CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04830-001 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros2 Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por los accionantes, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los actores, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 1º de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el de 31 de octubre de 2014, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la acción de grupo promovida contra la Nación – Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Seguridad Social y Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), las Corporaciones Autónoma Regional de Nariño y Colombiana de Investigación Agropecuaria; y dicho departamento (expediente 52001-33-31-008-2010-00003-00), para acceder parcialmente a las súplicas formuladas en ese trámite constitucional; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión, en la que desaten la controversia allí planteada a partir de la premisa de que los dueños de los cultivos afectados por el hecho dañoso también tienen derecho a 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Integrantes de la parte actora en la acción de grupo 52001-33-31-008-2010-00003-00.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 2 acceder a la indemnización otorgada y no solo los propietarios o poseedores de los predios en los que estaban sembrados. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes3 que más de 1500 personas incoaron acción de grupo4 contra la Nación – Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Seguridad Social y Defensoría del Pueblo, el ICA, Fedepalma, las Corporaciones Autónoma Regional de Nariño y Colombiana de Investigación Agropecuaria; y dicho departamento (expediente 52001-33- 31-008-2010-00003-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que sufrieron con la pérdida de los cultivos de palma de cera ubicados en el área rural de Tumaco (Nariño), a causa de un hongo llamado Pudrición de Cogollo (PC), toda vez que los organismos no adoptaron medidas para erradicar «esa enfermedad».
Que el asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Nariño, que el 31 de octubre de 2014 negó las precitadas pretensiones, al considerar que no se acreditó que la afectación de los mencionados sembrados se produjo por negligencia del Estado, por tanto, no se configuró el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal, decisión que la parte allí demandante apeló, con el argumento de que, a pesar de que la problemática fue reportada en los años 2002 y 2003, las entidades demandadas no efectuaron actividades de control.
Dicen que la alzada fue desatada el 1º de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a las indemnizaciones reclamadas, pero únicamente respecto de las personas que acreditaron los daños, dentro de los que ellos no estaban, porque no demostraron los perjuicios que les causó la pérdida de los cultivos de palma de cera.
Que la providencia reprochada comporta defecto fáctico, comoquiera que no advirtió que los elementos de convicción obrantes en la acción de grupo 52001-33-31-008-2010-00003-00 prueban que, aunque no eran propietarios o poseedores de los predios en los que estaban los sembrados afectados, también resultaron perjudicados por la negligencia de la Administración, pues eran dueños de estos, lo que imponía reconocerles la correspondiente compensación monetaria. 3 Que suman 415 personas. 4 En la que los tutelantes participaron.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular a los señores Defensor del Pueblo, Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Seguridad Social, gerente general del ICA, presidente de Fedepalma, directores general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño y de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria; y gobernador del referido departamento, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Jesús Ricardo Mora Guerrero adosar los poderes especiales a él otorgados por los tutelantes, los cuales arrimó el 15 de septiembre de 2022, motivo por el que se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor gerente general del ICA, por conducto del señor jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, pide declarar improcedente la tutela, habida cuenta de que no colma la exigencia de inmediatez, puesto que se promovió diez (10) meses después de notificarse el fallo atacado, y los actores la emplean como una instancia adicional a la acción de grupo 52001-33-31- 008-2010-00003-00, lo que la desnaturaliza.
Además, en la providencia censurada se analizaron razonablemente las pruebas que reposan en dicho asunto constitucional y las normas que regulan la materia, lo que impide atribuirle quebranto de garantías superiores. 2.1.2 El señor Ministro de Salud y Seguridad Social, mediante el señor jefe del grupo de acciones constitucionales de la cartera que regenta, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene la potestad de invalidar la sentencia atacada ni de proferir una de reemplazo, como lo pretenden los demandantes, máxime cuando no está dentro de sus funciones la de «estudiar la propiedad de los cultivos» de palma de cera que resultaron presuntamente afectados en Tumaco por el hongo PC. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del ponente de la providencia cuestionada, indican que sus actuaciones dentro Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 4 de la acción de grupo 52001-33-31-008-2010-00003-00 se ajustan al ordenamiento jurídico y aquella fue emitida en atención al principio de autonomía judicial. 2.1.4 El señor director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, por intermedio de apoderado, solicita declarar improcedente la presente acción, toda vez que no colma las exigencias generales de procedibilidad de inmediatez y de relevancia constitucional, dado que el amparo se formuló más de seis (6) después de comunicarse la sentencia acusada y los planteamientos expuestos por los tutelantes fueron desestimados en el asunto 52001-33-31-008-2010-00003-00, situación que impide al juez de tutela pronunciarse sobre el particular, por cuanto le está prohibido invadir la órbita del «juez de conocimiento». 2.1.5 Los señores Defensor del Pueblo, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, presidente de Fedepalma, director de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria y gobernador de Nariño guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 5 3.3 Cuestión preliminar. Luego de consultar la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que el ICA, en virtud del artículo 36A5 de la Ley 270 de 1996, formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia aquí censurada, porque, a su juicio, (i) no se pronunció sobre las excepciones que opuso en la contestación de la acción de grupo 52001-33- 31-008-2010-00003-00 y (ii) desatendió el precedente del Consejo de Estado relacionado con el hongo PC, según el cual, como no se tiene certeza de su origen, su expansión no le es atribuible a la Administración. De la referida petición conoció esta sección, que el 14 de julio de 2022 la desestimó, al considerar que no colmaba las exigencias fijadas por la Corporación para la procedencia de la selección deprecada, pues no se expuso una carga argumentativa que acreditara la necesidad de unificar jurisprudencia, sino que los argumentos expuestos por el ICA estuvieron orientados a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia, situación que denotaba que empleó el mencionado mecanismo como una tercera instancia, lo cual resultaba improcedente.
Al respecto, se aclara que, aunque, mediante auto de 14 de julio de 2022, esta sección conoció de la petición de selección del fallo objeto de censura constitucional, ello no es óbice para que la Sala tramite esta acción de tutela, comoquiera que en aquel proveído no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la sentencia atacada, presupuesto indispensable para que se configure impedimento, conforme lo ha explicado la doctrina6, en los siguientes términos: […] un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, pero se retiró sin proferir ninguna providencia de fondo […], no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia […].
En ese orden de ideas, los suscritos estimamos que no nos encontramos 5 «En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]». 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: parte general. Dupré Editores. 2019. Bogotá. P. 273. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 6 incursos en alguna causal de impedimento para conocer de la tutela de la referencia, porque, se reitera, al decidir la solicitud de selección eventual del fallo que decidió, en segunda instancia, la acción de grupo 52001-33-31-008- 2010-00003-00, no emitimos un pronunciamiento de fondo sobre dicha providencia, sino que solo estudiamos la respectiva petición, que no atañe a este asunto constitucional. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1º de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la de 31 de octubre de 2014, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la acción de grupo incoada por varias personas, dentro de las que se encontraban los tutelantes, contra la Nación – Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Seguridad Social y Defensoría del Pueblo, el ICA, Fedepalma, las Corporaciones Autónoma Regional de Nariño y Colombiana de Investigación Agropecuaria; y el departamento de Nariño (expediente 52001-33-31-008-2010-00003-00), para acceder parcialmente a las súplicas formuladas en ese trámite constitucional; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 7 fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 8 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 9 Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto se profirió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de septiembre de 2022, esto es, nueve (9) meses y veintiséis (26) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201011, sostuvo: 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Notificada electrónicamente el 5 de noviembre de 2021. 11 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 10 […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”12.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”13. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente14.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- 12 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 11 administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto15. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Cabe advertir que si bien el ICA pidió seleccionar para revisión la sentencia aquí atacada, lo que fue desestimado el 14 de julio de 2022 por esta sección, ese trámite no tuvo incidencia alguna en el lapso con el que contaban los actores para presentar la tutela de la referencia, toda vez que son mecanismos con objetos disímiles, pues mientras que la finalidad de aquel es unificar jurisprudencia, la del amparo constitucional es proteger garantías superiores, 15 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 12 por lo que el primero no condiciona el segundo, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional16.
Así las cosas, el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los demandantes no justificaron debidamente su omisión de instaurarla en ese tiempo, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por los accionantes contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a la parte motiva. 2º. Reconócese personería al abogado Jesús Ricardo Mora Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 13ʼ072.536 y tarjeta profesional 166.940 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los actores. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 16 Sentencia T-4 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido: «[la selección eventual] se trata de un medio que solo procede para efectos de unificación jurisprudencial, [por lo que] esta Corporación ha señalado que […] su consagración en la ley en modo alguno obstaculiza la procedibilidad de la acción de tutela».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros 13 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS