CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho 1 a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 10 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sección Tercera de Decisión, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2023.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. En audiencia del 10 de mayo de 2023, se dictó sentencia2 que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, puesto que, al analizar el pago que se dispuso ordenar mediante las Resoluciones 89 de 2018 y 168 del 2019, el Tribunal no encontró acreditado el pago de una parte del capital y, por ende, los intereses se seguían generando.
Lo mencionado, de conformidad con las normas aplicables al caso, es decir, el CCA y el artículo 1653 del Código Civil3. Como consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de Jairo Manrique Paredes (q.e.p.d.) y ahora sus sucesores procesales, por la suma de $461.739.258. 2. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que la entidad en todo momento entendió como suplida la obligación, tanto del capital como de los intereses y que en ningún momento buscó evadir sus responsabilidades, ya que en las resoluciones se hizo la liquidación completa del capital, más los intereses causados4. 3.
El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, argumentando que no se encontraba debidamente sustentado de conformidad con el CGP, porque el fundamento presentado por la parte demandada no buscaba controvertir la decisión5. En consideración a esta determinación, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, indicando que los intereses se liquidaron según lo determinó la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Por eso, mediante las resoluciones mencionadas se abonó a los intereses causados para ese momento y el excedente al capital6. 1 Competente de conformidad con el artículo 125-3 del CPACA. 2 Obra en video del minuto 40:10 al 41:15 3 “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” 4 Obra en video del minuto 41:17 al 48:09 5 Obra en video del minuto 53:32 a 58:19 6 Obra en video del minuto 58:23 a 1:01:57 Radicación: 41001-23-31-000-1997-09860-03 (69.916) Demandante: Jairo Manrique Paredes Demandado Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-36-000-2019-00081-02 (69.786) Actor: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda. Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 2 4.
El Ministerio Público7 y la parte demandante8 solicitaron mantener la decisión y conceder el recurso de queja, al considerar que la parte demandada no presentó razones que acudieran a desvirtuar las consideraciones hechas por el Tribunal. 5. El Tribunal decidió no reponer la decisión, en tanto no se presentaron argumentos encaminados a controvertir el fundamento de la decisión, como tampoco a que se hubiera aplicado mal la fórmula o la tasa de intereses.
Así, dispuso conceder el recurso de queja ante el superior en efecto devolutivo, con la remisión de una copia del expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja9. 6. El 5 de junio de 2023, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días10, periodo durante el cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniegue un recurso de apelación. 8. En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, el artículo 353 ejusdem estable como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, a efectos de que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.
Agotado este trámite en forma adversa a quien recurre, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que dispuso negar la apelación con la única finalidad de revisar si debe concederse o lo estima bien rechazado, sin llegar a abordar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. 9.
En el presente caso, si bien se presentó el recurso de reposición, los argumentos se centraron en reiterar lo sustentado en el recurso de apelación, y no en establecer sí se habían cumplido los presupuestos de los artículos 320, 321 y 322 del CGP; específicamente, no se argumentaron las razones por las que se estima que sí se realizaron reparos concretos frente a la ratio decidendi de la sentencia. 10.
Dicho de otro modo, materialmente la reposición en contra de la decisión que negó la apelación es inexistente, en tanto el demandado se limitó a repetir lo expuesto para la impugnación y no a cuestionar la consideración del a quo frente a la ausencia de sustentación de la apelación. 11. Ahora bien, pese a que dentro del recurso de reposición se agregó que la entidad había hecho primero el pago a intereses y luego a capital, tema central de la sentencia, lo cierto es que ya había precluido la oportunidad procesal para controvertir dicha providencia. Recuérdese que la finalidad del recurso de reposición no es ampliar la sustentación del recurso de apelación, sino controvertir la decisión de la denegación del mismo, para así darle la oportunidad al Tribunal de revaluar 7 Obra en video de la hora 1:02:23 a 1: 04:21 8 Obra en video de la hora 1:04:31 a 1:05:34 9 Obra en video de la hora 1:05:49 a 1:11:12 10 Visible a índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado Radicación: 25000-23-36-000-2019-00081-02 (69.786) Actor: Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda. Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 3 su decisión. 12.
Por lo mencionado, en tanto no se cumple con uno de los requisitos que establece el Código General del Proceso para el recurso de queja, será rechazado. 13. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja presentado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sección Tercera de Decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF