Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020140150802 Demandante: Luis Felipe Cano Silva Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Luis Felipe Cano Silva1 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de3: 1.1. La Resolución núm. 000467 de 10 de marzo de 2014, “[…] Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Folio 3 a 6 del cuaderno núm. 2 del expediente. 2 Número único de radicación: 25000234100020140150802 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención forzosa administrativa para administrar la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 1.2.
La Resolución núm. 001487 de 6 de agosto de 2014, “[…] Por medio de la cual se prórroga el término de la interventoría forzosa administrativa para administrar la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro, en otro cargo de igual o superior categoría; ii) el pago de los sueldos, primas, subsidios y vacaciones dejados de percibir y demás emolumentos que hubieran podido percibirse desde la fecha de su desvinculación; y iii) el reintegro de todos los bienes de los cuales la Superintendencia tomó posesión y que pertenecían a la Corporación IPS Saludcoop. 3.
La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados4. La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 4. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito de 25 de septiembre de 20235, declaró su impedimento en los siguientes términos: “[…] me permito manifestarle a la Sala de la Sección Primera que podría estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso6, aplicable por expresa remisión del artículo 130 del CPACA […] Lo anterior en consideración a que, en el ejercicio profesional de abogado, asesoré al agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación y emití concepto sobre la calificación de créditos en el proceso liquidatario de esa entidad.
Tal circunstancia resulta relevante en atención a que en el presente proceso se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del 4 Cfr. Folios 319 a 335 del cuaderno de medida cautelar del expediente. 5 Cfr. Ver índice SAMAI actuación núm. 5 “[…] MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO (.pdf) NroActua 5 […]”. 6 Atendiendo lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 los magistrados y los jueces deberán declararse impedidos además de los casos allí previstos por las causales señaladas en el artículo 150 del C.P.C. (hoy día artículo 141 del Código General del Proceso). 3 Número único de radicación: 25000234100020140150802 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto mediante el cual se dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento que promovió en contra de la Resolución nro. 000467 del 10 de marzo de 2014, “(…) Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP (…)” y de la Resolución nro. 001487 del 6 de agosto de 2014 que prorrogó el término de interventoría forzosa administrativa para administrar la Corporación IPS SALUDCOOP, expedidas por el Superintendente Nacional de Salud.
A título de restablecimiento, el actor solicita, entre otros, el reintegro de todos los bienes de los cuales la Superintendencia tomó posesión y que pertenecían a la IPS SALUDCOOP. […]” (Destacado fuera del texto). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 4. Visto el numeral 3.º del artículo 1317 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
Problema jurídico 5. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129,aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento 6.
Vistos los artículos 130 y 131 de la Ley 1437, sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República. 7 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 4 Número único de radicación: 25000234100020140150802 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 8. La Corte Constitucional10 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 9.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia11 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 10.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional12. 11.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá 10 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 11 Ibidem 12 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 5 Número único de radicación: 25000234100020140150802 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”13 12.
Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199614. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 12.º del artículo 141 de la Ley 1564 13.
Visto el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”.
(Destacado fuera del texto). 14. Visto el artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación de los magistrados, jueces de la República y conjueces, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]” (Destacado fuera del texto). 15.
La Sección Primera15 de esta Corporación ha considerado respecto a la causal de impedimento prevista en el numeral 12.º del artículo 141 de la Ley 1564, lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 22 de octubre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000234100020180064001.
Ver también: auto 6 Número único de radicación: 25000234100020140150802 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Dicho lo anterior, se tiene que la manifestación de impedimento está fundamentada en haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, causal frente a la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.116, en providencia de 24 de junio de 2015, sostuvo: “[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[17] […]” (Destacado fuera del texto).
Análisis del caso concreto 16. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12.º del artículo 141 de la Ley 1564, como quiera que “[…] en el ejercicio profesional de abogado, asesoré al agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación del 18 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001333400420150006301 y auto del 11 de agosto de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020160053700. 16 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. 17 Número único de radicación 3555-2015. 7 Número único de radicación: 25000234100020140150802 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y emití concepto sobre la calificación de créditos en el proceso liquidatario de esa entidad […]”. 17.
La Sala observa que la parte demandante presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000467 de 10 de marzo de 2014 y la Resolución núm. 001487 de 6 de agosto de 2014 expedidas por el Superintendente Nacional de Salud. 18.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro, en otro cargo de igual o superior categoría; ii) el pago de los sueldos, primas, subsidios y vacaciones dejados de percibir y demás emolumentos que hubieran podido percibirse desde la fecha de su desvinculación; y iii) el reintegro de todos los bienes de los cuales la Superintendencia tomó posesión y que pertenecían a la Corporación IPS Saludcoop. 19.
En el caso sub examine, la Sala advierte que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López18, emitió concepto fuera de la actuación judicial, relacionado con la calificación de créditos en el proceso liquidatario de Saludcoop EPS, lo cual esta directamente relacionado con el objeto del presente proceso, habida consideración que mediante las resoluciones acusadas, referidas supra, se ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para administrar la Corporación IPS Saludcoop, asimismo, se prorrogó el término de la interventoría forzosa administrativa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende que, como consecuencia de la eventual nulidad de los actos acusados, entre otros, se reintegren los bienes que fueron objeto de dicha toma de posesión. 20. En ese sentido, es importante resaltar que esta Sección, mediante auto de 10 de marzo de 202219, cuyos argumentos se prohíjan en esta providencia, en un caso con presupuestos fácticos similares al caso sub examine, al analizar una manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo 18 Cfr. Ver índice SAMAI actuación núm. 5 “[…] MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO (.pdf) NroActua 5 […]”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de marzo de 2022, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020120036200 8 Número único de radicación: 25000234100020140150802 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co López, por haber emitido concepto fuera de la actuación judicial relacionado con la calificación de los créditos durante el proceso liquidatario de Saludcoop EPS, consideró lo siguiente: “[…] [L]a Sala advierte que el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, conforme consta a folios 963 a 977 del expediente, emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la calificación de los créditos que deben ser satisfechos durante el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso, habida cuenta que lo que se pretende a través de éste, entre otras, es que cese la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud sobre Saludcoop EPS y, en consecuencia, se deshagan todas las medidas adoptadas durante la toma de posesión. Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configura la causal de impedimento alegada por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso. […]”. 21.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra, la Sala considera fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por cuanto se advierte que cumple con los supuestos previstos en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437, comoquiera que rindió concepto al agente especial liquidador de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, fuera de la actuación judicial, sobre las cuestiones materia del proceso, referentes al orden de prelación y calificación de créditos en el proceso liquidatorio de dicha entidad, por lo que se aceptará la declaración de impedimento, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR esta providencia al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 9 Número único de radicación: 25000234100020140150802 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.