CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente (E): Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 44001-23-40-000-2018-00031-01 (70.119) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Asociación Alaulayu y otro Referencia: Controversias contractuales Mediante memorial que obra en el índice 18 de Samai, la entidad demandante solicitó la suspensión del proceso.
El Despacho no accederá a la petición en comento, por cuanto no se ajusta a ninguno de los eventos previstos en el artículo 161 del CGP1, en la medida en que únicamente se allegó la manifestación por parte del Ministerio de Agricultura y algunos documentos que daban cuenta de comunicaciones con autoridades indígenas, los cuales resultan insuficientes para efectos de acceder a la solicitud de suspensión e impiden establecer que se trate de una petición conjunta.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de suspensión del proceso formulada por la entidad demandante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Norma que dispone: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (…)” (se destaca).