Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) (REV) Accionante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP Demandado: Noel Antonio Corredor Murcia Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción. Condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP- en contra de la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” 3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001334205720160022000-01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, M inisterio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 25 de septiembre de 2020(f. 177 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Magistrado Ponente: Cerveleón Padilla Linares Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 4 2.1.1. La demanda 2. El señor Noel Antonio Corredor Murcia, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad parcial de la Resolución 01641 de 3 de septiembre del 2007, proferida por el FONCEP, por medio de la cual se le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y se dejó en suspenso hasta que acreditara el retiro del servicio. • La nulidad de la Resolución 001579 de 2019, expedida por la misma entidad, a través del cual se liquidó dicha pensión. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985;
(ii) ordenar la reliquidación con efectividad a partir del 2 de enero de 2009, fecha a partir de la cual se hizo el reconocimiento pensional, sobre la base del 75% del promedio de los factores; (iii) que se determine el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada; (iv) el reconocimiento de los reajustes legales sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir con la indexación correspondiente y (v) el pago de los intereses de mora desde la fecha en que se realice la reliquidación en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación establecida en el artículo 192 del CPACA. 4Folio 36 y siguientes del archivo contenido en el índice 20 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2 Hechos Relevantes 5 3.El señor Noel Antonio Corredor Murcia nació el 24 de noviembre de 1950 y laboró como empleado público desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 1. ° de enero de 2009, siendo su último empleador la Secretaría Distrital de Gobierno. 4.
El 1. ° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad. 5. Mediante Resolución 01641 de 3 de septiembre de 2009, el director general del FONCEP le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio. 6. Mediante Resolución 1579 de 24 de septiembre de 2009, el director general del FONCEP reliquidó la pensión de vejez por retiro efectivo del servicio, con efectos a partir del 2 de enero de 2009, sin tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios. 7.
A través de memorial radicado el 13 de junio de 2014, el pensionado solicitó al Foncep la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 8. Mediante Oficio de 24 de octubre de 2014, proferido por el Foncep se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6 9.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 11, 25, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; la Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969; la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. 5 Folio 38 y siguientes del archivo contenido en el índice 20 de Samai. 6 Folio 39 y siguientes del archivo contenido en el índice 20 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el cual su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo, lo anterior, de conformida d con el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia 7 11. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante providencia de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 12. Para tal efecto, señaló que el accionante era beneficiario del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 26 de noviembre de 1950, por lo que el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la norma para los trabajadores del distrito, tenía 45 años. 13.
Estimó que la transición solo salvaguarda los conceptos de edad, tasa de reemplazo y semanas de cotización, mas no el ingreso base de liquidación, por ello, este no podía liquidarse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo anterior, en consonancia con las sentencias C-258 de 2013, y SU- 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, posición que fue reiterada en sentencia SU -427 de 2016. 2.1.5.
Recurso de apelación 8 14. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, según la postura jurisprudencial establecida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de 7 Folio 116 y siguientes del archivo contenido en el índice 20 de Samai. 8 Folio 147 y siguientes del archivo contenido en el índice 20 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformidad con la Ley 33 de 1985. 15. En ese sentido, al liquidar la pensión se debe tener en cuenta el salario promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión 9 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda -Subsección “D” dictó sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2018, en la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2017, con los siguientes argumentos: 17.
Primero, estimó que al demandante le era aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor (30 de junio de 1995) tenía 44 años de edad. 18. Indicó que el IBL de la pensión de jubilación del demandante debió liquidarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que fueron devengados por este durante su último año de servicio, lo anterior, en atención de la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 19.
Advirtió que, de acuerdo con el acervo probatorio, durante el año anterior a su retiro el señor Noel Corredor Murcia devengó, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, “la prima secretarial”, “el reconocimiento por permanencia”, la bonificación por servicios, las “vacaciones en dinero”, la “bonificación por recreación” y las primas de navidad, semestral y de vacaciones. 20.
Sin embargo, indicó que las “vacaciones en dinero” y la “bonificación por recreación” no serían incluidas como factor salarial para la reliquidación por no corresponder a una contraprestación directa del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias de 24 de enero de 2013 y de 27 de enero de 2011 9 Folio 181 y siguientes del archivo contenido en el índice 20 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proferidas por esta Corporación. 21. Así mismo, señaló que por disposición de los artículos 3. ° del Acuerdo 092 de 2003 y 1. ° del Acuerdo 276 de 2007 los emolumentos denominados “prima secretarial” y “reconocimiento por permanencia” no constituyen salario para ningún efecto legal, por lo que tampoco se tendrían en cuenta para la reliquidación de la pensión. 22.
En ese orden, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Corredor Murcia con base en los factores salariales devengados durante el último año se servicio, esto es, la asignación básica, la prima de antigüedad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de las primas de navidad, semestral y de vacaciones. 23. Sumado a lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia que resultare entre las mesadas canceladas con el valor de la nueva reliquidación pensional debidamente indexadas y declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de junio de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1969. 24.
Finalmente, autorizó al Foncep a efectuar los descuentos correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción en debida forma. 2.1.7. La acción especial de revisión 10 25. Foncep invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 10 Folio 2 y s.s. del archivo 1 contenido en el índice 4 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 26.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda- Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Noel Antonio Corredor Murcia contra el Foncep, radicado 11001334205720160022000 que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2017.
(ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Corredor Murcia de conformidad con las sentencias de 18 de agosto de 2018, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-210 de 2017, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017 SU-631 de 2017, t-039 de 2017 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 27.
Para fundamentar ambas causales de revisión el Foncep sostuvo que el señor Noel Corredor Murcia no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiari o del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 28.
Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por el Consejo de Estado. 2.1.8.
Contestación 11 29.El señor Noel Antonio Corredor Murcia fue notificado personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 30 de abril de 2021, como se advierte en el índice 13 del expediente digital disponible en Samai. 30. En escrito radicado el 5 de mayo de 202112, la apoderada del pensionado señaló que no se encuentra demostrado, ni en la sustentación expuesta por el demandante, ni en las pruebas allegadas, que se haya configurado la violación al debido proceso. 31.Así mismo, estimó que no se encuentra probado el abuso del derecho, ni el fraude a la ley alegados, pues no está demostrado que se hubiese generado un incremento injustificado de la prestación periódica, pues la reliquidación pensional se realizó conforme al precedente jurisprudencial en vigor, esto es, la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. 32.Finalmente, advirtió que el juzgador de instancia no conocía la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues esta no había sido proferida cuando se expidió la sentencia ob jeto de revisión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 11 Folio 2 y s.s. del archivo contenido en el índice 14 de Samai. 12 Folio 1 del archivo contenido en el índice 14 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2. Oportunidad 34. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200313, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que e stablece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término p revisto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 35. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vige ncia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 36.
En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 26 de abril de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección “D” y si bien 13 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no se aportó constancia de ejecutoria, se advierte que la solicitud de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 25 de noviembre de 202014, es decir, en tiempo. 3.3.
Problema jurídico 37. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección “D”, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar al Foncep, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Noel Antonio Corredor Murcia con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servici o, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, como lo son, la asignación básica, prima de antigüedad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima semestral y 1/12 parte de la prima de vacaciones. 38.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 39.
La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 15 (antes 14 Fl.14 1 del archivo 4 contenido en el índice 4 de Samai. 15 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pr oferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sente ncia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 16, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 40.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial 17, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia18 y para ejercerla se requiere de un solicitante 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódic a, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre l as partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000-2004-05294- 01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Góme z. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restableci miento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 calificado, 19 que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 41. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 20 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Co rte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 42.
Según la regla jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, la legitimación para interponer la acción de revisión recae en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.
En ese sentido, el FONCEP, al ser una entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 3.5. Análisis de la Sala 43. Las causales alegadas por el Foncep son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez -.
Admite acción de revisión. 20 Por la cual se reforman algunas dis posiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 44. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuale s estructura su petición. 45.
En este caso el Foncep cuestiona la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y se ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Noel Antonio Corredor Murcia, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión de los factores salariales señ alados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 46.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión 21 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. 21.
Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 49.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por el Foncep para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 50. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, razón por la cual la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.
En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 51. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 22 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 23 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación núm ero: 11001-03-15-000- 2016-02022-00 23 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 filosóficos que orientan el Sistema General de Pension es24, en especial, el principio de solidaridad 25 y equilibrio financiero. 52. Frente a esta causal, el apoderado del Foncep estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición contendido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Corredor Murcia, quien es beneficiario del mismo, pues nació el 26 de noviembre de 1950 y para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la norma, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 53.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 54.La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 13.6% en el monto en que se reconoció la pensión del señor Corredor Murcia respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida del pensionado. 55.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida 24 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 25 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2. Caso concreto 56. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 57.
En primer lugar, es necesario precisar que al señor Noel Antonio Corredor Murcia le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló Foncep en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 58. Revisado el expediente se observa que el señor Corredor Murcia nació el 26 de noviembre de 1950 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 154 del archivo 1 del índice 4 de Samai. 59.
Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en la Secretaría Distrital de Gobierno Bogotá, entre el 17 de febrero de 1975 hasta el 1. ° de enero de 2009, en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 27, según el certificado expedido por el director de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá de 14 de mayo de 2009 visible a folio 225 del archivo 1 del contenido en el índice 4 de Samai. 60.
De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del nivel territorial, el señor Noel Antonio Corredor Murcia tenía más de 20 años, 4 meses y 13 días de servicios y 44 años de edad. 61. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2008-2009), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: la asignación básica, la prima de antigüedad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, y 1/12 parte de las primas de navidad, semestral y de vacaciones.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 62. Tales factores fueron efectivamente devengados por el pensionado durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación de salarios devengados suscrita por la directora de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Bogotá de 20 de junio de 2018, que obra a folio 324 del archivo 1 contenido en el índice 4 de Samai. 63.
A su vez, observa la Sala que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, el salario básico, la bonificación por servicios y las primas de vacaciones y navidad y que la “prima semestral “ha sido incluida entre los factores para calcular el IBL en otras oportunidades por esta Corporación. 26 64.
No obstante, si bien el FONCEP manifestó que para calcular el IBL de la pensionada debieron atenderse las disposicione s contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún re paro frente a algún emolumento en particular. 65.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 26 Consejo de Estado- Sección Segunda subsección A. Sentencia de 13 de f ebrero de 2014. Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-01355-01(2378-12).
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurispr udenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 66. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 67.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 68.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre lo s cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 69.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 70. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 26 de abril de 2018, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 71.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 27 27 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001 -23-33- 000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 72.
Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hizo referencia a la sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, empero justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 73.Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C - 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado. 74.
Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso rad icado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 75.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por Foncep. 3.6. Condena en costas 76. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 28, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 29 y otros como son los 28 Artículo 361 del Código Ge neral del Proceso.] 29 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 necesarios para traslado de testigos y para la práctica d e la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 77.
En atención a que la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 202030, como se advierte a folio 1 del archivo 4 contenido en el índice 4 de Samai, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en cost as, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 78.
Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 79. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 80. En el sub lite se advierte que el señor Noel Antonio Corredor Murcia compareció al proceso a través de apoderado, quien en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda. 31 81.
De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra el FONCEP y a favor 31 Folio 2 y s.s. del archivo contenido en el índice 14 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 del señor Noel Antonio Corredor Murcia. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP 32.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “D”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001334205720160022000-01. 32Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalid ad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que lit igó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de re posición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuel va los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00817-00 (2480-2020) Accionante: FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 SEGUNDO. - SE CONDENA EN COSTAS al FONCEP a favor del señor Noel Antonio Corredor Murcia, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas.
En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión d e la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providenc ia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.