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11001031500020250412501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-29

Radicación interna: 10835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gustavo Adolfo Vega Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04125-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: retiro por llamamiento a calificar servicios. Subtema 2: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección reforzada por su condición de discapacidad, a la permanencia en la carrera y la estabilidad laboral propia de dicha calidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04125-00, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 2.

Gustavo Adolfo Vega Ramírez ingresó a la Escuela Militar de Cadetes el 20 de enero de 1995. 3. En desarrollo de una operación contra el Tercer Frente de las FARC en el departamento del Caquetá, el 10 de agosto de 2003, el actor resultó gravemente herido en combate al activar un artefacto explosivo tipo «quiebrapatas» que comprometió su miembro inferior derecho.

Por lo tanto, el pie derecho fue amputado. 4. Como consecuencia de estas lesiones, el 19 de octubre de 2004 fue valorado por la Junta Médica, que determinó una incapacidad laboral total del 91 % y lo calificó como «no apto». Pese a esta calificación, la institución no adoptó decisión alguna en ese momento y el oficial continuó su carrera.

En julio de 2005 fue seleccionado para adelantar el curso básico de oficiales para ascenso al grado de Capitán y en julio de 2010 fue escogido para realizar el curso de Comando de Oficiales para ascenso al grado de Mayor. 5. El 9 de diciembre de 2014 fue convocado a la Escuela Superior de Guerra para presentar las pruebas académicas y físicas de ingreso al Curso de Estado Mayor.

Tras dos semanas de evaluación, el 20 de diciembre se le informó, en el aula máxima de la Universidad Militar Nueva Granada, que había aprobado los exámenes y que integraría el CEM 2015, curso indispensable para alcanzar el grado de teniente coronel. Al finalizarlo con éxito, fue destinado a la Dirección de Organización, Planes y Relaciones Internacionales del Ejército, donde se desempeñó como Oficial de Cooperación Internacional. 6.

Sin embargo, en 2015 se le negó el ascenso al grado de teniente coronel con fundamento en un concepto de la Dirección de Sanidad Militar que lo declaró «no apto psicofísicamente» y, posteriormente, en 2016 fue retirado del servicio mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, dado que prestó sus servicios por más de 20 años. 7.

El actor demandó ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron su no ascenso y retiro, y ordenaron el reintegro, así como el ascenso. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, revocó dicho fallo y negó las pretensiones del demandante. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: 1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales enunciados. 2. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Se ordene la emisión de un nuevo fallo ajustado a derecho, con valoración integral de las pruebas obrantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 4. Se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que respete el precedente judicial y la igualdad de condiciones frente a otros casos similares. 5. Se garantice el derecho al debido proceso y la protección especial a personas con discapacidad dentro de la Fuerza Pública. 9.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar la recomendación del Comité de Evaluación; la aprobación del curso de Estado Mayor; que no existía un concepto ni una junta médica actualizada; y que permaneció prolongadamente en el servicio con posterioridad a la lesión sufrida por el combate. 10.

En criterio del actor, el fallo violó directamente la Constitución Política puesto que desconoció los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protección especial a las personas con discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 11. Además, desconoció el precedente horizontal contenido en la sentencia del 11 de abril de 20192, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó el ascenso de un militar herido en combate, quien tenía una recomendación favorable.

Sobre el particular realizó una comparación entre el caso del capitán Navarro (fallado el referido 11 de abril de 2019) y su caso, para así evidenciar que existió una vulneración injustificada del derecho a la igualdad. Ello, en tanto, adquirieron la discapacidad en servicio, fueron reubicados en la institución, recomendados para el ascenso por parte del Comité Evaluador y se les negó el ascenso por la misma causal de «no aptitud médica». 12.

A juicio del actor, el hecho de que haya sido retirado por llamamiento a calificar servicios no constituye una diferencia sustancial ni relevante que justifique el cambio de postura jurisprudencial. 13. En el escrito de tutela, el señor Vega Ramírez señaló que el Ejército Nacional lo discriminó por su discapacidad, al utilizar su condición de amputado para negarle el ascenso, pese a haber prestado sus servicios durante 12 años, en esas condiciones. 2.3.

Trámite procesal 14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 7 de julio de 20253, admitió la solicitud de amparo; ordenó la vinculación del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional; dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el proceso ordinario4; ordenó la notificación a las partes; y comunicarles que podían presentar informes en el término de tres días. 2 Proceso con radicado 11001-33-42-050-2016-00277-01. 3 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 4. 4 Radicado 11001-33-42-054-2016-00523-00/01/02.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 2.4. Intervenciones 15. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente ordinario y no se pronunció sobre el escrito de tutela5. 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B señaló que no se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto, el fallo cuestionado se adoptó conforme al trámite procesal, con la normativa aplicable y acorde con las pruebas que obraban en el proceso.

Insistió en que la acción de tutela no es una tercera instancia. En este sentido, indicó que el jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad declaró «no apto» para el ascenso al señor Vega Ramírez, concepto que fue acogido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares en el acta 09 del 7 de octubre de 2015, recomendando su no ascenso. 17.

Agregó que el hecho de que el Ministerio de Defensa le hubiera permitido permanecer en servicio activo, con una pérdida de capacidad del 91 % desde 2003, demuestra la intención institucional de facilitar la inclusión laboral de personas con discapacidad, pero no configura un derecho adquirido ni estabilidad laboral reforzada. 18. Finalmente, la entidad sostuvo que la desvinculación del actor se efectuó con fundamento en la facultad legal prevista en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que autoriza el retiro de los oficiales por llamamiento a calificar servicios6. 2.5.

Sentencia de primera instancia 19. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 20257, declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 20. En concreto, indicó que los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia del 13 de diciembre de 2024 se centraron en que la decisión de retiro del servicio obedeció al llamamiento a calificar servicios con fundamento en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y en la decisión de no ascender al actor al grado superior. 21.

En criterio de la Sección Tercera, el debate planteado fue debidamente analizado por el juez natural, de manera que la decisión adoptada no puede calificarse de arbitraria ni carente de sustento en la valoración de los hechos, ni se advierte que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del proceso ordinario.

Para la autoridad judicial, la parte interesada no acreditó la afectación de tales derechos, sino que, en realidad, busca reabrir o prolongar el debate propio de la jurisdicción ordinaria. 5 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 8. 6 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 10. 7 Samai, exp. 11001031500020250412500, índice 20.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 22. Determinó que tampoco se acreditó el desconocimiento del precedente, porque en primer lugar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de abril de 20198, se trata de un pronunciamiento judicial, que no tiene la categoría de precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria; en segundo lugar, en el caso bajo estudio, a diferencia del invocado, se analizó el llamamiento a calificar servicios, además del ascenso. 2.6.

Impugnación El señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez presentó impugnación9, en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2025, al considerar que el caso sí tiene relevancia constitucional, comoquiera que no se trata de una simple controversia legal sobre un ascenso o un retiro, sino de la protección de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, esto es, un oficial herido en combate, con una pérdida de capacidad laboral del 91 %.

Entonces, reprochó que la sentencia de tutela de primera instancia haya declarado la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues desconoce los criterios fijados por la Corte Constitucional para este tipo de asuntos. 23. En este contexto, alegó la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por discapacidad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones justas y a la inclusión laboral de las personas con discapacidad, así como el deber estatal de garantizar la reintegración laboral, a la luz de los artículos 1, 13, 25, 47 y 54 de la Constitución Política y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 24.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento injustificado del precedente horizontal. Así pues, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal omitió valorar de manera integral el acervo probatorio que demostraba la idoneidad, el mérito y la permanencia del actor en el servicio, entre esas pruebas cita la aprobación del curso de Estado Mayor con calificación de 4.5 y el acta del Comité de Evaluación que recomendó su ascenso. 25.

Insistió en que el fallo de segunda instancia del Tribunal se apartó sin justificación suficiente de la sentencia del 11 de abril de 2019 (caso del Capitán José Durley Navarro Marín), en la que el mismo Tribunal frente a un oficial herido en combate en condiciones análogas, ordenó el ascenso. El simple hecho de que, en el caso del mayor Vega, también se haya estudiado un acto posterior de retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye, según la impugnación, una diferencia fáctica ni jurídica sustancial que permita decidir de forma contraria sin vulnerar la igualdad judicial y la seguridad jurídica. 26.

En este orden de ideas, el recurrente estimó que sí existe identidad entre los casos del mayor Vega Ramírez y el del capitán Navarro Marín, detalló que ambos fueron heridos por minas antipersona en combate, sufrieron amputaciones y 8 Proceso con radicado 11001-33-42-050-2016-00277-01. 9 Samai, proceso 11001031500020250412500, índice 24.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 pérdidas de capacidad laboral superiores al 90 %, fueron calificados «no aptos» por la Junta Médico Laboral, continuaron reubicados y en servicio activo por más de una década, cursaron y aprobaron el curso exigido para el ascenso y contaron con recomendación favorable del Comité de Evaluación. 27.

De modo que la diferencia de que, en el caso del mayor Vega Ramírez, aparezca posteriormente un acto de retiro por llamamiento a calificar servicios es un hecho sobreviniente y consecuencia directa de la negativa del ascenso, pero no es un nuevo problema jurídico autónomo que justifique un trato dispar frente al precedente. 28. Asimismo, sostuvo que existe una falsa motivación y una desviación de poder en el uso de la figura del llamamiento a calificar servicios.

Si la administración fundamentó sus decisiones en la supuesta no aptitud psicofísica del oficial, derivada de la lesión en combate y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la causal coherente habría sido la prevista en el Decreto 1790 de 2000 para eventos de disminución de la capacidad psicofísica, y no el llamamiento a calificar servicios, que es una facultad discrecional orientada al mejoramiento del servicio y no a encubrir una decisión basada en la discapacidad. 29.

La decisión de calificar el retiro como llamamiento, pese a que la verdadera razón era la disminución psicofísica, configuró, según el recurrente, una falsa motivación y desviación de poder de la potestad administrativa. 30. La impugnación concluyó que la decisión cuestionada vulnera de manera directa la Constitución Política al desconocer los principios de igualdad material, mérito en la carrera militar, protección reforzada de las personas con discapacidad y seguridad jurídica, así como los mandatos del bloque de constitucionalidad relativos a la no discriminación. 31.

Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia del 29 de agosto de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela y se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ordenar una nueva decisión ajustada a los estándares de protección reforzada para militares en condición de discapacidad heridos en combate. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 3.2. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez se encuentra acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 34.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 36.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 37.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 38.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución13. 3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 39.

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 40.

Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 41.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 42.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 43.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 14 de enero de 202518, y la demanda de tutela se 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Samai, exp. 11001-33-42-054-2016-00523-02, índice 16, expediente digital, doc.018ED-12Soportenotificaci Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 presentó el 3 de julio de 202519, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y del Consejo de Estado21 como razonable. 44.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación reprochada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 45.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 46. Así las cosas, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección reforzada por la condición de discapacidad, a la permanencia en la carrera y la estabilidad laboral propia de dicha calidad.

Así, se analizará si el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 48.

Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.4.1. El defecto fáctico 49. Para la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión23» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04125-00, índices 1 y 2, doc. 003. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 50. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25. 51.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso26. 52.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial27, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»28. 53.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]29. 3.4.2. El desconocimiento del precedente judicial 54. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas30. 55.

La Corte Constitucional31 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales32. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 30 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 31 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 32 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 56. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia33. 57.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»34. 58.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela35. 59.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación36. 60. Resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5.

Caso concreto 61. En el asunto bajo estudio, el señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que no recomendaron su ascenso al cargo de teniente coronel y que lo retiraron por la causal de llamamiento a calificar 33 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 35 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales». 36 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el ascenso al grado de teniente coronel, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, el pago de los daños morales y declarar que para todos los efectos no existió solución de continuidad. 62.

En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2019 y el auto del 4 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que si bien el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no estaba viciado de falsa motivación, porque el demandante contaba con 20 años, 3 meses y 1 día, lo cierto era que no podía pasar por alto que la entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante por negarle el ascenso al grado de teniente coronel, en tanto, es una obligación del Estado adoptar las medidas para «superar las desigualdades de personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta (acciones positivas)».

En consecuencia, ordenó el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional y el ascenso al grado de teniente coronel. 63. Inconformes con esta decisión, las dos partes presentaron recurso de apelación. La parte accionante consideró que existía compatibilidad entre las sumas percibidas a título de indemnización y los dineros recibidos por concepto de la asignación de retiro.

A su vez, la entidad expresó que se debían negar las pretensiones de la demanda, porque la discapacidad del demandante, no implicaba la perpetuidad en el empleo, y que por haber acreditado más de 20 años de servicios procedía el retiro por llamamiento a calificar servicios. 64. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de diciembre de 2024, resolvió revocar el fallo del juzgado, para negar las pretensiones de la demanda.

En sustento de la decisión, afirmó que la entidad realizó la desvinculación bajo el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que permite la separación del oficial por llamamiento a calificar servicios, y que el motivo de la desvinculación no estaba relacionado con su capacidad psicofísica. En cuanto al ascenso, destacó que el accionante no cumplió con el requisito de aptitud psicofísica y el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 65.

Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció su derecho a la protección laboral reforzada como persona que sufre una discapacidad por la amputación del pie derecho en combate. Incurrió en defecto fáctico, en tanto, aprobó el curso de ascenso, asimismo el Comité Evaluador recomendó su ascenso y el acta de la junta médica estaba desactualizada.

Adicionalmente, desconoció el precedente horizontal puesto que el mismo Tribunal, en sentencia del 11 de abril de 2019, accedió las pretensiones en un caso de hechos similares. 66. Con el objeto de resolver los reparos del impugnante se destaca que en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contenido de la providencia objeto de tutela, dentro del acápite de pruebas efectuó una descripción de los siguientes documentos: i) el informativo administrativo en el que se narró que el 10 de agosto de 2003, en el Caquetá, fue herido el teniente Gustavo Adolfo Vega Ramírez, por acción de una mina antipersonal en el miembro inferior derecho; ii) el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 acta de Junta Médico Laboral 5218 del 19 de octubre de 2004, en la que se determinó como diagnóstico del señor Vega Ramírez amputación de pierna derecha con conservación de la rodilla y con el muñón para la prótesis y depresión reactiva; determinaron invalidez y fue declarado no apto, con una pérdida de capacidad laboral acumulada del 91 %, por enfermedad profesional; iii) el acta 8408 del 24 de septiembre de 2015, del Comité de Evaluación de los oficiales de grado mayor considerados para ascenso al grado de teniente coronel, que incluyó al mayor Gustavo Adolfo Vega Ramírez de caballería. 67.

También relacionó iv) el oficio del 22 de septiembre de 2015, firmado por el jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, que consideró no apto al demandante; v) el acta 09 del 07 de octubre de 2015 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, la cual determinó que el mayor Gustavo Adolfo Vega Ramírez no era apto por sanidad; vi) el decreto 2317 del 27 de noviembre de 2015, que no ascendió al señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez; vii) el oficio del 28 de diciembre de 2015, firmado por el subdirector de personal del Ejército Nacional, que indicó que el comité no recomendó al oficial Vega Ramírez para ascenso por no cumplir el requisito de aptitud psicofísica. 68.

Adicionalmente, expuso el acta del 28 de junio de 2016 de la sesión ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en la que se recomendó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del demandante. Así como la Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016, a través de la cual, se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al accionante. 69.

Destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 5 de abril de 2019, por solicitud del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, expidió un dictamen en el cual precisó que el actor tenía 42 años y resumió los conceptos médicos al indicar que el diagnóstico principal era «amputación traumática en algún nivel entre la rodilla y el tobillo.

Análisis: paciente con antecedente de amputación traumática derecha con uso de prótesis […] con zona de presión en cabeza de peroné derecho y dolor para el apoyo del muñón dentro del socket. Tratamiento: remisión a la junta de ortesis y prótesis Hospital Militar Central, bastón canadiense». Indicó que realizó la calificación por amputación traumática a nivel de rodilla y dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 85%. 70.

Para abordar el estudio, el Tribunal precisó que el presente caso difería del fallo el 11 de abril de 201937, comoquiera que en ese proceso no se debatió el retiro por llamamiento a calificar servicios, sino solamente el ascenso. Por otra parte, explicó que la decisión sobre negar el ascenso era independiente del retiro por llamamiento a calificar servicios.

Relató que el actor acumuló 20 años, 3 meses y 1 día de servicio. 71. El Tribunal explicó que para ascender en las Fuerzas Militares es necesario cumplir, entre otros requisitos, con las condiciones psicofísicas. Indicó que las 37 Proceso 11001-33-42-050-2016-00277-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 calificaciones obtenidas en las evaluaciones durante la carrera y el buen desempeño en las funciones son factores adicionales que la Junta de Evaluación del Ministerio de Defensa considera para decidir si convoca a un oficial a un curso de ascenso o determina su retiro de la institución. Sin embargo, estos aspectos no constituyen un derecho de estabilidad en el cargo ni garantizan la permanencia indefinida en el servicio activo, dado que el Gobierno nacional cuenta con una facultad discrecional para tomar dichas decisiones. 72.

En lo que respecta a la pretensión sobre el ascenso al grado de teniente coronel, el Tribunal advirtió que es una manifestación de la facultad discrecional del ejecutivo y que solo procede cuando se cumplen todos los requisitos legales. Así, el Comité de Evaluación que realizó un estudio de la trayectoria militar, recomendó el ascenso del actor, el 24 de septiembre de 2015; sin embargo, la Dirección de Sanidad, el 22 de septiembre de 2015 consideró que el oficial no era apto y ese concepto fue acogido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, ente que detenta la competencia para recomendar los ascensos.

Por ello, el oficial no fue incluido en el Decreto 2317 de 2015, puesto que no acreditó el requisito de aptitud psicofísica. 73. Sobre el particular, el Tribunal consideró que el actor presentaba una alteración de la capacidad psicofísica que no le permitía desarrollar en un 100 % todas las labores del grado de teniente coronel. En este orden de ideas, afirmó que la decisión de no ascender al accionante se originó en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la declaratoria de no aptitud de la Dirección de Sanidad. 74.

A juicio del Tribunal, la decisión de no ascender al demandante al grado de teniente coronel no constituyó un trato discriminatorio, en tanto, no tuvo como fundamento el acta de la Junta Médico Laboral 5218 del 19 de octubre de 2004, sino el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la declaratoria de no aptitud de la Dirección de Sanidad del 22 de septiembre de 2015.

En criterio del Tribunal, el hecho de la permanencia del actor en servicio activo como militar desde 2004, con una pérdida de la capacidad laboral del 91 %, acredita que la entidad contribuyó a que una persona con discapacidad continuara con su vida productiva y aportara al servicio, pero esta protección no constituye un derecho adquirido al ascenso. 75.

Ciertamente, aunque el accionante tuviera la expectativa de ascender nuevamente, como había sucedido en anteriores ocasiones, «no se acreditó que hubiera cumplido la totalidad de los requisitos previstos para su materialización, en cuanto a la aptitud psicofísica y el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa». 76.

En lo que concierne al llamamiento a calificar servicios precisó que no requiere motivación, pues se presume ejercido para garantizar el buen servicio y no constituye un castigo, sino un mecanismo para renovar el personal de la fuerza pública cuando ya tiene los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16 77.

Así pues, la providencia describió los elementos en los que el Tribunal sustentó la decisión de revocar el fallo del Juzgado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, así: De igual manera, es procedente aclarar que en el presente asunto, la entidad demandada realizó la desvinculación del servicio activo del demandante, amparado en la facultad legal contenida en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que permite la separación del oficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, al hallar reunidos los requisitos para aplicar dicha medida atendiendo al tiempo de servicios prestados y el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro; sin entrar a considerar o debatir la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso de evaluación y clasificación dentro del escalafón militar, esto es, sin que el motivo por el cual se produjo el retiro del servicio se encuentre fundamentado en vulneración alguna a las normas aplicables, o por omisión en la evaluación del demandante, ni tampoco en su capacidad sicofísica, circunstancias que además, se reitera, no fueron probadas dentro del proceso. […] De todo lo expuesto en precedencia, puede concluirse que la Sala no tiene certeza de que en el caso del señor Vega Ramírez, la entidad demandada haya actuado con desconocimiento del ordenamiento jurídico, desviación de poder o falsa motivación, ni bajo ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo demandado en relación con el retiro, por el contrario, se infiere que la actuación de la institución militar de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, estuvo ajustada a derecho, ya que, al igual que el no ascenso, obedeció a la recomendación unánime de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y adicionalmente, se encontraban configurados todos los requisitos para efectuar el llamamiento a calificar servicios, en cuanto al tiempo de servicio activo prestado y el cumplimiento de requisitos para obtener la asignación de retiro. 78.

En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, dado que sí valoró el concepto favorable del Comité Evaluador, pero determinó que se trató de una actuación administrativa donde el interesado debía cumplir con todos los requisitos exigidos y pese a ello no acreditó la aptitud psicofísica.

Como resultado, la Dirección de Sanidad conceptuó que no era apto y, por ende, Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendó el ascenso. 79. Igual consideración, se debe efectuar ante el hecho de que el actor haya superado el curso para el ascenso, el cual se entiende como uno de los requisitos dentro de la actuación, pero que no puede suplir las demás condiciones legales exigidas por la normativa aplicable. 80.

En cuanto a que el acta de la Junta Médica estaba desactualizada, el Tribunal fue enfático en considerar que lo relevante frente al ascenso era en concepto de la Dirección de Sanidad que se dictó en el mes de septiembre de 2015, que lo declaró no apto. 81. Frente a la protección laboral de las personas con discapacidad, cabe destacar que el Ejército Nacional garantizó el derecho al trabajo del accionante, quien en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 año 2003 sufrió en combate una herida que causó la amputación del pie derecho, y pese a sufrir una pérdida de la capacidad laboral del 91 %, pudo continuar en la institución, ascender, cursar una carrera profesional en la Universidad Militar y prestar sus servicios como instructor.

Ciertamente, fue retirado del servicio pasados 20 años, cuando ya tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. 82. Para la Subsección, el Tribunal valoró las pruebas relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral del demandante, así como su trayectoria militar, y tuvo en cuenta que permaneció en el servicio con la protección derivada de dicha condición. No obstante, concluyó que no acreditó el requisito de aptitud psicofísica para poder ascender al grado de teniente coronel. 83.

Ahora bien, en cuanto a las personas con pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional, en la sentencia C-066 de 201638 expuso que acorde con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, la protección «es una garantía y un derecho para las personas en situación de discapacidad con la posibilidad de tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento, la capacidad de elegir cómo y con quién vivir, y que puedan establecer relaciones familiares como las de las demás personas a partir del libre consentimiento de los interesados, entre otros». 84.

En palabras de la Corte, es una obligación del Estado eliminar las barreras de acceso que anulan o restringen derechos, libertades y oportunidades, sin una justificación objetiva y razonable. El Estado tampoco debe incurrir en omisiones injustificadas en el trato especial, que conduzcan a la eliminación de un beneficio. En consecuencia, las entidades deben adoptar las políticas para garantizar la rehabilitación e integración social. 85.

Así, cabe anotar que la voluntad del constituyente es eliminar la marginalización de las personas con cualquier tipo de discapacidad en las estructuras sociales, culturales y económicas, pues ello es contrario al principio de dignidad humana que rige el Estado Social de Derecho39. 86. En el asunto bajo análisis, se advierte que el Ejército Nacional le garantizó al actor el derecho al trabajo, a la rehabilitación, a la reinserción laboral y a la seguridad social.

En efecto, el militar permaneció en servicio activo en funciones que le permitieron desarrollar su proyecto de vida, tuvo la oportunidad de formarse profesionalmente dentro de la institución y completó el tiempo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro. 87. En este contexto, aunque el actor no haya ascendido al grado de teniente coronel porque no superó el requisito de aptitud psicofísica, esta decisión de la administración no vulneró el núcleo de protección como sujeto con una discapacidad, según lo previamente expuesto.

Además, la protección constitucional no es un derecho absoluto, que se analice de forma aislada, por el contrario, en el caso particular debe armonizarse con el cumplimiento de los requisitos para 38 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 39 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009, M.P. María Victoria Calle. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18 ascender a los rangos más altos dentro de la institución militar y con el ejercicio de la facultad discrecional. 88.

Así las cosas, la Subsección no encuentra evidente que la decisión de no recomendarlo para el ascenso al grado de teniente coronel haya sido arbitraria, en tanto, estuvo motivada en el estudio de los requisitos para ser promovido, entre ellos, la aptitud psicofísica. Por otro lado, en lo que respecta al retiro por llamamiento calificar servicios, tampoco se considera que esté acreditado un móvil o un trato discriminatorio frente al solicitante.

En consecuencia, no está demostrada la vulneración a los derechos fundamentales incoada por la parte actora. 89. En último lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca justificó de forma razonable los motivos por los cuales consideró que el proceso decidido en la sentencia del 11 de abril de 201940 solo debatió el tema del ascenso de quien había sido afectado por la pérdida de la capacidad laboral en un alto porcentaje.

Mientras que el presente estudio del caso implicaba un análisis diferente porque el oficial además había sido retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, e hizo énfasis en que por el tiempo de servicio ya tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. 90. La autoridad judicial demandada efectuó una apreciación de las pruebas ajustada a las particularidades del caso y al marco normativo y jurisprudencial que regula el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios; en esa medida, la providencia cuestionada se fundamentó en el análisis del acervo probatorio allegado al proceso y se dictó con estricto respeto por las garantías del debido proceso. 91.

En ese orden de ideas, lo que se evidencia es una discrepancia con el resultado de la valoración probatoria realizada por el juez natural, la cual no puede ser controvertida por la vía de la acción de tutela, en tanto la interpretación de los hechos asumida por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportada, razonada y justificada.

En consecuencia, se reitera que este mecanismo constitucional no puede fungir como una tercera instancia. 4. CONCLUSIÓN 92. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En criterio de la Sala, no existió un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela 93. En virtud de lo anterior, la Subsección modificará la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la parte accionante. 40 Proceso 11001-33-42-050-2016-00277-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-01 (10835) Accionante: Gustavo Adolfo Vega Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 19 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Vega Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos contenidos en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.