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05001333301120190039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 1050-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Mercedes Restrepo Galeano·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 011 2019 00398 01 (1050-2024) Demandante: Luz Mercedes Restrepo Galeano Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Luz Mercedes Restrepo Galeano, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes expresiones: i) «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 2013; y ii) «constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° de los Decretos 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 05001 33 33 011 2019 00398 01 (1050-2024) Demandante: Luz Mercedes Restrepo Galeano También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA-28-002465 del 6 de julio de 2018; ii) Oficio DS-SRANOC-GSA- 28-002977 del 23 de agosto de 2018; iii) Resolución 2-3824 del 10 de diciembre de 2018; iv) Oficio DS-SRANOC-GSA-28-003160 del 11 de septiembre de 2018; y v) Oficio DS-SRANOC-GSA-28-003527 del 22 de octubre de 2018, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial, para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito del 3 de octubre de 2023, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que se discute el hecho de que al factor discutido (de manera respetuosa se sugiere utilizar un sinónimo para la palabra resaltada) (Gracias por la observación, se cambia por «reclamado» se le concedió carácter salarial, únicamente, para la cotización al sistema de seguridad social, «de manera que el asunto podría incidir indirectamente, en la condición laboral de nosotros como magistrados en nuestra condición de servidores de la rama judicial».

Además, se fundamentaron en un pronunciamiento del Consejo de Estado3 en el que se aceptó un impedimento en idéntica controversia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 la Sala es 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 18 de julio de 2019, radicación 50001 23 33 000 2018 00187 01 (0473-2019), M.P. William Hernández Gómez. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para 3 Radicación: 05001 33 33 011 2019 00398 01 (1050-2024) Demandante: Luz Mercedes Restrepo Galeano competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 05001 33 33 011 2019 00398 01 (1050-2024) Demandante: Luz Mercedes Restrepo Galeano plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica frente a la bonificación por compensación señalada en el Decreto 610 de 1998, o la prima especial de servicios dispuesta en la Ley 4.ª de 1992, que ellos perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.