesto en el escrito inicial, no prosperan. Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, en el presente caso se impone declarar improcedente la acción de tutela, frente a los argumentos relacionados con el vencimiento de términos en el marco del proceso penal y negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Hernando Orozco García contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, en relación con los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Hernando Orozco García contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C frente 9 En expediente con radicado número: 11001031500020190514101 la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó al “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.

Reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2020, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2020-03190-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-00 Demandante: Hernando Orozco García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador a los argumentos relacionados con el vencimiento de términos en el marco del proceso penal. 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Hernando Orozco García contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, en relación con los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN