CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Impugnación de sentencias de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 26 de septiembre de 2022 y de 15 de noviembre de 2022, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202204601-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja. 4. Indicó que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de agosto de 2022, inadmitió la demanda y requirió al apoderado del actor para que allegara el poder especial que lo facultaba para interponer dicha acción, concediéndole para tal efecto el término de tres días. 5.
Sostuvo que, el apoderado envió la subsanación de la demanda, mediante correo electrónico de 1.º de septiembre de 2022, en el cual manifestó que anexaba poder especial otorgado por su poderdante, así como la trazabilidad del envío de unos correos electrónicos, que acreditaban que el poder había sido conferido conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 13 de junio de 20221, esto es, por medio de mensaje de datos. 6.
Manifestó que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, resolvió rechazar la demanda, al considerar que: “[…] Sin embargo, el Despacho advierte que el poder no está suscrito por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés, ni que hubiera sido otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como afirmó el abogado Rodríguez Novoa, pues ninguno de los mensajes de datos que aluden a dicho mandato fue enviado por el señor Guarín Cortés. Por el contrario, lo que se observa es que el mencionado profesional derecho remitió el poder especial a la dirección de correo electrónico [ ]@hotmail.com, con el propósito de que aquel se lo devolviera firmado o que lo enviara con la respectiva aceptación al correo de la Secretaría General de esta Corporación, sin que hubiera podido lograr tal objetivo.
De esto da cuenta la trazabilidad de los mensajes de datos aportados al expediente digital […]”. 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés En vista de lo anterior, mediante auto de cúmplase del 7 de septiembre de 2022, el Despacho le solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que certificara si, con destino al expediente de tutela de la referencia, se había recibido algún mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico [ ]@hotmail.com.
El 16 de septiembre siguiente, el secretario general de esta Corporación certificó que «revisado el buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co y la cuenta de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones cegral@notificacionesrj.gov.co, no se encontró mensaje de datos enviado desde la dirección de correo electrónico [ ]@hotmail.com».
Es por ello que en el expediente digital no obra ningún mensaje de datos o comunicación remitida directamente por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés, en la que se exprese que le confiere poder al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. En conclusión, como no se cumplió con lo ordenado en el auto de inadmisión del 26 de agosto del 2022, dado que no se aportó un poder válidamente otorgado por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés (ni firmado por este, ni acorde con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022), para presentar la solicitud de amparo contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se impone rechazar la demanda […]”. 7.
Advirtió que, el 22 de octubre del 2022, allegó un memorial en el cual manifestó, entre otras cosas, “[…] el suscrito accionante ha otorgado poder especial al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa ( identificado con cc […] de Tunja y con T.P […] del C.S.J), desde el día martes treinta de agosto de este año, en razón a que con el señor apoderado suscribimos un acuerdo de mandato con el objeto de tramitar la totalidad de la acción constitucional que su honorable despacho estudia […]”; memorial frente al cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de octubre de 2022, se pronunció en el sentido de indicar que “[…] como se advirtió en las oportunidades procesales correspondientes, tal poder no fue aportado con la demanda de tutela ni en el plazo concedido para que la subsanara, razón por la cual se rechazó. De ahí que, culminado el proceso de tutela por haberse rechazado la demanda, no es procedente reabrirlo, como pretende el memorialista cuando pide que «se descarte cualquier yerro en la concesión de las facultades previstas en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 al mencionado abogado».
Por la misma razón, esto es, porque el proceso ya finalizó, tampoco es posible acceder a la solicitud de tramitar la acción de tutela como si hubiera sido presentada en nombre propio […]”. 8. Adujo que, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra las decisiones mencionadas supra, toda vez que, a su juicio, la subsanación de la demanda había sido tramitada en los términos de Ley y el poder había sido otorgado en debida forma. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés 9.
Señaló que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de auto del 15 de noviembre de 2022, resolvió “[…] Rechazar por improcedente los recursos formulados por la parte accionante […]”, por las siguientes razones: “[…] Más allá de las razones que expone el abogado sobre el cumplimiento del requisito sobre el poder exigido desde el 26 de agosto de 2022, el Despacho no se detendrá en dicho análisis, puesto que ese tema se encuentra suficientemente debatido y definido en las providencias anteriores, de manera que circunscribirá su análisis a verificar la procedencia de los recursos invocados.
Bajo ese entendido, se constata que los recursos alegados son improcedentes, debido a que, la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades «que son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad».
De suerte que, la providencia que rechazó la tutela no es susceptible de ningún recurso, y los fundamentos normativos que invoca la parte se refieren exclusivamente al fallo y no al rechazo de la demanda. Por lo demás, el Despacho se remite a los argumentos contenidos en los autos del 26 de agosto de 2022, 26 de septiembre de 2022, y 24 de octubre de 2022, en los que se resolvió sobre la inadmisión, el rechazo y la posibilidad de tramitar la tutela ante el incumplimiento del requisito del poder [ ]”. 10.
Indicó que, el 13 de diciembre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de febrero de 2023, resolvió no seleccionar el expediente para revisión. La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se declare que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia del señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y con el objeto de amparar los derechos conculcados, se deje sin efectos el auto de 26 de septiembre de 2022. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés TERCERA: Se ordene a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se notifique la sentencia, se profiera auto admisorio de la acción de tutela presentada por el señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.” [ ]”. 12.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: “[ ] Este defecto se configura por cuanto el despacho accionado incurrió en varias irregularidades, apartándose del procedimiento ordinario de la acción de tutela, con las siguientes actuaciones: I) Archivó el expediente apenas minutos después de que se notificara el auto de rechazo de la tutela, sin esperar a que este quedara ejecutoriado.
II) Determinó que en contra del auto de rechazo de la acción de tutela no procedía ningún recurso (incluso rechazando los interpuestos), siendo que la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-483 de 2008, que contra el auto que rechaza la demanda de tutela procedía el recurso de impugnación. III) Ignorar la interposición del recurso el 6/10/2023, por un error secretarial (que tomó la radicación del recurso a través de la ventanilla virtual de SAMAI como una solicitud de acceso al expediente).
IV) Determinar que el accionante no actuaba a través de apoderado y que ni siquiera podía actuar en nombre propio (antes de que quedara ejecutoriado el auto de rechazo), sin observar que el accionante había conferido el poder especial en los términos del artículo 5.o de la Ley 2213 de 2022. V) No haber admitido la acción de tutela, pese a que su rechazo solo procede de manera excepcional y se habían satisfecho los requisitos para que se profirirera (sic) tal auto.
Todas estas irregularidades se apartaron del procedimiento legalmente establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en la Ley 1564 de 2012 (artículo 302) y en la sentencia C-483 de 2008 […]”. […] “[…] Con las decisiones del despacho, que rechazó el recurso de reposición e impugnación, se limitó el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho a impugnar las decisiones judiciales [ ]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 13. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Estado, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar lo siguiente: “[…] Los señalamientos del actor difícilmente pueden ser considerados como una real situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho.
En mi criterio, se trata de un simple desacuerdo con la decisión judicial en cuestión y el trámite que se adelantó en aquel proceso de tutela, lo cual resulta insuficiente para considerar que se configuró un fraude […]”. […] “[…] el referido profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de octubre, los cuales fueron rechazados por improcedentes, con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional2 y de algunas Secciones o Subsecciones de esta Corporación3, según la cual, dada la naturaleza de la acción de tutela, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley, por lo que el único recurso procedente es la impugnación contra la sentencia de primera instancia (art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
En suma, el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa presentó la acción de tutela, sin aportar un poder válidamente otorgado por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés. Tampoco lo hizo durante el término que se le concedió para que corrigiera la demanda, razón por la cual se rechazó. Es más, basta revisar las providencias proferidas en el proceso en cuestión, para constatar que ese asunto fue suficientemente debatido, al punto que todas las inquietudes e inconformidades que aquel expuso quedaron resueltas […]”.
La sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés […]”. 2 Cita del texto original: “Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T- 671376, M.P. Jaime Araújo Rentería”. 3 Cita del texto original: “Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019- 00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y (ii) auto del 24 de agosto de 2020, expediente 2019- 05237-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés 15.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Justamente, por la negativa en conceder los recursos interpuestos, es que el actor considera que se configura el defecto procedimental porque considera que dicha postura “se apartó del procedimiento legalmente establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en la Ley 1564 de 2012 (artículo 302)” y, a su vez, dejó de lado lo estipulado en la sentencia C-483 de 2008 pues con el rechazo de los recursos interpuestos, se limitó el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho de impugnar las decisiones judiciales.
En relación a la posibilidad de impugnar o controvertir el rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Auto 001 de 1993 indicó que […] Con fundamento en lo anterior, en sentencia C-483 de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, precisó […]”. […] “[…] De esta manera, para la Sala, la posición de la Corte Constitucional se resume en: i) es procedente impugnar la decisión que rechaza la acción de tutela ii) todas las decisiones que pongan fin al proceso de tutela deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión incluso en las que la solicitud de amparo haya sido rechazada, razón por la que no se debe archivar el trámite de tutela pues esto vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia iii) el trámite de revisión garantiza el control de legalidad de las decisiones judiciales proferidas en el trámite de tutela y, además, resguarda el principio de seguridad jurídica porque en dicho trámite la Corte estima si fueron garantizados o no los derechos fundamentales de las partes […]”. […] “[…] Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que se cumplió el deber de enviar a la Corte Constitucional dicho asunto para su eventual revisión y, justamente, en ese trámite, la Corte decidió excluirlo de selección para revisión, decisión que, se entiende, obedeció a que no se encontraron vulnerados los derechos del actor con el rechazo de la demanda de tutela por no allegar el poder solicitado por la autoridad judicial demandada y, tampoco, por no haberle dado trámite a los recursos interpuestos, pues, de lo contrario, se habría tomado una decisión diferente.
En tal sentido, estima la Sala que no se configuró el defecto procedimental toda vez que en dicho trámite se le aseguró al actor el debido proceso toda vez que, si bien la autoridad judicial demandada tuvo como criterio no dar trámite a los recursos interpuestos, lo cierto es que se cumplió el deber de envío a la Corte Constitucional y así, se garantizó que se diera el control de legalidad de las decisiones que se dictaron en ese asunto por parte de esa Corporación […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés La impugnación 16.
El actor, mediante escrito recibido el 12 de julio de 20234 en la Secretaría General de esta Corporación, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…] En mi condición de apoderado del señor demandante dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me permito interponer recurso de impugnación para que sea decidido por la sección que le corresponda.
Los argumentos de esta oposición serán expuestos ante los honorables magistrados que conozcan del recurso […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 Cfr. Índice 19 de Samai. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf ) NroActua 19”. Archivo en medio magnético. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Problemas Jurídicos 19.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar sí es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida 29 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 20.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso en concreto y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
La impugnación de las sentencias de tutela 21. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 22. De conformidad con la norma expuesta supra, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho a la doble instancia en donde el actor podrá, por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiado y revisado por otro juez constitucional, contando, además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, consideró que10: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 23.
Debe señalarse, además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud 10 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 26. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la 12 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 13 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 32.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Escrito de tutela e informe rendido por la autoridad judicial demandada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 33. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 29 de junio de 2023, resolvió “[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés […]”.
La decisión quedó notificada el 11 de julio de 202314. 34. El actor, mediante escrito recibido el 12 de julio de 202315 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto señaló: “[…] En mi condición de apoderado del señor demandante dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me permito interponer recurso de impugnación para que sea decidido por la sección que le corresponda.
Los argumentos de esta oposición serán expuestos ante los honorables magistrados que conozcan del recurso […]”. 14 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la sentencia de tutela de la referencia se envió el 7 de julio de 2023, se entiende notificada personalmente el 11 de julio de 2023 y los términos comenzaron a correr a partir del 12 de julio de 2023. 15 Cfr. Índice 19 de Samai.
Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf ) NroActua 19”. Archivo en medio magnético. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés 35. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de julio de 2023, concedió la impugnación presentada por el actor. 36.
El trámite de la impugnación, correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado. 37. Ahora bien, para efectos de resolver el caso sub examine, es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 201916, fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones presentadas dentro del marco de la acción de tutela, considerando las siguientes: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima17, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01. 17 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200518, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201219, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.
(Resaltado por la Sala) 38. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el actor, en su escrito de impugnación, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de junio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] me permito interponer recurso de impugnación para que sea decidido por la sección que le corresponda.
Los argumentos de esta oposición serán expuestos ante los honorables magistrados que conozcan del recurso […]”, pero en esta instancia, no presentó algún tipo de argumentación jurídica, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. 39. Frente al tema en cuestión, esta Sección ha considerado lo siguiente20: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15- 000-2019-00237-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés 40.
En ese orden de ideas, se evidencia que el actor en el escrito de impugnación solamente manifestó que “[…] me permito interponer recurso de impugnación para que sea decidido por la sección que le corresponda. Los argumentos de esta oposición serán expuestos ante los honorables magistrados que conozcan del recurso […]”, lo que evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 41.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto21, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio22, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 42.
Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia. Conclusiones de la Sala 43.
En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela. 21 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302714-01 Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.