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08001233300020150053101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-23

Radicación interna: 6018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gabriel Eduardo Apreza Isaza·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla- Contraloria Distrital De Barranquilla

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: GABRIEL EDUARDO APREZA ISAZA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Tema: Cesantías definitivas de los empleados públicos territoriales. Prescripción de la sanción moratoria. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por las entidades públicas demandadas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Gabriel Eduardo Apreza Isaza, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó declarar la nulidad del oficio 130-005.001- 0032-2015 de 29 de abril de 2015 expedido por el director del Departamento Jurídico (E) la Contraloría Distrital de Barranquilla y 1 Folio 3 del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ante la petición elevada el 22 de abril de 2015, actos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho reclamó condenar a las instituciones públicas demandadas a: i) Reconocer la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación de sufragar la prestación social hasta un día antes del pago efectivo, consistente en un día de salario por cada día de mora, en los términos previstos en el parágrafo 2° de la Ley 244 de 1995. ii) Actualizar los valores que sean reconocidos de acuerdo al índice de precios al consumidor. iii) Pagar intereses moratorios, según lo preceptuado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 iv) Cancelar las costas procesales y agencias en derecho. 1.2.

Hechos relevantes 3. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Gabriel Eduardo Apreza Isaza laboró en el cargo de técnico, código 401, grado 08 al servicio de la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 14 de noviembre de 2001 hasta el 17 de mayo de 2002. 2. La autoridad administrativa por medio de la Resolución 0710 de 17 de julio de 2002 le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas. 3 Folios 4 y 5 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3. A la fecha de presentación de la demanda4 la entidad territorial no ha pagado la prestación social reconocida en el acto administrativo precitado, por tal razón no se ha configurado la prescripción. 4.

El ciudadano presentó demanda ejecutiva ante la justicia ordinaria especialidad laboral, la cual es tramitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, expediente identificado con el radicado 2005-00561. 5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable del pago de la sanción, pues los recursos de la Contraloría provienen de dicho ente territorial. 6.

El día 22 de abril de 2015 radicó ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla reclamación administrativa con el objeto de obtener el pago sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de éstas, petición resuelta desfavorablemente por parte del ente de control a través del Oficio 130-005-001-0032-2015 de 29 de abril del 2015 y con el acto ficto negativo derivado del silencio de la administración distrital. 1.3.

Disposiciones violadas y concepto de violación 5. Se invocó en la demanda la violación de disposiciones de orden constitucional y legal, a saber: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de 1991; 1°, parágrafo, 2°, parágrafo, 3° y 4° de la Ley 244 de 1995, 138 de la Ley 1437 de 2011 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación explicó que las autoridades administrativas quebrantaron preceptos constitucionales y legales por negarse a expedir el acto administrativo que reconozca la sanción moratoria reclamada dado que se causó la penalidad contemplada en la Ley 244 de 1995. 4 16 de octubre de 2015. 5 Folios 5-7 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia De igual forma, señaló que la actuación administrativa no es consecuencia de la ignorancia de las normas superiores, sustantivas y adjetivas que se invocan, ni de la nece sidad económica y financiera de las entidades, por el contrario, es producto de la vulneración de derechos consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, tales como, la irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales. 1.4.

Contestación de la demanda. La Contraloría de Barranquilla 6, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de derecho, para tal efecto, argumentó que la entidad de control fiscal no es la encargada de cancelar el derecho pretendido, de hecho, el Acuerdo 011 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, creó el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y el Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de la mencionada entidad territorial, así las cosas, a estos fondos les es imputable el pago.

Por último, invocó la excepción de prescripción extintiva del derecho. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 7, expresó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida que la relación laboral se produjo con la Contraloría Distrital. Al mismo tiempo, aseveró que la exigibilidad de la sanción moratoria empezó a partir del mes de octubre de 2002, en tal sentido, desde ese instante comienza a contabilizarse el término prescriptivo, de ahí que, para el año 2015, anualidad en la que fue reclamada la penalidad, es notable la extinción del derecho. 1.5.

Trámite procesal. A través de providencia de 4 de marzo de 2016 8, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a las instituciones públicas demandadas. 6 Folios 67-70 del expediente. 7 Folios 79-96, ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Por auto de 13 de marzo de 2017 se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 29 del mismo mes y anualidad.

El magistrado ponente surtió las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y iii) fijó el litigio 9 en los siguientes términos: «[…] el litigio en el presente asunto se contrae a determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del oficio 130-005-001- 0032-2015 del 29 de abril de 2015, suscrito por el contralor auxiliar, con funciones de director Departamento Jurídico (E); así como del acto ficto negativo surgido a raíz del silencio del Distrito de Barranquilla ante la petición presentada por el actor el 22 de abril de 2015.En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, en favor del señor GABRIEL EDUARDO APREZA ISAZA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por la no cancelación oportuna de las cesantías reconocidas en la Resolución 0710 del 17 de julio de 2002, a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a su ejecutoria; así como la procedencia de los intereses moratorios e indexación reclamados.

Así mismo, de accederse a las súplicas, se abordará lo relativo a la prescripción parcial o total de los valores que llegaren a reconocerse o por el contrario, de no accederse a la nulidad, por sustracción de materia, mal podría generar restablecimiento de derecho alguno» [Sic en la cita]. Los sujetos procesales intervinientes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio. 1.6.

La sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2018 declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por la Contraloría de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para tal efecto, sostuvo que las cesantías definitivas se reconocieron a través de la Resolución 0710 de 17 de julio de 2002, penalidad que se hizo exigible el 11 de octubre de 2002 teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo acaeció el 30 de julio de dicho año, sin embargo, cuando se formularon las peticiones de 22 de abril de 2015 ya se encontraba prescrito el derecho 8 Folios 31-34 del expediente. 9 Acta de audiencia visible en los folios 216 a 220, ibidem. 10 Folios 272-285, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Finalmente, con base a lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenó en costas al demandante, ya que, no fue comprobada su causación. 1.7.

El recurso de apelación 11. El apoderado del señor Gabriel Eduardo Apreza Isaza presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tal sentido, manifestó lo siguiente: 1. El a quo no tuvo en cuenta que el fenómeno de la prescripción debía contabilizarse desde el instante en el que se pagó el auxilio de cesantías definitivo, adicionalmente, el acuerdo de restructuración de pasivos genera la suspensión de la prescripción y la inoperancia de la caducidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 2.

Dado que el Distrito de Barranquilla se sometió a un proceso de restructuración de pasivos desde el año 2001, el cual culminó finalizando el año 2017, se deduce la suspensión de la prescripción, en consecuencia, era improcedente efectuar su declaración. 3. El ciudadano radicó demanda ejecutiva, repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho Judicial que a través de providencia de 18 de febrero de 2018 12 ordenó librar mandamiento de pago en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y la entidad territorial, la precitada decisión se dejó sin efectos mediante el auto proferido el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de tal suerte que, como consecuencia del trámite adelantado en sede ejecutiva se infiere la suspensión de la prescripción extintiva del derecho. 11 Folios 293-298 del expediente. 12 Fueron indicados el Juzgado Laboral y la fecha del auto que libró mandamiento d e pago tal cual como fue descrito por el apelante en su escrito de inconformidad, pues, en el hecho sexto del medio de control se mencionaron unos datos diferentes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.8. Trámite en segunda instancia. Por autos del 17 de junio de 2019 13 y 9 de septiembre de 2019 14, el ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte demandante 15 y la Contraloría Distrital de Barranquilla 16 reiteraron los argumentos explicados en las intervenciones realizadas ante el juez de primera instancia. No obstante, el procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta etapa procesal 17. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante presentó recurso de 13 Folio 316 del expediente. 14 Folio 322, ibidem. 15 Folios 327 y 328, ibidem. 16 Folios 339-341, ibidem. 17 Así lo indica el informe secretarial visto a folio 342, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, la Sala debe establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en los términos dispuestos en la sentencia de primera instancia; en caso negativo, determinar si el señor Gabriel Eduardo Apreza Isaza tiene derecho a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas.

Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales; ii) análisis de la Sala; iii) decisión en segunda instancia; iv) condena en costas y v) otras órdenes. 3. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales.

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidore s públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: «Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». La referida ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación».

Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: «Artículo 1º. Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalánd ole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. Mora en el pago: La entid ad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el fu ncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada sentencia de unificación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia la prestación (acto ficto o expreso, oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales 18: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 19 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firm eza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): 18 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el t érmino para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución ”. 19 Artículo 69 CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexaci ón de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 3.1. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020.

Mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la Sección Segunda de la Corporación, dictó las reglas relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad sigu iente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción».

La mentada decisión tuvo como fundamento el hecho de que la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 20, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en 20 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 21, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no había sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse 22. Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: «[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta indiv idual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». De modo que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste 23.

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente 21 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 22 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE - SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. 23 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecun iaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguie nte a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento).

Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Se precisó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social y en ese sentido, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.

Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.

A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación s e establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la ley es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido. En el mismo sentido, en reciente sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 08001-23-33-000-2016-01460-01 (0197-2019), esta subsección sostuvo lo siguiente sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial determinado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.

Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE - SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 24 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago 25.

Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía 26.

Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 27, exigibilidad que dependerá de las múltiples 24 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 -23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14).

Yesenia Esther Hereira C astillo contra el municipio de Soledad. 25 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a tí tulo de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagra n un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» 26 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230 -2016), 19 de abril de 2018 (2653 -2015 y 2051- 2016), 5 de abril de 2018 (2268 -2015).

De igual forma se ha pronunciado recientemente la s ubsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369 -2021), 3 de febrero de 2022 (6038-2019). 27 Ver sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 28».

El anterior criterio jurisprudencial será reiterado en esta oportunidad, con el fin de analizar si en el presente caso se configuró el fenómeno de prescripción trienal de la sanción moratoria de cesantías definitivas. 4. Análisis de la Sala. La Corporación tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: i) Vinculación laboral: El señor Gabriel Eduardo Apreza Isaza mediante Resolución 0860 del 9 de noviembre de 2001 29, fue nombrado en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de técnico, grado 08, código 401 y tomó posesión de éste, a través del acta 1274 signada el 14 de noviembre de la misma anualidad 30, dicha relación laboral tuvo vigencia hasta el día 17 de mayo de 2002 31. ii) El 7 de junio de 2002 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas 32. iii) Reconocimiento de la prestación social: El 17 de julio de 2002 a través de la Resolución 0710 33 le fue reconocida la prestación social durante el tiempo laborado desde el 14 de noviembre de 2001 al 17 de mayo de 2002. iv) El acto administrativo se notificó el día 31 de julio de 2002 34 28 Hoja de servicio, vista en el folio 72 del expediente. 29 Folio 73, ibidem. 30 Folio 25, ibidem. 31 Así lo indica el considerando 2° de la Resolución 0710 de 17 de julio de 2002, visible en los folios 13 y 14, ibidem. 32 Folio 75, ibidem. 33 Folios 13 y 14, ibidem. 34 Folio 14 reverso, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia y, en contra de este no se interpusieron recursos en sede administrativa. v) En el año 2006 35, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo 011, «por el cual se crean los fondos cuenta de liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barraquilla».

Los recursos de dichos fondos tenían por objeto, entre otros, el siguiente: «pago de obligaciones laborales y pensionales derivados del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla». En todo caso, se precisa que en la exposición de motivos que le dio origen se dejó claro que «si bien es cierto que el Concejo, la Personería y la Contraloría, no están en liquidación sí están en Saneamiento Financiero con ocasión del Acuerdo de Reestructuración del Distrito». vi) A través de derecho de petición presentado el 22 de abril de 2015, el demandante reclamó ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 36, así como, a la Contraloría Distrital de Barranquilla 37, el reconocimiento de una sanción moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantías definitivo reconocido mediante la Resolución 0710 de 17 de julio de 2002. vii) El contralor auxiliar con funciones de departamento jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla expidió el oficio 130-005.001-0032-2015 de 29 de abril de 2015 38, por medio del cual no accedió a lo reclamado. viii) La entidad territorial no emitió respuesta a la solicitud. ix) Según certificación expedida el 22 de noviembre de 2016 39 35 No fue posible establecer la fecha del acuerdo, sin embargo, es claro que la fecha de su expedición es posterior al 5 de julio de 2006, día en el que se presentó la exposición de motivos que le dio origen, según el documento observado en el folio 70, ibidem. 36 Folio 15, ibidem. 37 Folio 16, ibidem. 38 Folio 17, ibidem. 39 Folio 89, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia por el director del Departamento Financiero de la Contraloría Distrital de Barranquilla, la entidad de control fiscal no consignó la prestación social.

El asunto bajo estudio consiste en determinar sí el señor Gabriel Eduardo Apreza Isaza tiene derecho o no a que se reconozca una sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas reconocidas con la Resolución 0710 de 17 de julio de 2002. De acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de operar su prescripción. En la misma providencia se señaló que no es posible solicitar la sanción por un término superior al de prescripción. A lo anterior se agregó que a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configu ra el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

En el presente caso, lo primero que ha de advertirse es que el demandante prestó sus servicios como técnico, grado 08, código 401 de la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 14 de noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002 y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la sanción moratoria.

Dicho lo anterior, la Sala de Decisión observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó el 7 de junio de 2002, en tal sentido, el municipio tenía hasta el 2 de julio 40 de 2002 para expedir 40 Teniendo en cuenta que los días 30 de junio y 1° de julio 2002 eran domingo y lunes festivo, respectivamente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia el acto de reconocimiento, luego, el 9 de julio de 2002 operaría la ejecutoria del acto y el 12 de septiembre de 2002 vencían los 45 días para efectuar el pago correspondiente.

Como se vio, la entidad profirió el acto de reconocimiento de las cesantías, extemporáneamente, mediante la Resolución 0710 de 17 de julio de 2002, en la que se reconoció al demandante la suma de $376.264.00 M/cte. Por lo anterior, conforme con las pautas dadas por la sentencia de unificación citada, cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (en vigencia del CCA), término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 días de ejecutoria del acto (CCA); y iii) 45 días para realizar la consignación. Así las cosas, la sanción moratoria fue exigible desde el 13 de septiembre de 2002, día siguiente al vencimiento de los términos señalados para efectuar el pago de las cesantías definitivas.

Dentro de este orden ideas, es pertinente determinar si como consecuencia de la reestructuración de pasivos de la Contraloría Distrital de Barranquilla y del ente territorial se suspendió el término de prescripción, esto con el objeto de verificar si el Tribunal Administrativo de la primera instancia acertó al declarar la prescripción extintiva del derecho reclamado.

En efecto, es oportuno recordar que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la sola existencia de los procesos de reestructuración no es suficiente para interrumpir el término de prescripción de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad causada por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación-de penalidad-le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la entidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia territorial, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca.

Así se ha sostenido: «28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas 2 0, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral» 41. [Resalta la Sala] En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el argumento aducido por el demandante referido a que el acuerdo de restructuración de pasivos genera la suspensión de la prescripción y la inoperancia de la caducidad de según establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, no tiene vocación de prosperidad, pues al tratarse de una penalidad, debió realizar el reclamo oportuno de ésta ante la autoridad correspondiente, y como no lo hizo, pues las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 0710 de 17 de julio de 2002, el término para interrumpir la prescripción empezó a contar el 13 de septiembre de 2002.

Conforme lo hasta aquí expuesto, resulta evidente la causación de la sanción moratoria solicitada, pues el pago efectivo de las cesantías debió realizarse a más tardar el 12 de septiembre de 200242, y, por consiguiente, legalmente era procedente reclamar la indemnización de que tratan las Leyes 244 y 1071. En tal sentido, si la mora empezó a causarse a partir del 13 de septiembre de 2002, la parte demandante tenía hasta el 1 3 de septiembre de 2005 para reclamar ante la administración la 41 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 08001 23 33 000 2014 00032 01, número interno: 2318 -2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En todo caso, se precisa que esa postura también ha sido acogida por la Subsección A, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2015 00340 01, número interno: 1266-2019, M.P. William Hernández Gómez. 42 Para la época de la actuación procesal en primera instancia, según certificación expedida por el director del Departamento Financiero de la Contraloría Distrital de Barranquilla, la entidad pública demandada no había realizado el pago del auxilio de cesantías definitivo, folio 23 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia respectiva sanción, lo cual realizó con la petición presentada el 22 de abril de 2015, momento en el que el derecho reclamado estaba prescrito.

No obstante, el recurrente planteó otro reparo en la apelación, según el cual se generó la interrupción del término de prescripción con la tramitación de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria especialidad laboral para obtener el pago del auxilio de cesantías reconocido mediante la Resolución 0710 de 17 de julio de 2002, sobre el particular, de acuerdo con los folios 24 y 25 del expediente, a través de providencia dictada el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla se libró mandamiento en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, decisión recurrida mediante recurso de reposición interpuesto por la referida entidad territorial, a causa de ello la autoridad judicial se abstuvo se seguir adelante con la ejecución 43 al concluir que «la entidad demandada es una entidad territorial que se encuentra cumpliendo la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, a cuyo cargo está la obligación que exige por lo tanto sea que la obligación es anterior o posterior a la iniciación del acuerdo, no debe seguirse el proceso ejecutivo mientras el acuerdo se esté ejecutando ».

A pesar de que el ciudadano pretendió por medio de la demanda ejecutiva el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivo no interrumpió la prescripción como quiera que se había configurado desde el 13 de septiembre de 2005, esto es, tres meses antes de que se librara mandamiento de pago, se precisa que si el demandante deseaba establecer el día de presentación de la demanda ejecutiva debía cumplir con la carga de aportar el escrito de la acción y su constancia de radicación, así mismo, a pesar de que el mandamiento de pago se libró para obtener el pago de la referida prestación social, la acción ejecutiva no tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción, pues la primera vez que se reclamó la sanción moratoria fue en el año 2015, según lo probado dentro del presente proceso. 43 Auto de 11 de abril de 2006, folios 26-28 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5. Decisión en segunda instancia. Con fundamento en los argumentos señalados en los párrafos anteriores y en atención a las reglas jurisprudenciales citadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por las entidades públicas demandadas. 6.

Otras órdenes. De acuerdo con el memorial adjuntado a Samai obrante a índice 19, la directora del Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla aportó poder conferido al abogado Luis Ángel Agamez Utria para representar a la entidad pública. En virtud de lo anterior, resulta procedente reconocerle personería adjetiva para actuar. 6.

Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 44, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 45 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En esta oportunidad, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas, en tanto que la decisión adoptada en esta instancia obedece a la aplicación de reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación en el curso del trámite judicial surtido. 44 Artículo 361 del Código General del Proceso. 45 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el Art. 178 ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00531-01 (6018-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Apreza Isaza 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por las entidades públicas demandadas, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: RECONOCER a Luis Ángel Agamez Utria, identificado con cédula de ciudadanía 1.047.427.434 y tarjeta profesional 242.401 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado