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11001031500020220328500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-16

Radicación interna: 5279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jairo Palacio Betancour·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 Demandante: JHON JAIRO PALACIO BETANCOUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo.

Concede amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Palacio Betancour contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jhon Jairo Palacio Betancour, actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2022 al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha, presentó solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, así como los principios a la seguridad jurídica, a la publicidad y a la legalidad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de 12 de mayo de 2022, del Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la sentencia de 10 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, a través de la cual había accedido en primera instancia al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001- 33-33- 004- 2019-00458-00/01, para, en su lugar, denegar las pretensiones.

Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones “1- Que se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL TOLIMA, al proferir la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, radicado 73001-33-33-004-2019-00458-01, en virtud de la cual revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y en cambio, negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar del decreto 1794 del 2000 en su artículo 11 a que mi poderdante tenía derecho. 2- Que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados, se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3- Que, por virtud de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que profiera una nueva sentencia en la que se declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento, pago y reajuste del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Confirmando la sentencia de primera instancia”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jhon Jairo Palacio Betancour estuvo vinculado como soldado profesional en el Ejército Nacional y en la actualidad percibe asignación de retiro.

Indicó que contrajo matrimonio el 31 de mayo de 2014, por tanto, su esposa fue incluida en el sistema de salud de las Fuerzas Militares. Adujo que le fue reconocido el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014 por cuanto, el estipulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual le era más favorable, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009.

Señaló que, con ocasión de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. Con ocasión de lo anterior, el 5 de junio de 2019 solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que le fuera reconocido el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que adquirió el derecho, es decir, desde el 31 de mayo de 2014, y que se le pagara la diferencia “al valor reconocido”.

Refirió que, ante el silencio de la entidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto negativo ficto, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Ibagué, autoridad que con sentencia de 10 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, al condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al actor la partida de subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 31 de mayo de 2014, fecha en la que contrajo nupcias, hasta el momento de su retiro del servicio activo, descontando el valor de las sumas canceladas por este concepto.

También condenó en costas al extremo pasivo. Dicha decisión se adoptó luego de que el juzgado arribara a la siguiente conclusión: “De lo anterior es dable colegir entonces, que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2000, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.

En efecto, en el presente asunto debemos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado”.

El recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, judicatura que con fallo de 12 de mayo de 2022 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, luego de colegir lo siguiente: “En el proceso se acreditó que el demandante contrajo matrimonio el 31 de mayo de 2014, pero solo informó sobre el cambio del estado civil hasta el 11 de septiembre de igual año, cuando elevó la solicitud de afiliación de su cónyuge al sistema de salud, así que la regulación bajo la cual consolidó el derecho a percibirla es la dispuesta en el Decreto 1161 de 2014, como lo hizo la entidad demandada.” 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar en la resolución de su caso el Decreto 1794 de 2000. Lo anterior, con fundamento en que la judicatura reprochada “no analizó la norma aplicable a mi poderdante desde lo sustancial, esto es, que inicialmente no podía solicitar el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que este se encontraba derogado, pero que posterior, cuando nace a la vida jurídica, se debía Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar si el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2000 y el 24 de junio de 2014, mi poderdante adquirió el derecho al subsidio de familia pretendido por el cambio de estado civil que aconteció el 13 de mayo de 2014, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, la cual fue el 24 de junio del mismo año”.

Para tal efecto, incluyó un cuadro cronológico de su situación: En ese orden, concluyó que no es razonable que la autoridad cuestionada le imponga al accionante la carga de pedir el reconocimiento de una situación jurídica, en un momento en el que “no existía norma alguna para fundamentar dicha solicitud”. Por último, precisó que en sentencia de 7 de abril de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil resolvió la acción de tutela identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2021-07051-01, a través de la cual se dirimió un asunto idéntico al de la referencia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la parte accionante, por considerar que “no es razonable que se le exija al soldado profesional hacer una manifestación o solicitud del reconocimiento de un subsidio de familia, que para la época no existía en el ordenamiento jurídico, porque como bien sabemos se encontraba derogada”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 21 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Tolima. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Duverney Eliud Valencia Ocampo, como apoderado del extremo accionante. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima A través de escrito radicado el 23 de junio de 2022, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la demanda tutelar.

Lo anterior, ya que, a su juicio, no se configuran las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por cuanto advierte que la parte accionante lo que pretende es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. Finalmente, resaltó que la decisión se adoptó de conformidad con las normas y tesis jurisprudenciales vigentes, así como con fundamento en el análisis de los medios de prueba allegados al proceso ordinario, lo cual no puede ser considerado como una arbitrariedad, por el contrario, precisó que el fallo censurado se dictó en virtud del principio de la autonomía judicial de la cual se encuentran revestidos los jueces de la República. 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional Mediante oficio allegado el 29 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó que niegue la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto no se advierte la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el extremo activo. Adujo que las consideraciones expuestas por la autoridad reprochada dan cuenta de que la decisión fue razonable y proporcionada, en tanto se valoró el acervo probatorio en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, así como presupuestos fácticos y jurídicos relacionados con el asunto concreto.

En ese sentido, precisó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las etapas procesales, dentro de las cuales el tutelante pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por tanto, no se evidencia a la transgresión alegada. Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jhon Jairo Palacio Betancour contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jairo Palacio Betancour contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto sustantivo; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, así como los principios a la seguridad jurídica, a la publicidad y a la legalidad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia reprochada fue dictada el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y la solicitud de amparo se presentó el 16 de junio de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de mayo de 2022, mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jairo Palacio Betancour contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.

Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional7, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”8.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 6 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.

Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente9 o porque ha sido derogada10, es inexistente11, inexequible12 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador13. b) No se hace una interpretación razonable de la norma14. c) La disposición aplicada es regresiva15 o contraria a la Constitución16. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición17. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma18. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, así como los principios a la seguridad jurídica, a la publicidad y a la legalidad, al incurrir en un defecto sustantivo en el fallo de 12 de mayo de 2022.

Lo anterior, por cuanto la autoridad reprochada desconoció que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional debía acceder a reliquidar y ajustar el subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque contrajo matrimonio el 31 de mayo de 2014, esto es, en vigencia de la referida norma, comoquiera que esta cobró efectos legales 9 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.

Con el fin de reforzar su argumento, precisó que en sentencia de 7 de abril de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil resolvió la acción de tutela identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2021-07051-01, a través de la cual se dirimió un asunto idéntico al de la referencia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.6.2.

En este punto del debate, se precisa que la judicatura censurada: (i) Señaló que, con el Decreto 1974 de 14 de septiembre de 2000 se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y, en relación con el subsidio familiar dispuso: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (ii) Puntualizó que la referida norma fue derogada con la expedición del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009,19 en el cual se estipuló: “Artículo 1°.

Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, Artículo 2°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)” 19 “Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, Artículo 2°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)” Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Agregó que con el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, “por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, en relación con el beneficio pretendido por el actor, se determinó lo siguiente: “Artículo 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (iv) Aseguró que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con efectos ex tunc.

Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Adujo que, debido a que la pretensión del demandante consistía en que le fuera reliquidado el subsidio de acuerdo con lo señalado en la norma ejusdem, porque a su juicio era la que le regulaba su situación jurídica, era necesario que, para la consolidación del referido derecho, además de que se efectuara el matrimonio o la unión marital de hecho, tenía que cumplir el requisito sine qua non de informar al comando el cambio del estado civil o, elevar una reclamación de la prestación como lo indica el parágrafo 2° del artículo1° del Decreto 1161 de 2014.20 (vi) En ese sentido, resaltó que, aun cuando el tutelante contrajo nupcias en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que no informó sobre su cambio de estado civil y, solo hasta la solicitud de reconocimiento de los servicios de salud para su esposa, esto es, el 11 de septiembre de 2014, cumplió con los requisitos legales para acceder a tal beneficio, no obstante, esto sucedió en vigencia del Decreto 1161 de 2014, norma a partir de la cual la entidad demandada concedió el pago del subsidio.

(vii) Respecto al principio de favorabilidad en materia laboral, refirió que no es procedente el reajuste del subsidio familiar por cuanto, en el momento en que se consolidó el derecho del actor, es decir, el 11 de septiembre de 2014, la única norma vigente era el Decreto 1161 de 2014 que entró a regir el 24 de junio de la misma anualidad.

(viii) Reforzó que, si bien se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, lo que trajo como consecuencia el retorno a la vida jurídica del Decreto 1794 de 2000, también es cierto que ello tenía incidencia en las situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, sin embargo, el demandante afianzó su derecho con la mencionada comunicación de 11 de septiembre de 2014.

(ix) Finalmente, advirtió que tampoco era posible acceder a lo pretendido, habida cuenta que no es posible percibir el subsidio familiar bajo los parámetros del 20 “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

(…) Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.” Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que tal beneficio le fue reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. 2.6.3.

Al analizar lo decantado por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Colegiatura advierte la configuración del defecto sustantivo planteado por el extremo activo. En consonancia con el antecedente de esta Sala, de 7 de abril de 2022, sentencia dictada dentro de la acción de tutela N°. 11001-03-15-000-2021-07051-01,21 se señala que la autoridad censurada omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que para el momento en que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (12 de mayo de 2022) ya se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en consecuencia, el Decreto 1794 de 2000 nuevamente hacía parte del ordenamiento jurídico y, en ese orden, el día del matrimonio del señor Jhon Jairo Palacio Betancour (31 de mayo de 2014) coincide con la vigencia de esta última norma.

Que el accionante no hubiese reportado su nuevo estado civil antes del 24 de junio de 2014, cuando entró a regir el Decreto 1161 de 2014, requisito de orden formal contenido en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, deviene llanamente de la inexistencia en la vida jurídica de tal norma, razón suficiente para que durante el término de su derogatoria no fuera posible exigir su cumplimiento.

Ahora, si bien es cierto que el actor no solicitó el reajuste de su prestación de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ello obedece a que, solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuesto a partir del cual el tutelante contaba con la certeza de que debía presentar su petición, máxime porque el requisito principal, de orden sustancial, consistente en la variación de su estado civil, ocurrió el 31 de mayo de 2014 cuando contrajo nupcias.

En efecto, no puede pasarse por alto que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la exigencia principal, a partir de la cual se puede reclamar el derecho al subsidio familiar, radica en que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho, presupuesto sin el cual no es posible en ningún momento ni bajo ninguna normativa acceder al reconocimiento del beneficio comentado.

La información o el reporte del cambio en el estado civil es la formalidad requerida para conseguir la materialización del derecho, lo cual no le resta virtualidad al 21 Tesis de la Sección Quinta. Ver Sentencia de 27 de octubre de 2021, expediente 11001-03-15- 000-2021-04441-01 Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de que el accionante satisfizo el requisito sustancial y que, al encontrase derogado el Decreto 1794 de 2000, no le era exigible su acatamiento.

Finalmente, el argumento del tribunal reprochado, concerniente a que no era posible reconocer el beneficio al tutelante a partir de lo estipulado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto ya lo percibía con base en el Decreto 1161 de 2014, es necesario resaltar que no le asiste razón, comoquiera que lo pretendido no es que se paguen dos subsidios en virtud de cada norma, sino que se reajuste al valor señalado en el decreto del año 2000 por ser más beneficioso.

En ese sentido, en el antecedente de la Sala de 7 de abril de 2022, se concluyó: “Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.

Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos.

En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 sin estudiar que su unión marital de hecho estaba vigente desde el 3 de junio de 2011 y fue declarada ante la autoridades militares el 14 de mayo de 2014.

Por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo pluricitado”. De conformidad con lo referido, esta Sala de Decisión manifiesta que concederá el amparo predicado, habida cuenta que encontró configurado el defecto sustantivo planteado por la parte accionante, en la sentencia de 12 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.7.

Conclusión Con base en lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jhon Jairo Palacio Betancour, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 12 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N°. 73001-33- Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03285-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33- 004- 2019-00458-00/01, en la que acate los argumentos señalados en la parte considerativa de este proveído. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jhon Jairo Palacio Betancour. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N°. 73001-33- 33- 004- 2019-00458-00/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.