Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco(25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-01571-01 Accionante: VIRGINIA ESTHER OJEDA ARBOLEDA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado por el actor no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022, que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Virginia Esther Ojeda Arboleda promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1.
Amparar el derecho fundamental invocado como infringido a la suscrita, a saber: debido proceso por defecto fáctico – artículo 29 de la Constitución Política. 2. Revocar o dejar sin efecto la providencia de fecha 24 de junio de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, integrada por los magistrados (…) radicado nro. 20001233900020160030801, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico y consecuencialmente se concedan todas las pretensiones de la demanda. 3.
Ordenar proferir nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, mediante la Resolución nro. 2664 del 28 de diciembre de 2015, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA la declaró insubsistente en el cargo de subdirectora de centro grado 2 en el centro de operaciones y mantenimiento minero en la ciudad de Valledupar, regional Cesar.
Expuso que demandó el precitado acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 19 de abril de 2018, 1 La parte actora aludió al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia en el contenido del escrito de la acción de tutela así: “Por su parte, con respecto a los requisitos sustanciales de la procedencia de la tutela, considero que con la decisión de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2021, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró “la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- a reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento de la sentencia y el reintegro, descontando las sumas que hubiese percibido por cualquier concepto laboral y sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario”3.
Indicó que, contra la precitada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 24 de junio de 2021, la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Alegó que “los argumentos expuestos en la decisión aludida, violan el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a que hubo defecto fáctico al errar la accionada al valorar la prueba legalmente recaudada dentro del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”4, y agregó que “la accionada en su providencia dice: que la prueba arrimada al expediente no demostró la desviación de poder, los testigos no tuvieron conocimiento directo de la desvinculación sufrida por la suscrita y que el servicio no desmejoró con la destitución”5.
Para ello citó apartes de la sentencia atacada que hacen referencia a la valoración que se hizo respecto de los testimonios recibidos en el proceso ordinario. Argumentó que, en la sentencia controvertida, se “omitió realizar una valoración probatoria de los hechos y pruebas aportadas y practicadas 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el proceso ordinario, de lo cual se desprende la vulneración a mis derechos fundamentales como el debido proceso – art. 29 de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que no se tuvo en cuenta la existencia de razones objetivas del servicio que ameritaran la declaratoria de insubsistencia, lo cual evidencia una desviación de poder en dicho acto, aparte de que el servicio público se desmejoró a mi salida”6.
Insistió en que “la decisión cuestionada no apreció los testimonios y todas las pruebas referenciadas que demuestran que el retiro del servicio, aunque bien tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, este no obedeció a razones objetivas, como garantía de defensa de la comunidad o por la necesidad de mejorar el servicio, sino que se debió a una conducta evidente de desviación de poder”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 16 de marzo de 20228, la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación y, como tercero interesado en el resultado del proceso, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 9 Esta orden se cumplió el 23 de marzo de 2022.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara copia digital del expediente nro. 20001 2339 000 2016 00308 01, el cual fue remitido10. 3.2.
El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA rindió informe vía correo electrónico11, en el que sostuvo que la sentencia atacada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, explicó que el defecto fáctico no se configura frente a las diferencias en la apreciación de la prueba ni tampoco para obtener una nueva valoración del acervo probatorio, a lo que agregó que, “si los motivos de inconformidad del recurso de amparo están encaminados a obtener la revisión de la actividad de evaluación probatoria del juzgador, como en este caso, es claro que la acción constitucional debe ser desestimada”. 3.3.
La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, no rindió informe.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, dispuso lo siguiente12: “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Virginia Esther Ojeda Arboleda contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B […]”. Para dilucidar el asunto consideró: “[…] 4. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se configuró la causal de desviación del poder, en el entendido que la decisión de declarar insubsistente a la funcionaria obedeció a los fines generales y de interés público.
Sostuvo que el fin perseguido por el nominador fue el mejoramiento del servicio público. Adujo que el buen rendimiento en el ejercicio del servicio público no implica un fuero de estabilidad para el funcionario y que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto reprochado La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente […]”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente13: “[…] En la decisión [impugnada] no se entró a analizar el fondo del asunto que es la violación por vía de hecho alegado en la demanda de tutela, como es, el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a que hubo defecto fáctico al errar la accionada al valorar la prueba legalmente recaudada dentro del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí nuestra inconformidad con la decisión del 29 de abril de 2022, por lo tanto, debe acometerse el estudio de fondo, porque se está en presencia de una providencia judicial violatoria del debido proceso por defecto fáctico, tal como lo demostré con las pruebas allegadas y con el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad […]”.
Por auto del 22 de junio de 2022 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada por acta de reparto el 11 de julio de 202215. 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 14 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 01.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 6.2.1. La señora Virginia Esther Ojeda Arboleda, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, “con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2664 del 28 de diciembre 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 20001 2339 000 2016 00308 01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, por medio de la cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA declaró insubsistente su nombramiento de Subdirectora del Centro de Operación y Mantenimiento Minero de Valledupar – Regional Cesar”21.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó “(i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría sin solución de continuidad; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; y, (iii) condenar en costas a la parte demandada”22. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 19 de abril de 2018, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto Administrativo identificado como la Resolución nro. 2664 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento ordinario de la señora VIRGINIA ESTHER OJEDA ARBOLEDA, en el empleo de Subdirectora de Centro – Grado 02 del Centro de Operación y Mantenimiento Minero – Valledupar de la Regional Cesar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora VIRGINIA ESTHER OJEDA ARBOLEDA, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
(…)
TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a reintegrar a la demandante al cargo de Subdirectora de 21 Lo que se extrae de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 22 Ibídem.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro Grado 02 en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero de Valledupar, o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando el cargo no haya sido provisto en propiedad mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso […]”. 6.2.3.
En contra de la precitada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, en fallo del 29 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no advirtió que la decisión cuestionada sea arbitraria o caprichosa y porque los argumentos expuestos por la accionante están encaminados a volver sobre la controversia resuelta por los jueces naturales de la causa.
A su turno, la accionante impugnó dicha decisión y para ello alegó que hay lugar a estudiar de fondo la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia controvertida vulnera el derecho fundamental al debido proceso, dado que, en su concepto, “erra (…) al valorar la prueba legalmente recaudada dentro del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”23.
Por consiguiente, como el a quo no examinó las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala determinar si, en este evento, está cumplido el primero de los requisitos, esto es, la relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de 23 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional24 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del 24 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6.3.1.1.
Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la 26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en la sentencia SU 128 de 202127 y en la sentencia SU 103 de 202228. 27 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”.
En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Esto, por cuanto se debe “justificar Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201829, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T – 422 de 2018, SU – 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. 29 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”30 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así31: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a 30 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 Ibídem. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca] En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”32. 6.3.1.2.
La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia33: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o 32 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 33 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. 6.3.1.3. La instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces; frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho34: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 6.3.2.
Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si, en el caso, este requisito general de procedencia está cumplido. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Adicionalmente, de los escritos de tutela e impugnación se desprende que la inconformidad de la accionante radica en que la autoridad judicial accionada erró al valorar el acervo probatorio, porque, en su concepto, de las pruebas que obraban en el expediente se desprendía que el acto demandado sí fue expedido con desviación de poder y, por consiguiente, había lugar a declararlo nulo.
Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que, de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 202235, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112.
Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.
Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca] En un pronunciamiento anterior, esto es, en el año 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 12836, explicó, con fundamento en la sentencia SU 573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: 35 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 36 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada los afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”37; esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas38: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa39; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones 37 Corte Constitucional.
SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 39 Cabe destacar que entre la garantías principales del debido proceso se encuentra el derecho de defensa, que ha sido definido por la Corte Constitucional “como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Cabe señalar que, entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales.
En la sentencia C – 496 de 201540, la Corte Constitucional explicó que, “aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.
La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.
Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”. Corte Constitucional. Sentencia T – 544 del 21 de agosto de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. 40 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.
Así las cosas, el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada afecta la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, que la sentencia atacada comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.
Aunado a lo anterior, se precisa que la inconformidad de la parte actora está fundamentada en que de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, sin especificar cuáles, se desprendía que el acto administrativo que demandó fue expedido con desviación de poder; reproche que no hace parte del contenido o del núcleo esencial de los derechos al debido proceso ni del debido proceso probatorio.
Por lo anotado, el primer criterio de la relevancia constitucional, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, que implica, como la propia Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela conlleve un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, no se cumple, comoquiera que la parte actora no acreditó que la providencia controvertida transgreda los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional, es decir, en las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por la parte actora no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”41.
En esa medida, la Corte ha señalado que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”42.
En este caso, por lo indicado, se insiste que la parte actora no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional; a lo que se agrega, en este segundo criterio, que, del escrito de tutela, se desprende que el reparo de la accionante que motivó la presentación de este mecanismo constitucional, sigue siendo una discusión meramente legal, puesto que radica en que debió declararse la nulidad del acto administrativo que la 41 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 42 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró insubsistente porque estima fue expedido con desviación de poder.
De modo que, de las inconformidades planteadas por la accionante, se observa que el debate jurídico propuesto no corresponde a un asunto constitucional, sino de mera legalidad, porque implica determinar si el acto administrativo que la declaró insubsistente fue o no expedido con desviación de poder y, por el contrario, se reitera que, tal como se demostró en el análisis del primer elemento, el debate no es de naturaleza constitucional porque no versa sobre la afectación al contenido de un derecho fundamental.
Al efecto, cabe traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia T – 422 de 201843, proferida por la Corte Constitucional, en la que confirmó la decisión proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.
La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 43 Corte Constitucional.
Sentencia T – 422 del 16 de octubre de 2018. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por José Javier Patiño Angulo pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.
Como fundamento de la acción, consideró que el Juez y el Tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.
Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez, especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] Así las cosas, se observa que, en este caso, el debate planteado por la accionante es propio del derecho administrativo laboral, dado que, se insiste, su inconformidad está relacionada con la legalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente; de modo que se trata de un debate de naturaleza legal que, como lo mencionó la Corte Constitucional, es del resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, a lo que se acota que los reparos de la parte actora no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Precisamente, el requisito de relevancia busca impedir que el juez constitucional se involucre en los asuntos que por competencia, asignada legalmente, le corresponden a otros jueces; en este evento, es claro que la controversia que plantea la parte actora, en sede de tutela, gira en torno a determinar si el acto administrativo que la declaró insubsistente fue expedido con desviación de poder, y, en esa medida, el debate formulado a través de la acción de tutela es de naturaleza meramente Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal que no conlleva la afectación o amenaza de algún derecho fundamental.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. En este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”44. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la 44 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
Por lo dicho, la Sala considera que le asiste razón al a quo al declarar improcedente la presente solicitud de amparo con fundamento en que los “argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales”45. Lo anterior, por cuanto se observa que el reproche de la accionante está encaminado a controvertir el análisis probatorio adelantado por el juez natural y ello se desprende de lo expuesto en el escrito de impugnación cuanto sostuvo que la sentencia atacada “err[ó] (…) al valorar la prueba legalmente recaudada dentro del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”46. [Se destaca] Asimismo, aunque la accionante en el escrito de tutela afirmó que la sentencia controvertida “omitió realizar una valoración probatoria de los hechos y pruebas aportadas y practicadas durante el proceso ordinario”47, no identificó cuál fue la prueba que, en su concepto, no fue valorada en el proceso ordinario y, por el contrario, lo que se advierte es que la inconformidad de la accionante radica en que del acervo probatorio se desprendía que el acto administrativo sí fue expedido con desviación de poder, por lo que resulta evidente que la solicitante está utilizando este mecanismo constitucional para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, debido a que lo que controvierte por vía de tutela es la valoración y la convicción que las pruebas generaron en el juez. 45 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 46 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 47 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo dicho se agrega que, precisamente, lo pretendido en el proceso ordinario era la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante, con fundamento en que fue expedido con desviación de poder; y respecto de esa pretensión fue que giró el debate ante el juez natural, la cual fue resuelta en el sentido que de las pruebas aportadas no se acreditaba la causal invocada.
En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, la accionante está utilizando la acción de tutela para reabrir el debate, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural hizo del acervo probatorio para el análisis del cargo. Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.