Micelio
11001031500020220555100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 8913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Javier Antonio Diaz Gonzalez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

Demandante: Javier Antonio Díaz González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicado: 11001-03-15-000-2022-05551-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05551-00 Demandante: JAVIER ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC AUTO QUE DEVUELVE AL DESPACHO DE ORIGEN I.

ANTECEDENTES 1. Mediante correo electrónico, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Acacías, remitió a la Secretaría General de esta Corporación la presente acción de tutela por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto. El mecanismo constitucional fue interpuesto por Javier Antonio Díaz González contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). 2.

De la revisión de la acción constitucional se advierte que el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, entre otros. Esto los consideró transgredidos por parte del INPEC. Aduce, que esa entidad a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 28 de abril de 2021, en el marco de un proceso ordinario de reparación directa1. 3.

En dicha providencia, el tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que declaró al INPEC administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico sufrido por el demandante y su grupo familiar, como consecuencia de las lesiones que sufrió en custodia de dicha autoridad. 4.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Acacías, mediante auto del 18 de octubre del presente año, consideró que carecía de competencia para conocer del presente asunto porque el actor puso de presente que las decisiones desconocidas por INPEC fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho no comparte lo resuelto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Acacías porque todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutelas interpuestas por los ciudadanos. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la 1 Este proceso se identificó con el número de radicado 70001333300120160002600/1.

Demandante: Javier Antonio Díaz González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicado: 11001-03-15-000-2022-05551-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co única regla admisible en las acciones de tutela es la competencia a prevención, en virtud de la cual en principio el juez que deberá conocer del asunto es el del lugar en que ocurrieron los hechos. 6.

Es importante resaltar que las reglas de reparto, reguladas por los Decreto 1382 de 2000 y 333 de 2021, no son equiparables a las reglas de competencia, motivo por el que ningún juez se puede declarar incompetente para conocer de una acción de tutela. Sobre esta cuestión, la Corte Constitucional ha determinado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, en modo alguno constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. 8.

Específicamente, el Alto Tribunal ha indicado que el referido Decreto 1069 de 2015 “nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”2 en la medida en que esta forma de proceder resulta contraria al derecho de acceso a la administración de justicia. Ello, por cuanto “no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”3. 8.

Justamente, según dicha normatividad las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos”4. 9. Finalmente, del escrito de tutela se puede advertir fácilmente que el actor solo cuestiona o reprocha que el INPEC no le haya pagado la indemnización reconocida mediante los referidos fallos judiciales.

En este sentido, es claro que el actor no reprocha las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo al interior del proceso ordinario de reparación directa que adelantó como consecuencia de las lesiones que sufrió en custodia del INPEC. 10. Por ende, ni siquiera en cumplimiento de las reglas de reparto le corresponde a esta alta corporación conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora porque solo se cuestionan hechos imputables al INPEC.

En este sentido, el Despacho considera que no es el llamado a conocer de la presente acción de tutela conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Ver, entre otros, los autos de la Corte Constitucional 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019; 183 y 819 de 2021. 3 Auto 1138 de 2021 de la Corte Constitucional. 4 Parágrafo 2°, artículo 2.2.3.1.2.1. 5 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Demandante: Javier Antonio Díaz González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicado: 11001-03-15-000-2022-05551-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

De la disposición en comento, se advierte que si la tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional, como en este caso el INPEC, su conocimiento corresponde, en primera instancia, “a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal del Circuito de Acacías, quien conoció del proceso inicialmente, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”