REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO LIÉVANO GRANOBLES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUSENCIA DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: el demandante cuestionó los autos que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del servicio de la Armada Nacional, pues consideró que se configuró un defecto sustantivo en la decisión judicial.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Gustavo Adolfo Liévano Granobles en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo (Sucre) para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 El escrito de tutela se presentó el 20 de diciembre de 2024 y se repartió a la Corte Suprema de Justicia, quien lo remitió por competencia a la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de enero de 2025 (índice 00002 en SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: Gustavo Adolfo Liévano Granobles Acción de tutela 1) El 22 de diciembre de 2021, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución no. 6667 por medio de la cual retiró temporalmente al demandante del servicio activo en la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios. 2) El 26 de julio de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 frente a la Resolución no. 6667 del 22 de diciembre de 2021 del Ministerio de Defensa. 3) El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo profirió auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. El demandante instauró recursos de reposición y apelación contra esta decisión3. 5) Mediante auto del 31 de julio de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo resolvió no reponer la decisión y concedió la apelación. 6) Por auto del 4 de septiembre de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia apelada.
Para sustentar la decisión, expuso que la caducidad comenzó a correr el 27 de diciembre de 2021, esto es, el día siguiente a la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del servicio. Posteriormente, el término se suspendió entre el 22 de abril de 2022 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación) y el 19 de julio de 2022 (fecha de envío de la constancia de conciliación fallida).
Por lo tanto, concluyó que la caducidad de la acción operó el 25 de julio de 2022. 2. Los fundamentos de la vulneración El demandante adujo que los autos proferidos el 26 de septiembre de 2023 y 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre vulneran sus derechos fundamentales porque adolecen de un defecto sustantivo.
En su criterio, el cómputo de la caducidad desconoce lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual las notificaciones que deban hacerse 2 Radicación 70-001-33-33-006-2022-00442-00/01 3 El demandante sustentó el recurso en que el término de caducidad empezó a correr el 28 de diciembre de 2021, pero se suspendió el 22 de abril de 2022 porque presentó una solicitud de conciliación extrajudicial.
Así, si bien la constancia de conciliación fallida se expidió el 19 de julio de 2022, el término no se reanudó sino hasta el 21 de julio de 2022, cuando encontró en su buzón de correo electrónico el documento con la constancia de conciliación fallida. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: Gustavo Adolfo Liévano Granobles Acción de tutela personalmente en los procesos judiciales podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos y se entenderán notificadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío. Si las autoridades judiciales hubieran aplicado la norma en comento, hubiesen concluido que el término se reanudó el 21 de julio de 2022, cuando se entendió notificada la constancia de conciliación fallida que remitió la Procuraduría 103 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Sincelejo a su buzón de correo electrónico.
Por lo tanto, la oportunidad para promover el proceso se extendió hasta el 27 de julio de 2022, lo cual a su turno revela que la demanda fue oportuna. A lo anterior agregó que “los jueces accionados ignoraron la aplicación de la Ley 2213 de 2022, que regula el cómputo de términos en notificaciones electrónicas, estableciendo que estas se entienden surtidas dos días hábiles después de enviado el mensaje de datos.
Este estándar legal tiene carácter objetivo, por lo que no requiere que las partes lo invoquen explícitamente”. El defecto procesal radica en “que los jueces tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas procesales de manera correcta y proactiva, especialmente aquellas que impactan derechos fundamentales” (índice 00002 en SAMAI). 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.- TUTELAR. Se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), a la igualdad (artículo 13) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229) de la Constitución Política de Colombia, que han sido vulnerados por las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera. 2.- DECLARAR.
Que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 26 de septiembre de 2023 mediante el cual se declara la caducidad del medio de control y por el Tribunal Administrativo de Sucre el 4 de septiembre de 2024, desconocieron los derechos fundamentales del accionante al aplicar de manera incorrecta las normas procesales, específicamente lo establecido en el artículo 8º. de la Ley 2213 de 2022 “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.”, vulnerando los principios de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso. 3.- ORDENAR.
Revocar las decisiones judiciales cuestionadas y ordenar a los jueces accionados que, en su lugar, admiten y tramiten la demanda del señor TC (r.) Gustavo Alfonso Liévano, respetando el cómputo del término conforme a la Ley 2213 de 2022, y garantizando un juicio justo, ajustado al marco normativo vigente. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: Gustavo Adolfo Liévano Granobles Acción de tutela 4.- DISPONER.
Que, en adelante, las autoridades judiciales accionadas implementen de manera correcta las disposiciones legales sobre notificaciones electrónicas, evitando que situaciones similares afecten los derechos fundamentales de otros ciudadanos” (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del Historial de Actuaciones en el aplicativo SAMAI - mayúsculas del original). 4.
Actuación procesal El 30 de enero de 2025 se inadmitió la acción de tutela porque no se allegó poder especial para actuar en nombre del demandante (índice 00004 en SAMAI). El 5 de febrero de 2025 la parte demandante aportó el escrito del poder especial conferido al abogado Wilmer Fabián Carreño Salcedo, en consecuencia, mediante auto del 18 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela, se notificó al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y se vincularon a la actuación al Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 00011 en SAMAI). 5.
Intervención de las autoridades demandadas El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo manifestó que expuso fundamentos jurídicos para sustentar los autos del 26 de septiembre de 2023 y 31 de julio de 2024 y que se acogerá a la decisión que se adopte en sede de tutela (índice 00016 en SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) finalidad de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: Gustavo Adolfo Liévano Granobles Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 26 de septiembre de 2023 y 4 de septiembre de 2024 mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se confirmó esta decisión en sede de apelación. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: Gustavo Adolfo Liévano Granobles Acción de tutela La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: 1) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 2) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: Gustavo Adolfo Liévano Granobles Acción de tutela 2.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso sub examine, el demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su criterio, el término estuvo suspendido hasta el 21 de julio de 2022 por el trámite de la conciliación extrajudicial, en virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
La Sala advierte que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción contra providencias judiciales, debido a que los cargos formulados en el escrito de tutela no superan el requisito de subsidiaridad, en los términos del ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 1) De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, los recursos ordinarios contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) En el escrito de tutela, el demandante argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvo en cuenta que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal por medios electrónicos de actuaciones judiciales se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por consiguiente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó oportunamente. 3) La parte demandante afirmó que “los jueces accionados ignoraron la aplicación de la Ley 2213 de 2022, que regula el cómputo de términos en notificaciones electrónicas, estableciendo que estas se entienden surtidas dos días hábiles después de enviado el mensaje de datos.
Este estándar legal tiene carácter objetivo, por lo que no requiere que las partes lo invoquen explícitamente”. El defecto procesal radica en “que los jueces tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas procesales de manera correcta y proactiva, especialmente aquellas que impactan derechos fundamentales” (índice 00002 en SAMAI). 4) No obstante, se advierte que este reparo no se formuló en los recursos contra el auto que rechazó la demanda. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: Gustavo Adolfo Liévano Granobles Acción de tutela 5) En efecto, en la sustentación de los recursos de reposición y apelación, el demandante no invocó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ni alegó que la aplicación de esta norma extendía la suspensión del término de caducidad, sino que sus reproches contra la providencia se limitaron a cuestionar el cómputo de la caducidad con fundamento en que el término no se reanudó sino hasta el 21 de julio de 2022, cuando encontró en su buzón de correo electrónico el documento con la constancia de conciliación fallida. 6) Por consiguiente, para la Sala es evidente que el interés del demandante es debatir un argumento nuevo que tuvo la oportunidad de proponer en el proceso ordinario, pero no lo hizo, luego, no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 7) El demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 8) Se precisa que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo cual desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Liévano Granobles por las razones expuestas en la parte motiva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00390-00 Demandante: Gustavo Adolfo Liévano Granobles Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.