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11001031500020240125400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-14

Radicación interna: 1989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alba Del Carmen Angulo Arias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240125400 Accionante: Alba del Carmen Angulo Arias Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: La tutela para interferir en procesos judiciales en curso. Subtema 2: Subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Alba del Carmen Angulo Arias, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados con el auto que ordena la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52835333300220230032900. 2.

Hechos 2.1. La accionante manifiesta que en el año 1998 le fue reconocida su pensión gracia. 2.2. Posteriormente, la UGPP incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución No. 018292 del 18 de junio de 1998 que 1 Obra en certificado EE564AA9C1E79F26 7A63E3ABAB8FEC59 3FFE2B1C0D72C2C2 BEFEFC3F44059616, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001031500020240125400 Accionante: Alba del Carmen Angulo Arias Accionado: UGPP reconoció la pensión gracia de la hoy accionante y de la resolución No.31826 del 11 de octubre de 2005 que reliquidó de la mentada prestación. 2.3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Tumaco – Nariño con el radicado No. 52835333300220230032900 que, mediante auto interlocutorio No. 004 del 29 de enero de 2024, resolvió la medida previa y ordenó la suspensión provisional del acto acusado. 2.4. Luego, la demandante interpuso recurso en contra de la decisión antes aludida, el cual se encuentra al Despacho en el Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su trámite. 2.5.

Finalmente, la convocada dio cumplimiento a la orden judicial de suspensión provisional de los actos administrativos ya referidos, mediante la resolución RDP No. 02663 del 08 de febrero de 2024. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante indicó que la UGPP vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, pues se trata de una pensión que devenga desde hace más de 25 años, con la cual ha adquirido una forma de vida que ahora se ve alterada sin sustento válido, en tanto se dio cumplimiento a la orden judicial sin estar en firme. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte activa de este proceso textualmente solicitó: “Solicito respetuosamente al Sr. Juez, decrete el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y se ordene a la UGPP el restablecimiento del pago de la pensión desde el mes de febrero de 2024 cuando me fue suspendido el pago hasta cuando quede en firme la medida de suspensión del acto administrativo o hasta cuando la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda sea concedida”2. 2 Ibidem folio 2. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001031500020240125400 Accionante: Alba del Carmen Angulo Arias Accionado: UGPP 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante proveído3 del 19 de marzo del corriente el Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2. La UGPP4 consideró que: i) no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ii) la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados, máxime si se tiene en cuenta que la decisión confutada se expidió en virtud de una medida cautelar ordenada por un despacho judicial, iii) según lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación frente a las medidas cautelares se tramita en el efecto devolutivo, lo que implica que, mientras se surte el recurso, no se suspende el cumplimiento de la providencia, iv) no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga prevalente este mecanismo excepcional frente a los ordinarios, toda vez que en la actualidad la accionante se encuentra percibiendo una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. y v) es deber de todo funcionario público dar cabal cumplimiento a las providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la UGPP vulneró los derechos denunciados. 3 Obra en certificado 262392B89679EB23 B55B87C9617B8014 A3462D1661A07114 C8BB08F65CB40F3F, índice 5 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado 4AF0DEED46633414 13FCB7685CC4FA26 D1C3FA1907193DAE 41216C276E98CC78, índice 9 en el expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001031500020240125400 Accionante: Alba del Carmen Angulo Arias Accionado: UGPP 3.

Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable5.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2. Frente a este asunto, es importante resaltar que la tutelante señaló como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales la resolución RDP No. 02663 del 08 de febrero de 20246, proferida por la UGPP, mediante la cual se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tumaco al resolver la medida cautelar solicitada por el demandante de la causa ordinaria con radicado No. 52835333300220230032900 y que dentro de su escrito tuitivo indicó que en contra del auto que decidió la cautela interpuso un recurso de apelación que se identifica con el radicado 52835333300220230032901. 3.3.

En este punto, la Sala observa que, en contra de la decisión del 29 de enero del corriente, mediante la que el Juez Segundo Administrativo de Tumaco ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos atacados en sede ordinaria, la parte interesada interpuso un recurso de apelación, el cual fue repartido al Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de febrero de 20247 y, actualmente, se encuentra pendiente de que se profiera el correspondiente pronunciamiento.

En ese sentido, resulta claro que la actora ejerció los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus intereses y que actualmente se encuentra a la espera de que el juez natural desate la alzada, de manera que, si esta Sala de Subsección entrara a pronunciarse frente al fondo del asunto, estaría usurpando las competencias del juez ordinario, lo que implica que, de los argumentos esgrimidos en la demanda tuitiva y del hecho de que exista un trámite pendiente ante el Tribunal Administrativo 5 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 6 Obra en certificado 294CA4D43CFEAFF2 CCB8069508C3066B 3A783535C665345A 71C4EF7D77A57334, índice 9 en el expediente de tutela digital. 7 Según el índice 1 del expediente digital 11001-33-36-031-2021-00297-01 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001031500020240125400 Accionante: Alba del Carmen Angulo Arias Accionado: UGPP de Nariño, se deba concluir la intención de utilizar la solicitud de amparo como un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 3.4.

Ahora, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, puesto que la argumentación allegada en el escrito de tutela hizo referencia a las consecuencias normales de dar aplicación a una orden judicial que resulta adversa dentro del trámite de un proceso ordinario y, de otra parte, en cuanto a la afectación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, este Despacho observa que la accionante cuenta con una pensión que le está siendo pagada y, por esa razón, no son de recibo las alegaciones frente a la afectación de las prerrogativas constitucionales señaladas.

Por lo mencionado en líneas precedentes se declarará la improcedencia de la solicitud, en razón a que se no superó el requisito de subsidiariedad, pues el tramité está surtiendo su curso en la jurisdicción contenciosa administrativa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Alba del Carmen Angulo Arias en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado