CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-00 Actor: José Alexander Herrera Galván y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial – RD por privación injusta de la libertad – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente vigente para la época de los hechos.
Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Alexander Herrera Galván, contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, le negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró contra Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta” de su libertad; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Pedro Jesús Herrera Sanguino y otros (entre estos el accionante), inició el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados al haber sido privado de la libertad, con ocasión de la investigación que le fuere adelantada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; la cual, finalmente, le fue precluida mediante proveído del 11 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien conoció el proceso en primera instancia, el 23 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda a la luz del régimen objetivo del daño especial, Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente, ya que al pronunciarse acerca de la situación del señor Herrera Galván desconoció la decisión de unificación del 17 de octubre de 2013, en relación con el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cuando la absolución se da en virtud del in dubio pro reo o cuando se absuelve porque el procesado no cometió la conducta, pasando por alto que era la posición jurisprudencial vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: DECLARAR la procedencia de la presente acción de tutela por configurarse las causales que demuestran la vulneración a mis derechos fundamentales, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho Dr. HERNANDO AYALA PEÑARANDA y al no existir otro mecanismo que ampare mis derechos vulnerados.
SEGUNDO: Tutelar los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico, acceso a la administración de justicia, y demás Derechos que estén siendo vulnerados.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de Segunda Instancia proferida el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander en ponencia del Dr. HERNANDO AYALA PEÑARANDA a través de la cual revoca el fallo Primera Instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el día veintitrés (23 de junio de dos mil diecisiete (2017).
CUARTO: ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER proceda a emitir nueva sentencia en la cual se falle conforme a la naturaleza del proceso de medio de Control de reparación directa y que en dicho fallo se confirme la decisión de primera instancia por estar acreditado que se aplicó retroactivamente el procedente y se demostró el daño, la imputación el nexo causal y los perjuicios causados a la parte demandante. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, corregido a través de providencia del 20 de abril siguiente, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación; y a los señores Pedro Jesús Herrera Sanguino, Nancy María Galván Peñaranda, Nise Sandrith Herrera Galván, Jhorman Yair Herrera Galván, Lina Alejandra Herrera Galván, Eliyohana Herrera Galván, Danilo Andrey Herrera Galván y Edwin Jesús Herrar Galván, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través 26 de abril de 2022, adujo que, de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, no se dan los presupuestos para la configuración del desconocimiento del precedente endilgado.
Agregó que la medida de aseguramiento impuesta al tutelante fue razonable, proporcional y justificada, por existir relación de causalidad entre el hecho de la víctima como determinante de la producción del daño, al actuar con culpa grave, «al recibir de un desconocido 4 cajas de las cuales no verificó su contenido; las que transportó en una región donde se hallan grupos al margen de e insurrectos que se financian y trafican con armas, sustancias para el procesamiento de narcóticos entre otros, conducta que fue determinante en la producción del daño» por ende, la decisión de primera instancia se debía revocar. 1.3.2.
Fiscalía General de la Nación El ente acusador, a través de escrito del 5 de abril de 2022, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la sentencia contenciosa cuestionada (no específica cuales).
Señaló que la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgredieron los derechos fundamentales, lo cual considera inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se acreditó el defecto endilgo.
Finalmente, refirió que la decisión del Tribunal accionado se ajusta a los parámetros constitucionales descritos en la sentencia SU 072 de 2018. 1.3.3. Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. A través de escrito del 7 de abril de 2022, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, al considerar que las irregularidades aludidas no fueron motivadas; sin que se configure la vulneración de los derechos fundamentales endilgados.
Adicionalmente, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de amparo. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias; iii) Determinación del problema jurídico y, iv) Solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia del 23 de septiembre de 2021, sin analizar el asunto de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente al momento en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda?
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Pedro Jesús Herrera Sanguino y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación “injusta” de su libertad, con ocasión de la investigación que le fuere adelantada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; la cual, finalmente, le fue precluida a través de auto del 11 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ocaña. - El conocimiento del asunto, con radicado 54001333300320130035500, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia del 23 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar que la medida de detención preventiva impuesta al señor Pedro Jesús Herrera Sanguino fue legal, proporcionada y razonable de carca a la conducta investigada, y, al existir «una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa determinante en la producción del daño, […]».
De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor José Alexander Herrera Galván, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. Dicho ello, se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible desconocimiento del precedente hace referencia a la no aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, pasando por alto que era la posición jurisprudencial vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda.
Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora se encamina única y exclusivamente a señalar que resulta contrario a derecho desconocer la tesis jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, traída a través de sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013. En este punto, es pertinente resaltar que el Tribunal accionado se pronunció acerca de la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad del estado respecto de casos de privaciones de la libertad, en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional [C-037 de 1996 y SU-072 de 2018] en materia de privación injusta de la libertad, la aplicación del régimen de responsabilidad resulta procedente, únicamente, en dos supuestos, a saber: i) cuando el hecho no existió y ii) cuando la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, em ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
La sentencia de unificación de la Corte Constitucional estableció que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. […]».
Además, recuérdese que la sección tercera del Consejo de Estado, en su momento, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad adoptada en el año 2013, y si bien, dicha decisión fue dejada sin efecto a través de un fallo de tutela, sin que se volviera a unificar el asunto; lo cierto es que existe una notable línea pacífica sobre la materia, en los términos del precedente constitucional SU-072 de 2018, en el sentido de no definirse un título de imputación único, sino que el análisis será de acuerdo a lo considerado por el Juez administrativo en cada caso en concreto, de cara a determinar o no la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
Dicho ello, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta Tan es así, que el Tribunal accionado también estudio el asunto de cara la incidencia del actuar del señor Herrera Sanguino, al momento de ser privado de su libertad: «[…] Al margen de que conforme a lo ya descrito podría ser suficiente para revocar la sentencia recurrida, se propone en atención a la metodología propuesta en asuntos como el que nos ocupa, verificar si el actuar de Pedro Jesús determinó el que se procediera de parte de las autoridades tal y como aconteció, y con ello excluir de responsabilidad al Estado o no, lo anterior dado que en el deber legal del Juez administrativo de verificar, incluso de oficio, la existencia de la conducta gravemente culposa o dolosa del afectado. […] Pone de manifiesto el material con que se cuenta, que para el día de la detención de Pedro Jesús Herrera Sanguino, el mismo recibió de manos de un desconocido 4 cajas que conforme se dice indagó por su contenido la indicaron correspondía a límpido, yogures y tampico, y que iban para Hacarí en donde serían reclamados por otro sujeto llamado “Chepe Sánchez”, sin que medie siquiera manifestación del mismo haber verificado lo que se le dijera contenía y menos aún saber para quien iba dirigido o en qué lugar específicamente se entregaría. No obstante no se desconoce la peculiaridad, costumbre e informalidad que se da en el transporte intermunicipal como se dice aconteciera en el sub examine, puesto que es notorio que en muchos casos se acude al conductor, al ayudante o incluso como se presentó al propietario del vehículo que en oportunidades acostumbra a ser quien ubica en el vehículo los pasajeros, reciba los equipajes, la mercancía y carga a transportar, pero no menos cierto se tiene y se conoce la región en que dieran los hechos comprende un vasto territorio en que se hallan grupos al margen de la ley e insurrectos que se financian y trafican con armas, sustancias para el procesamiento de narcóticos entre otros, situación que no es deconocid[a] por quienes a diario, tal como se destila ocurre con el demandante Pedro Jesús, quien de manera por no decir menos descuidada y excesivamente confiada decide recibir de manos de un extraño 4 cajas para ser transportadas al vecino municipio de Hacarí, con tan solo indagar su contenido puesto que en forma alguna se informa lo verificó o recibió siquiera factura o documento que lo soportara para ser entregado a “Chepe Sánchez” persona de la que tampoco se tiene noticia siquiera conociera para imprimirle algo de tranquilidad y un grado de confianza para el transporte de los que se le encargara.
En tal sentido, en tanto y como ya se indicara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Pedro Jesús fue razonable, proporcional y justificada, la sala considera que además existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa determinante en la producción del daño, en tanto que el antes nombrado actuó con culpa grave, en los términos anotados previamente, […]».
De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto se concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como lo encontró acreditado el Tribunal accionado, la privación de la libertad del señor Pedro Jesús Herrera Sanguino resultó legal, razonable y proporcionada.
Finalmente, es pertinente aclarar que la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza el señor Pedro Jesús Herrera Sanguino, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo accionado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz del Código de Procedimiento Penal, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor José Alexander Herrera Galván, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor José Alexander Herrera Galván, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador