Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante YONIS ENRIQUE SUÁREZ LÓPEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Temas Acción de tutela.
Solicitud de pago de la indemnización administrativa para víctimas. Criterios de priorización. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yonis Enrique Suárez López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de abril de 20221, Yonis Enrique Suárez López instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la petición, al debido proceso y a la “especial asistencia protección a los ancianos”.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “con todo respeto me dirijo a este despacjo judcial con el fn de solicitar con MEDIDA PROVISIONAL los iguiente; 1- Ordne al banco agrario entregarme la indemnizacion consignada y darme toda la informacion de este giro. 2- Ordenar a la defensoria del pueblo personeria y procuraduria ayudarme con este tramite teniendo en cuenta mis condiciones de vulnerabilidad extremas. 3- Ordenar a la unidad de victimas entregarme la carta cheque para poder cobrar este giro”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El accionante aseguró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que le consignó en el Banco Agrario de Colombia la indemnización administrativa por desplazamiento; y que desde ese momento ha intentado comunicarse telefónicamente y por vía electrónica con dicha entidad bancaria para efectuar el retiro, sin lograrlo.
También afirmó que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con copia a la 1 Índice 1 en Samai. Archivo 545 KB. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal, a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó la entrega de la referida indemnización. Sin embargo, sostuvo que aún no ha recibido respuesta alguna de su petición. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que padece de una enfermedad terminal, que es padre y que se encuentra viviendo en la pobreza absoluta. Circunstancias por las que consideró que debe entregársele de forma prioritaria la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado de que fue víctima. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto de 27 de abril de 2022, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto perteneciente al Tribunal Administrativo del Cesar ordenó remitir la acción de tutela al Consejo de Estado, en virtud de las reglas consagradas en los numerales 11 y 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 4.2. Tras su remisión al Consejo de Estado, en auto de 3 de mayo de 2022, el despacho ponente requirió al tutelante para que precisara las pretensiones frente a cada una de las autoridades accionadas y allegara los anexos anunciados en el escrito de tutela. 4.3.
El actor guardó silencio frente al requerimiento judicial contenido en el auto de 3 de mayo de 2022. 4.4. En auto de 26 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió la tutela presentada por el señor Yonis Enrique Suárez López contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia.
Asimismo, explicó que como el actor no especificó su pretensión respecto a la Presidencia de la República y en la medida en que no se pronunció frente al requerimiento judicial “sería del caso remitir el expediente a la autoridad judicial a quien correspondiera por reglas de reparto conocer de las pretensiones planteadas frente a las demás autoridades accionadas Sin embargo, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, y por tratarse de un procedimiento preferente y sumario este despacho procederá a estudiar su admisión”.
Por otra parte, se negó la medida provisional a la que hizo mención la parte actora2 y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.5. La Personería Municipal de Valledupar solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “los temas de Reparaciones administrativas, pagos de ayudas humanitarias, vinculación a los programas de apoyo Económico, (…) son temas que recaen exclusivamente en cabeza de la Unidad de víctimas”.
Asimismo, indicó que aunque el Ministerio Público tiene la facultad de hacer seguimiento a toda clase de solicitud, el accionante no acreditó haber puesto en su conocimiento los hechos narrados en la tutela. 4.6. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa, porque de su parte no ha existido ninguna actuación en detrimento de los derechos del 2 La única mención que hizo el actor referente a la medida provisional se encuentra en el acápite de pretensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante. Además, informó que el actor no acreditó haber remitido solicitud alguna de intervención o queja, relacionada con los hechos expuestos en la tutela. 4.7.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado; y que mediante Resolución Nro. 04102019-474797 del 13 de marzo de 2020 se le reconoció al señor Suárez el derecho a recibir la indemnización administrativa.
De otra parte, explicó que en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional subrayó que si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas con un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores y las personas con discapacidad o con enfermedades gravosas o ruinosas. Por ende, la Corte ordenó que debían implementarse criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa.
Motivo por el cual era obligatorio primero enfocarse en las víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta y después en las demás. Con base en lo anterior, la entidad informó que expidió la Resolución Nro. 1049 de 2019, en la cual se establecen criterios de priorización y se dispone una ruta general para tramitar las solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad y una ruta priorizada para las que sí comprueban tales condiciones.
Aclarado lo anterior, la entidad informó que aunque al actor ya se le reconoció el derecho a recibir la indemnización, el señor Suárez “no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.
Por ende, no había lugar a efectuar el pago de forma priorizada. En consecuencia, informó que como no se comprobó ninguna condición de vulnerabilidad, se aplicó el método técnico de priorización, que es una forma para determinar a las personas que, pese a no encontrarse en situaciones extrema de vulnerabilidad, recibirán el pago de la indemnización en esa anualidad.
Luego de efectuar ese estudio en el caso del actor, se llegó a un resultado desfavorable, lo cual significa que el pago no se desembolsaría ese año. La anterior decisión se tomó mediante Oficio Nro. 20224108707181 de 8 de noviembre de 2021, el cual fue puesto en conocimiento del accionante mediante Oficio Nro. 202272013718441. En este último, se le informó al núcleo familiar del actor “la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso en el 31 de julio de 2022.
Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente”. Finalmente, informó que, efectivamente, el 3 de marzo de 2022 el accionante interpuso derecho de petición y que aquel fue contestado mediante el radicado 20227209205551 de 12 de abril de 2022, “con posterior remisión a través de radicado 202272013718441 del 01 de junio de 2022, enviada a la dirección electrónica aportada como de notificaciones en la presente en el derecho de petición JAROPA79@YAHOO.ES”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por el accionante. 4.8. El Banco Agrario de Colombia informó que “el número de identificación citado en su solicitud no registra emisión de giros provenientes del cliente convenio UARIV, según lo registrado en el sistema del BAC desde el año 2017 a la fecha”.
Añadió que únicamente funge como intermediario entre el girador y el beneficiario de los giros y que este último estará disponible una vez la Unidad de Víctimas ordene los recursos en favor del accionante. A su vez, mencionó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y consecuentemente solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.9.
El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que a ninguno de sus representados le compete la entrega de ayudas humanitarias ni la inscripción, inclusión, actualización o registro en programas de ayudas sociales.
Agregó, con base en las competencias asignadas a ambos, que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, y dado que las pretensiones se encaminan al pago de la indemnización administrativa, la Sala establecerá si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró algún derecho fundamental del señor Yonis Enrique Suárez López, debido a que aún no le ha pagado el dinero por ese concepto.
Es de precisar que, pese a que la tutela se presentó contra varias entidades, el punto de análisis se centrará únicamente en la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debido a que el otorgamiento de la indemnización administrativa para víctimas del conflicto es una competencia en cabeza de dicha entidad, según lo dispone el numeral 12 del artículo 7 del Decreto 4802 de 20113. 3 Decreto 4802 de 2011, por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Artículo 7. Numeral 12: "Son funciones de la Dirección General, además de las establecidas en la ley, las siguientes ( ) 12. Otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011". Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, aunque el actor afirmó que presentó derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que aquel no acreditó haberlos remitido a dichas entidades, a pesar de que fue requerido en tal sentido.
Por ende, aunque la acción de tutela también se presentó contra el Banco Agrario de Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, la Sala circunscribirá su estudio solamente frente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.
Necesidad de establecer criterios de priorización para pagos a víctimas del conflicto armado interno En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que las víctimas de desplazamiento forzado en virtud del conflicto armado interno son personas que se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad. De ahí que sea obligatorio que el Estado lleve a cabo políticas públicas para brindar una reparación integral que contemple tanto el ámbito moral como el material.
Con ese propósito como eje, en el año 2011 se expidió la Ley 1448 de 2011, conocida como ley de víctimas. En esta se consagraron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, económicas, entre otras, en pro de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno colombiano. Una de las formas que planteó dicho estatuto para contribuir a la reparación de aquellas es la indemnización por vía administrativa, consagrada en el artículo 132 de la mencionada ley, que consiste en una compensación económica por el daño sufrido.
En virtud a que la mencionada indemnización solía entregarse sin atender a situaciones diferenciadoras que afectaban particularmente a ciertas víctimas en comparación con sus pares, en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional aclaró que “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes” (Negrillas propias).
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional reconoció la necesidad de dar prioridad a ciertas víctimas sobre otras, pues aunque todas han pasado por eventos que atentan contra sus derechos, algunas se encuentran en estados de mayor vulnerabilidad que otras. Así sucede, por ejemplo, con víctimas de desplazamiento forzado que además se encuentran en situación de discapacidad o que han sido objeto de violencia sexual o cuando se trata de adultos mayores en gravísimas condiciones de salud, etc.
La priorización, entonces, es el resultado de aceptar que existen diferentes grados de vulnerabilidad al interior del grupo de víctimas de desplazamiento forzado. 4. Análisis del caso concreto Como se explicó previamente, es deber de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgar prioritariamente el pago de la indemnización administrativa a las víctimas que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad, en comparación con otras víctimas del conflicto armado que también requieran de la mencionada indemnización. Por consiguiente, el hecho de que la Unidad de Víctimas aún no haya ordenado el pago de la indemnización administrativa, pese a que ya reconoció dicho derecho a favor del actor, no implica la vulneración de los derechos del tutelante.
Al contrario, tal conducta es el resultado de reconocer que en un mismo grupo de sujetos que requieren especial protección por parte del Estado existen algunos que se encuentran en una situación aún más gravosa que sus semejantes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, en el Oficio de 8 de noviembre de 2021, dirigido a la señora Flor María López Camarillo jefe del hogar al cual pertenece el tutelante, la Unidad de Víctimas explicó que mediante la Resolución Nro. 1049 de 2019 se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa.
En esa última se dispuso que el pago se otorgaría de forma prioritaria cuando se acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Y en el evento de que no se compruebe la existencia de esas circunstancias diferenciadoras, el orden de entrega se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, que es una metodología “para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”.
También se informó que los criterios comprendidos en el denominado método técnico de priorización son la pertenencia a alguna etnia, la jefatura única de hogar, que esté involucrada una persona con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas, la edad, alguna situación de discapacidad o enfermedad diferente a las huérfanas, catastróficas o de alto costo, la estabilización socioeconómica, la antigüedad en el tiempo de ocurrencia del hecho, el avance en la ruta de reparación, el hecho que se trate de personas a quienes ya se les reconoció el derecho a la indemnización pero que no hayan sido priorizadas en la vigencia anterior, entre otros factores.
Con base en esas variables, en el Oficio de 8 de noviembre de 2021 se informó al núcleo familiar del actor que todavía no había lugar a ordenar el pago, debido a que el puntaje que obtuvieron fue inferior al requerido para el pago de esa anualidad. Así lo explicó la Unidad de Víctimas: “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 410962-1378088, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo (sic) como resultado el valor de 21.6497 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001”. Y también se le explicó a la familia que cada año se efectúa un nuevo estudio, a fin de determinar si en esa vigencia es factible entregarles el pago correspondiente a la indemnización administrativa.
Además de ese oficio, la Unidad de Víctimas allegó al expediente de tutela los Oficios Nro. 20227209205551 del 12 de abril de 2022 y 202272013718441 de 1 de junio de 2022, mediante los cuales la entidad respondió el derecho de petición interpuesto por el actor; así como el comprobante de remisión de estos al peticionario. En el primero, la entidad le explicó al señor Suárez que la indemnización por vía administrativa se paga primero a quienes acreditan condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que para establecer el orden de pago de las personas que no están inmersas en esas circunstancias se aplica un mecanismo llamado método técnico de priorización. Asimismo, se le informó que para el año 2021 no fue posible pagarle dicha indemnización, debido a que según el método técnico de priorización, que analiza un conjunto de circunstancias demográficas y socioeconómicas, existían otras víctimas a quienes debía pagárseles primero que a su núcleo familiar.
Sin embargo, se le indicó que el 31 de julio de 2022 se realizaría un nuevo estudio para establecer si procede el pago en esa anualidad. También se le informó al actor que “si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida”.
Esto significa que en cualquier momento el actor puede hacer llegar a la Unidad de Víctimas los documentos que considere necesarios para acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tal como lo afirmó en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el Oficio del 1º de junio de 2022 se le informó al actor “la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Ahora bien, nos permitimos informar que el acto administrativo que resuelve sobre su solicitud de indemnización administrativa corresponde a la Resolución No. 04102019-474797 del 13 de marzo de 2020, la cual se encuentra debidamente notificada de lo cual se adjunta el comprobante”. Lo expuesto hasta el momento corrobora lo mencionado previamente: la falta de pago de la indemnización administrativa no implica la vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque esa situación responde a la protección constitucional y preferente de los más vulnerables dentro de un grupo de por sí violentado.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el actor. Aun así, la Sala no pasa por alto las siguientes afirmaciones expuestas por el actor en el escrito de tutela, sobre su presunto estado de vulnerabilidad por una enfermedad terminal: “soy padre discapacitado y enfermo, me encuentro viviendo en la pobreza absoluta por esto presente derecho de peticion a la unidad para las victimas y este lo remiti a la defensoria del pueblo y la personeriamunicipal asi como la presidencia de la republica y procuraduria general, para que deacuerdo a mis condiciones de extremavulnerabilidad edad y discapacidad, me hagan entrega de forma prioritaria de la indemnizacion administrativa por desplazamiento a lacual tengo derecho en su totalidad debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad (…) ENFERMO TERMINAL ADEMAS EN GRAVE ESTADO DE SALUDCON INSIFICIENCIA RENAL CRONICA Y TRES OPERACIONES A CORAZON ABIERTO” (sic para toda la cita).
En consideración a estas aseveraciones, la Sección prevendrá a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se contacte con el señor Yonis Enrique Suárez López, a fin de le indique qué tipo de documentos debe allegar a la entidad para acreditar su presunta vulnerabilidad por su estado de salud; y los canales institucionales mediante los cuales puede remitir tal documentación, y para que, en el marco de sus competencias, brinde una asesoría clara y un acompañamiento integral de acuerdo con la situación real en la que se encuentra el accionante respecto de las herramientas administrativas que tiene a su disposición para lograr el acceso efectivo a la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado interno, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T 817 de 2008, al referirse al deber estatal de orientación y acompañamiento a la población desplazada, por parte de la UARIV.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por el señor Yonis Enrique Suárez López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Prevendrá a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se contacte por el medio que considere pertinente con el señor Yonis Enrique Suárez López, a fin de que le indique (i) qué tipo de documentos debe allegar a la entidad para acreditar su presunta vulnerabilidad por su estado de salud;
(ii) los canales institucionales mediante los cuales puede remitir tal documentación; y (iii) para que en el marco de sus competencias, brinde una asesoría clara y un acompañamiento integral de acuerdo con la situación real en la que se encuentra el accionante, respecto de las herramientas administrativas que tiene a su disposición para lograr el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado interno. Se aclara que, en el caso particular y concreto, no bastará con mencionar la Resolución Nro. 1049 de 2019, en la cual se establecen los criterios para priorizar el pago de la indemnización administrativa, ni transcribir su articulado.
Por el contrario, debe explicársele al señor Yonis Enrique Suárez López, en términos sencillos, los pasos a seguir para acreditar su presunta enfermedad. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO