CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Expediente 2021-00042-00 El señor Eliseo Herrera Fonseca, el 28 de julio de 2021 presentó demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “…se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, donde fue designado de forma irregular al señor JOSE (sic) TOMAS (sic) MARQUEZ (sic) FRAGOZO, como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”.
Adujo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta 001 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se designó a José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar – CORPOCESAR- periodo 2020-2023.
Lo que devino en la falta absoluta de dicho cargo. Indicó que el 21 de junio de 2021 se convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del departamento del Cesar para que participaran en el proceso eleccionario para definir a sus representantes ante el consejo directivo de CORPOCESAR. Manifestó que mediante Resolución 0312 de 2021, se dejó sin efectos la convocatoria de 21 de junio de la misma anualidad, y “…se establece retomar la convocatoria anterior de fecha 2019, la cual no exige el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15”.
Precisó que mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril ordenó a la directora (E) de CORPOCESAR “…proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015 (sic)”.
Señaló que mediante oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 fueron designados José Tomás Márquez Fragozo representante principal y Ricardo Jesús Romero Cabana representante suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023. Como fundamento de dicha designación se citó el parágrafo 1° del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, según el cual: “Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1 º. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. La parte actora señaló que dicha designación resultó contraria “…a derecho y no tiene ningún fundamento factico (sic) ni jurídico, porque en el caso concreto el consejo de estado (sic) como ya se manifestó ordeno (sic) se supliera la falta absoluta y se indicó como (sic) se efectuaría además que la directora optara por convocar otro proceso eleccionario, como en efecto no hizo el cual a la fecha se encuentra suspendido por orden judicial, lo irónico es que se esté apelando sin sustento a desinar (sic) o posesionar a los consejeros del periodo anterior solo con el fin de sostener en la representación al señor José Tomas (sic), cuando no están dadas los presupuestos legales para tal fin, desconociendo las providencias judiciales antes descritas”.
Agregó que en ningún momento se convocó a una sesión, para la elección de sus representantes, por lo mismo no era posible configurar la inasistencia de sus delegados de las comunidades negras. Afirmó que solicitó la apertura de incidente de desacato, al considerar incumplida la orden dictada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021, la cual fue denegada.
El 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, ordenó a la directora de CORPOCESAR dejar sin efecto la Resolución 0312 del 06 de julio del 2021 y, en consecuencia, abrir nueva convocatoria en la cual no se exija el requisito al que alude el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15 (que contiene las exigencias que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo de la correspondiente corporación autónoma).
Señaló que, en este caso, no se suplió la falta absoluta del representante José Tomás Márquez Fragozo de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1066 (sic) de 2015 y “…en acatamiento a las sentencias de nulidad electoral de única instancia de fecha 3 de junio del 2021, - Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00, 11001-03-28-000-2020-00057-00 y la sentencia de fecha 28 de junio del 2021, radicado No. 20-045-4089-001-2021-00213-00 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril- Cesar”.
Como fundamento de la nulidad indicó que el acto de elección vulneró los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003 compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1076 de 2015. Explicó que el artículo 2.2.8.5.1.9. del Decreto 1076 de 2015, entre otros, dispone que la declaratoria de nulidad de la elección constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras.
En este asunto, al declararse la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, era lo procedente que su periodo lo acabara de cumplir su suplente. Así las cosas, sostuvo que el acto demandado, además, de incurrir en vulneración de norma superior, padece de falsa motivación porque “…es claro que en este caso no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto, sino en suplir una falsa absoluta, por ende el siguiente fundamento normativo [se refiere al artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015] no es aplicable y se quiere aplicar a capricho usurpando las representaciones reales de las comunidades negras del departamento del Cesar”.
Con auto del 14 de octubre de 2021 y ponencia del magistrado que suscribe la presente providencia, se admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, contenido en el oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG-1441, pues no se advirtió que se incurriera en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar.
Expediente No. 2021-00047-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra) El señor Edwin Enrique Cerchar Borrego, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, emitido por la Directora de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR representado por YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ, donde se (sic) designado (sic) de forma irregular al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA, como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar, en consecuencia solicito se DECLARE:… la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG-1441, donde fue designado en forma irregular al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y RICARDO DE JESÚS ROMERO CABANA, como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”.
Afirmó “que el 13 de febrero de 2020, se eligió a José Tomás Márquez Fragoso en calidad de representante principal y al señor Juan Aurelio Gómez Osorio como suplente de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORCESAR para el periodo 2020-2023, esto bajo los efectos de la providencia emitida el día 24 de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar, la cual dejó sin efecto el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.” El 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del representante principal Márquez Fragozo contenida en el acta 001 de 13 de febrero de 2020, dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00053-00 y 2020-00057-00 (acum), en el que se ordenó e indicó cómo suplir la falta absoluta.
El 21 de junio de 2021, se abrió convocatoria pública dirigida a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras localizados en el departamento del Cesar, para que concurrieran a participar en la elección de los representantes principal y suplente de dichas colectividades, ante el Consejo Directivo de Corpocesar (2020-2023), conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015.
El 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril profirió sentencia dentro de la acción de tutela (radicado 20-045-4089-001-2021-00213-00), en cuyo numeral 2° de la parte resolutiva indicó lo siguiente: “SEGUNDO. SE ORDENA a la Dra. Yolanda Martínez Manjarrez en su condición de Directora (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 (sic) de 2015”.
El 6 de julio de 2021, mediante Resolución 0312 se dejó sin efecto la convocatoria de 21 de junio de 2021 (véase hecho 1.2.4) y se determinó retomar la convocatoria de 2019, en la cual no se exigió el cumplimiento del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. Por oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 fue designado el señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, quien había sido el consejero del período anterior.
Este oficio se sustentó en el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5, del Decreto 1076 de 2015. La directora encargada de Corpocesar, posesionó nuevamente en el cargo de representante de las comunidades negras al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, frente a quien el Consejo de Estado había anulado su elección, en fallo proferido dentro del radicado 11001032800020000005300 y 11001032800020000005700 y agregó: “…esta presunta posesión irregular se dio en cabeza de una persona que está inhabilitada para ser consejero porque no se pueden recibir 2 emolumentos del estado y además en los archivos de la alcaldía del municipio de Valledupar, no reposa documento alguno que justifique la ausencia del señor MÁRQUEZ FRAGOZO, de su empleo como empleo como docente – rector para que asista a los consejos directivos citados por la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, faltando a sus deberes como servidor público”.
El 12 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril dentro del radicado 20-045-4089-001-2021-00213-00 decidió el incidente de desacato respecto de la orden impartida en el amparo de 28 de junio de 2021, determinando archivar el trámite, comoquiera que se encontraba en curso un proceso de elección. “Que día 26 de julio del 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico – Cesar, decidió ordenar a la Directora de la Corporación dejar sin efecto la Resolución 0312 del 06 de julio del 2021 y en su efecto abrir una nueva convocatoria donde no se exija el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.” Con auto del 21 de octubre de 2021 y ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se admitió la demanda, y negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, contenido en el oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG-1441, pues no se advirtió que se incurriera en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 y 282 del CPACA y el numeral tercero del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta, en tanto se trata de las elecciones de dos miembros de un Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Corporación Autónoma del Cesar. 2.2.
De la acumulación El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contenciosos administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
La norma especial citada, impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se adelantan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario. Dicha normativa es del siguiente tenor: “Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos”.
Para el Despacho y como se advierte de en los antecedentes se tiene que se presentaron dos demandas, en las que se cuestionó la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras del Consejo Directivo de Corpocesar, contenida en el oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG – 1441, así: Con las demandas se pide la nulidad del acto contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, con el cual fue designado, presuntamente, de forma irregular al señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar.
En síntesis, como fundamento de las peticiones anulatoria, en ambos procesos, indican los actores que es irregular la designación del señor Márquez Fragozo, en razón de la declaratoria de nulidad de la elección mediante la sentencia proferida por esta Sección el 3 de junio de 2021, la cual constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras y, en consecuencia, al anularse la elección como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, era lo procedente que su periodo lo acabara de cumplir su suplente.
En tal sentido, el acto demandado incurre en vulneración de norma superior, expedición irregular y falsa motivación. Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos debe acumularse en el otro, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda. Revisados los procesos y siguiendo esa línea, se advierte: Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2021-00042-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda.
De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto porque se demanda la designación de José Tomás Márquez Fragozo, existe identidad de cargos según los cuales se incurre en vulneración de norma superior, expedición irregular y falsa motivación, deben tramitarse bajo el mismo procedimiento -electoral especial-, el Despacho encuentra que es procedente decretar la acumulación del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2021-00047-00 al expediente No. 11001-03-28-000-2021-00042-00.
En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia virtual de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente, ya que, los mencionados medios de control ahora acumulados, fueron tramitados por despachos diferentes.
Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: Segundo: Tener como proceso principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2021-00042-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia virtual de sorteo de Magistrado Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.
CUARTO: Advertir a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.