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11001031500020220330400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-16

Radicación interna: 5302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alba Lucia Sanchez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03304-00 Demandante: ALBA LUCÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03304-00 Demandante: ALBA LUCÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD AUTO RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, quien dice actúa como apoderada de la señora Alba Lucía Sánchez Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad.

I.

ANTECEDENTES La acción de tutela de la referencia fue asignada a este despacho por acta individual de reparto de 16 de junio de 2022, a donde ingresó el 17 del mismo mes y año, sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que dentro del expediente no obra el respectivo poder especial que faculte a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, para que actúe como apoderada de la señora Sánchez Sánchez.

El despacho, en auto de 22 de junio de 2022, previo a decidir la admisión de la demanda dispuso: “(…) Por Secretaría General, REQUIÉRASE a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, para que allegue el poder especial que la acredite como apoderada de la señora Alba Lucía Sánchez Sánchez, para interponer la presente acción de tutela Término: tres (3) días.”1.

La anterior decisión se notificó a la parte actora mediante oficio de notificación No. 71230 de 29 de junio 20222. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 17 dispone lo siguiente: 1 Índice No. 5 de SAMAI. 2 Índice No. 8 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03304-00 Demandante: ALBA LUCÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Negrilla fuera del texto) (…)” El proceso regresó al despacho el 8 de julio de 2022, sin manifestación alguna por parte de la abogada.

Así las cosas, resulta evidente que la abogada Diana Carolina Alzate Quintero no subsanó la demanda en la forma como se estableció en el auto de 22 de junio de 2022, toda vez que no aportó el poder especial otorgado para actuar en nombre de la señora Alba Lucía Sánchez Sánchez, en el término allí señalado, en consecuencia, el despacho,

RESUELVE

RECHÁZASE la acción de tutela instaurada por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, quien dice actúa como apoderada de la señora Alba Lucía Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera