Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: AMPARO HELENA RODRÍGUEZ RUIZ Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se revoca el fallo impugnado que concedió el amparo.
En su lugar se negará la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué contra la sentencia de 1° de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Amparo Helena Rodríguez Ruiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud física y mental, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la desconexión, a las vacaciones y al descanso en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJIBO23-1844 de 17 de octubre de 2023, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y mediante el cual se negó la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para la contratación de su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 2.1. Relató que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de secretaria grado 9 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 2.2.
Señaló que su régimen de vacaciones es individual, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19961. 2.3. Manifestó que se encuentra pendiente de disfrutar el período de vacaciones causado entre el 25 de noviembre de 2021 y el 24 de noviembre de 2022. 2.4. Refirió que le solicitó al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué que le concediera sus vacaciones para ser disfrutadas a partir del 2 de enero de 2024. 2.5.
Indicó que, mediante Resolución núm. 002 de 9 de octubre de 2023, el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le concedió el disfrute de sus vacaciones, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2024 y el 26 de enero de 2024. 2.6. Señaló que el 9 de octubre de 2023 elevó solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que “[…] procediera a disponer presupuesto para cubrir [su] reemplazo por motivo de vacaciones […]”. 2.7.
Expuso que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del Oficio DESAJIBO23-1844 del 17 de octubre de 2023, negó la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el año 2024, toda vez que “[…] se trata de un presupuesto que no [les] ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado […]”. 2.8.
Refirió que por la negación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo que cubriría sus vacaciones individuales se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud física y mental, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la desconexión, a las vacaciones y al descanso en condiciones dignas. 2.9.
Como fundamento de lo anterior, indicó que la negación del CDP podría “[…] incidir negativamente en [su] salud física y mental, en tiempo de calidad para el desarrollo de actividades que permitan [su] realización, afianzar [sus] lazos familiares, ya que la situación (…) implicaría que los empleados del centro de servicios estén en comunicación con [su] persona, siendo necesario estar pendiente del celular y/o correo para coordinar información solicitada o cualquier decisión relacionada con [sus] funciones normales dentro de dicha dependencia, lo cual es un condicionamiento y afectación al descanso libre y digno al que [tiene] derecho […]”. 1 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se tutele el derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, derecho al descanso en condiciones dignas, a la desconexión, al acceso eficaz a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Dirección seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué pueda nombrar un reemplazo en el cargo de Secretaria Grado 09, mientras que la suscrita disfruta de su periodo de vacaciones remuneradas individuales a partir del 02 de enero de 2024 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la presente acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Asimismo, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, expuso que la acción de tutela era improcedente, en primer lugar, porque no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que “[…] pretende atacar lo resuelto en un Acto Administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, para lo cual efectivamente el Juez Natural es el Juez Contencioso Administrativo y no el Constitucional de Tutela […]”. 5.2.
Agregó, que “[…] nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora”, por cuanto “mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición de disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué […]”. 5.3.
En segundo lugar, indicó que la acción de tutela era improcedente porque la apropiación de recursos para la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales se encuentra expresamente 4 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz prohibida por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20112 del Consejo Superior de la Judicatura. 5.4.
Indicó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los derechos alegados como vulnerados por la parte actora “[…] no son consecuencia de una acción y omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección […]”. Y, porque tampoco tiene “[…] la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”. 5.5.
Aunado a todo lo anterior, indicó que “[…] el derecho al Descanso o Vacaciones del Accionante se encuentran plenamente garantizados con los recursos que se dispusieron para el pago de su Prima de Vacaciones y Salarios de esos días que estará disfrutando del merecido descanso […]”. 5.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del director seccional, rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela era improcedente, toda vez que hay expresa disposición normativa que prevé la “[…] imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el reemplazo de la Accionante durante su periodo de vacaciones […]”.
Esto, por cuanto “[…] la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de regular unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para empleados […]”, como es el caso de la aquí accionante. 5.7.
Agregó que también era improcedente la tutela por cuanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la accionante manifiesta su inconformidad frente a la regulación de los remplazos en vacaciones prevista en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, y toda inconformidad frente a esta, por ser un acto administrativo de carácter general, la debe conocer el juez contencioso administrativo, como juez natural de la controversia.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el amparo solicitado por la accionante, al considerar que se encontraba vulnerado el derecho fundamental al trabajo, con ocasión del Oficio núm. DESAJIBO23-1844 del 17 de octubre de 2023, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué la imposibilidad de atender la solicitud relacionada con la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, “[…] ya que se trata de un 2 “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz presupuesto que no ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado […]”. 7.
En el fallo de primera instancia se sostuvo que “[…] [N]o es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar la falta de gestión, la incompetencia, las omisiones y las dificultades de índole administrativo que suele invocar con alguna regularidad la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para abstenerse de tramitar oportunamente los asuntos que son de su exclusivo resorte funcional, entre otros, el de garantizar los recursos necesarios para proveer el pago de los salarios de la persona que deba ser designada en reemplazo del servidor público a quien se conceda el disfrute de sus vacaciones […]”. 8.
Como medidas de restablecimiento de la garantía constitucional vulnerada, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que de forma mancomunada con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieran hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Amparo Helena Rodríguez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora AMPARO HELENA RODRIGUEZ (sic) RUIZ, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante. […]”.
(Negrillas original del texto) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por conducto de su director, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 9.1. Indicó que en la decisión del 1° de diciembre de 2023, existió “[…] un desequilibrio […]” al ordenarle que en el término de diez (10) días hábiles expida el CDP para garantizar la provisión de recursos para autorizar el reemplazo de la aquí accionante durante el periodo de vacaciones comprendido entre el 2 de enero de 2024 y el 26 de enero del mismo año, toda vez que, atendiendo al principio de anualidad y al artículo 71 del Decreto 111 de 15 de enero de 19963, no se pueden contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, y, en este caso, “[…] el presupuesto 2024 (…) aún no existe […]”. 3 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”. 6 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 9.2.
Con base en lo anterior, concluyó que está llamado, como órgano del Estado, a abstenerse “[…] de generar compromiso presupuestal para la vigencia de 2024 […]”, iterando “[…] que aún no ha sido determinado el presupuesto para la vigencia en que tomará el disfrute de sus vacaciones la señora AMPARO HELENA RODRÍGUEZ RUIZ […]”. Por ello indicó que “[…] en este momento no es posible atender lo ordenado en el fallo relacionado con los certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado […]”. 9.3.
Igualmente, solicitó que “[…] se reconozca el principio de anualidad y considerando que no existe posibilidad de dar cumplimiento al numeral 2 de la sentencia, se permita realizar por parte de la entidad (…), una vez iniciada la vigencia 2024, las gestiones administrativas tendientes a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, momento oportuno en que se podrá tener la apropiación presupuestal necesaria para expedir el CDP que garantice los recursos con miras al reemplazo de la señora AMPARO HELENA RODRÍGUEZ RUIZ durante el disfrute de sus vacaciones […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Cuestión previa 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12. Los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 -numerales 2° y 6°- de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: “[…]
ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. (…)
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. (Subrayado fuera del texto) 13. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene funciones relacionadas con la administración de bienes y recursos para el debido funcionamiento de la Rama Judicial y, adicionalmente, funge como ordenador del gasto. 14.
Igualmente, la Dirección Ejecutiva asigna los recursos a cada una de las direcciones seccionales, y a estas últimas le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la accionante. 15. Por lo expuesto, se denegará la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
VIII.3. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión del Oficio núm. DESAJIBO23-1844 de 17 de octubre de 2023, que dispuso no expedir el certificado 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo de la accionante. 17.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 18.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 19. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 20. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”9.
(Negrilla fuera del texto) 21. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: “[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]”10. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática11 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 11 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz 22.
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 23.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]”12.
(Negrilla fuera del texto) 24. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 25.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Ref.: P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 5 de febrero de 1996. 10 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz VIII.5.
El caso concreto 26. La señora Amparo Helena Rodríguez Ruiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud física y mental, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la desconexión, a las vacaciones y al descanso en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJIBO23-1844 de 17 de octubre de 2023, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y mediante el cual se negó la solicitud expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para la contratación de su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones. 27.
La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, en síntesis, que la actora tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones y que para ello debía autorizarse la contratación de una persona que la reemplace, mientras disfruta de su periodo vacacional. 28. Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en coordinación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, “[…] adelante todas las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Amparo Helena Rodríguez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué […]”. 29. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo porque se ordenó expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para una vigencia fiscal que aún no existe, desconociendo el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que establece que “[…] ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados […]”. 30.
En criterio de la Sala el objeto de la presente controversia gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud física y mental, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la desconexión, a las vacaciones y al descanso en condiciones dignas de la señora Amparo Helena Rodríguez Ruiz, con ocasión del Oficio núm. DESAJIBO23-1844 de 17 de octubre de 2023, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y mediante el cual se negó la solicitud expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para la contratación de su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones. 31.
Sin embargo, se destaca como una particularidad de la presente controversia que a la accionante no se le ha negado el disfrute de su derecho a las vacaciones. En 11 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz efecto, se aprecia que mediante la Resolución núm. 002 del 9 de octubre de 2023, el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le concedió las vacaciones solicitadas a la aquí accionante. 32.
De conformidad con lo anterior, esta Sección difiere del análisis y de la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, porque se puede apreciar en el caso objeto de estudio no está acreditado que con ocasión de la expedición del Oficio núm. DESAJIBO23-1844 de 17 de octubre de 2023 se hubiese negado el acceso a las vacaciones de la accionante. 33.
En ese sentido, es importante poner de presente que si bien en múltiples ocasiones esta Sección13, al desatar asuntos que versan sobre la misma materia, ha amparado los derechos fundamentales de los actores; en esta ocasión no es posible tutelar las garantías fundamentales que se aducen vulneradas porque a la señora Amparo Helena Rodríguez Ruiz no se le negó el acceso a sus vacaciones. 34.
Valga mencionar que el fundamento fáctico de los amparos emitidos por esta Sección estuvo sustentado en que a los accionantes se le negó el derecho al disfrute de sus vacaciones. Para tal efecto resulta relevante traer a colación la sentencia de 13 de diciembre de 202314, en la que se indicó lo siguiente: “[…] 36. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 37.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor José Luis Kaypa Watts porque el aquí accionante no ha podido disfrutar de su periodo vacacional. (…) 39. Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para abstenerse de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, radica en que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impartió una directriz precisa sobre la imposibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, para el cubrimiento de las vacaciones de los empleados judiciales.
La Dirección Seccional de Bogotá al respecto señaló: 13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de diciembre de 2023. Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-05393-02. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz (…) 42. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al actor se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredió su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a la entidad impugnante, porque, tal como se precisó en el acápite VIII.2.1., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la competencia de asignarle los recursos a las direcciones seccionales, con el fin de que estas últimas puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. 43.
En ese sentido, y si bien es cierto la impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por el señor José Luis Kaypa Watts, también lo es que ésta tiene la competencia de asignar los recursos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que pueda expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo durante las vacaciones del accionante. 44.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado […]”. (Negrilla fuera del texto) 35. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de la actora porque en esta oportunidad se observa que a la accionante le concedieron sus vacaciones a través de la Resolución núm. 002 del 9 de octubre de 2023. 36.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negarán las pretensiones de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 1° de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.