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25899333300120220058201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-21

Radicación interna: 3062-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Olga Lucia Bastidas Caro·Demandado: Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25899-33-33-001-2022-00582-01 (3062-2025)1 Demandante: Olga Lucía Bastidas Caro Demandado: Departamento de Cundinamarca Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Cesantías docentes Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Bastidas Caro, formuló medio de control y restablecimiento del derecho con el Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 1551 de 17 de diciembre de 2021 y 4086 de 23 de mayo de 2022, mediante la cual Departamento de Cundinamarca, niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la parte actora.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Departamento de Cundinamarca a «restituir los derechos prestacionales […]», así como al pago de cesantías por un valor de «[t]res millones cincuenta y nueve mil noventa y cinco pesos ($3.059.095) […]», junto con los intereses moratorios generados por el no pago de dichas cesantías en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2018 y el 23 de mayo de 2022, por un valor de «Sesenta y dos millones ciento veintitrés mil ciento sesenta pesos ($62.123.160) […]», además del pago de «Diez millones de pesos ($10.000.000) […] a título de perjuicios morales […]». 1 Expediente electrónico.

Número Interno: 3062-2025 Demandante: Olga Lucía Bastidas Caro Demandada: Departamento de Cundinamarca 2 Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Zipaquirá declaró fundada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de agosto de 20252, contra la cual, a su turno, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 21 de agosto de 2025, al considerar que contrarió la sentencia se unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, dictada por Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, el precedente unificador fue indebidamente aplicado por el tribunal, en sentido negativo pues no tuvo a consideración que «[…] para el 28 de agosto de 2018, fecha en la cual, se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, era el artículo 56 de la ley 962 de 2005, por lo tanto, para ese momento, la intervención de la secretaría de educación del departamento de cundinamarca, se limitaba a la elaboración del respectivo proyecto en nombre y representación de la nación, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, tenía a su cargo el reconocimiento y pago de aquella prestación […]»; y advierte que «[…] [d]ebido a que la mora administrativa frente a la solicitud de: Olga Lucia Bastidas Caro, de 28 de agosto de 2018, está a cargo de la organización que recepciona la solicitud, la cual es: Departamento de Cundinamarca […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos 2 Samai, índice 9, tribunal de origen. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; expediente 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (4961-2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 3062-2025 Demandante: Olga Lucía Bastidas Caro Demandada: Departamento de Cundinamarca 3 Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»4.

Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 3062-2025 Demandante: Olga Lucía Bastidas Caro Demandada: Departamento de Cundinamarca 4 segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el Despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual es abiertamente improcedente. En ese sentido, se tiene que, en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 2018, la Sección Segunda unificó criterios respecto del régimen normativo de sanción moratoria aplicable a los docentes oficiales.

En el presente asunto, el despacho advierte que los reproches formulados por el recurrente contra la sentencia de 21 de agosto de 2025 no se dirigen a controvertir la inobservancia o contrariedad de un precedente unificador, como tampoco a cuestionar la aplicación de una regla jurisprudencial desconocida. Por el contrario, sus argumentos pretenden reabrir el debate sobre la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, aspecto que ya fue analizado y resuelto de manera expresa y motivada por las instancias judiciales precedentes.

En vista de lo anterior, es necesario reiterar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por ende, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad el recurrente.

Número Interno: 3062-2025 Demandante: Olga Lucía Bastidas Caro Demandada: Departamento de Cundinamarca 5 En consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, resulta procedente, el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la accionante, teniendo en cuenta que la providencia recurrida no contraviene ni denota una oposición a la sentencia de unificación aludida. 3.4.

Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo todo anterior, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Olga Lucía Bastidas Caro, en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.